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Última revisión
12/12/1990

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 609/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100604

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3834

Núm. Roj: SAP V 3834/2019


Voces

Uso vivienda familiar

Divorcio

Mayor de dieciocho años

Uso de la vivienda

Hijo menor

Violencia

Pensión compensatoria

Independencia económica

Vivienda familiar

Atribución vivienda familiar

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Desequilibrio económico

Capacidad económica

Encabezamiento


ROLLO Nº 000198/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.609/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: DÑA MARIA PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de separación nº 000040/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Fidela representado
por el/la Procurador/a D/Dª. BEATRIZ VENTURA FALCO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PILAR
JOVE ANTON y de otra como demandado apelado, D/Dª. Pascual , representado por el/la Procuradora D/
Dª. ISABEL BALLESTER GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª RAQUEL MARCO ESPEJO. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 24-9-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Requena Farinós, en nombre y representación de Dña. Fidela , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR SEPARACIÓN, del matrimonio contraído entre Fidela y Pascual en fecha 26 de octubre de 1996 en la localidad de DIRECCION004 , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes: 1.Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

2. Se atribuye el uso del domicilio familiarsito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , a la Sra. Fidela y a las hijas en cuya compañía quedan, hasta que la hija menor de edad Esther cumpla 18 años, pudiendo el Sr. Pascual retirar sus enseres personales. 3 .Se impone al demandado la obligación de abonar a la parte demandante la cantidad de 300 euros mensuales por su hija mayor de edad Flora y 200 euros para su hija menor de edad Esther , en concepto de pensión alimenticia, que ingresará en la cuenta que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose con arreglo a la variación del I.P.C. o índice que legalmente le sustituya. Del mismo modo ambos progenitores deberán sufragar los gastos extraordinarios que genere la menor y que no estén cubiertos por la Seguridad Social, en la siguiente proporción la parte actora sufragará el 30% y la parte demandada el 70%.

4. Se concede a la Sra. Fidela la guarda y custodiade los hijos menores de edad, siendo compartida por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

5. Se fija a favor del Sr. Pascual el siguiente régimen de visitaspara tener en su compañía a la hija menor de edad: los fines de semana alternos desde los sábados a las 11 horas, hasta las 20 horas en invierno, y las 21 horas en periodo estival del domingo, reintegrándola en el domicilio materno. La mitad de la duración de las vacaciones de Navidad, Fallas, Semana Santa, Pascua y escolares de verano. Los días festivos que sean de la Comunidad Valenciana o Valencia (o la población e la que viva la menor) se dividirá su número por mitad.

Se elegirán los periodos de mutuo acuerdo, en caso de desacuerdo elegirá los padres los años impares y la madre los pares. Las vacaciones estivales se repartirán en periodos consecutivos de 15 días alternativamente, y el padre en todos los supuestos recogerá y reintegrará a la menor en el domicilio de la madre.

6. Se desestima la solicitud de pensión compensatoriaformulada por la Sra. Fidela .

Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Fidela se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-10-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 el día 24 de septiembre de 2.018, que acordó la separación de los litigantes, asignó la guarda de la hija de 14 años de edad, a la actora, atribuyó a la demandante y a la hija el uso de la vivienda familiar hasta que la hija cumpla 18 años de edad, fijó la obligación a cargo del demandado de pagar la suma de 300 euros al mes para la hija de 22 años, y 200 euros al mes para la hija de 14 años, así como la obligación de pagar el 70% de los gastos extraordinarios.

Pide la apelante en su recurso que se decrete el divorcio, que el uso de la vivienda familiar se extienda hasta la independencia económica de la hija menor, que los alimentos sean de 450 euros al mes para cada una de las dos hijas, y que se fije una pensión compensatoria a su favor de 250 euros al mes.



SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, acordar el divorcio de los litigantes, atendida la petición de las dos partes, y que se da el requisito del artículo 86 del Código Civil, relativo al trascurso al menos de tres meses desde la celebración del matrimonio.



TERCERO.- Para decidir hasta cuándo tiene derecho la actora a disfrutar de la vivienda familiar, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.014 declaró que ' efectivamente, esta norma (el artículo 96-1 del Código Civil) no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo', de lo que se desprende que sí es posible limitar el uso de la vivienda hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.013 'adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación'. Por ello, procede la confirmación del pronunciamiento de instancia sobe la asignación del uso de la vivienda familiar.



CUARTO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para las hijas, de acuerdo con el artículo 93 del Código Civil en relación con los artículos 142 y siguientes, se tiene en cuenta que el demandado declaró del impuesto sobre la renta en el ejercicio de 2.017 un rendimiento neto de 38.989, 51 euros (folio 251). Consta la declaración de la actora del ejercicio de 2.014 en la que consignó un rendimiento neto de 15.016, 87 euros. Consta una nómina del demandado del mes de mayo de 2.017, con un importe de 2.074, 14 euros. También se comprueba que hay nóminas de la demandante con importes ligeramente superiores a los 1.000 euros al mes (folios 54 y siguientes y 280). En 2.017 percibió de ' DIRECCION003 ' la suma bruta de 16.250, 30 euros (folio 279). Consta que la hija mayor cursa sus estudios en la Universidad de Valencia, y la menor, en el Instituto DIRECCION002 , de DIRECCION001 . El día 27 de marzo de 2.017, se dictó un auto al amparo del artículo 158 del Código Civil que aprobó el acuerdo de las partes en virtud del cual, el demandado pagaría 300 euros al mes para la hija mayor, y 200 para la menor (folio 115). Los litigantes abonan un préstamo hipotecario que la demandante cuantifica en 587, 99 euros al mes (folio 3).

A la vista de estos elementos de juicio, la suma más adecuada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, es la de 300 euros al mes para cada una de las dos hijas, pues no se ha acreditado que tengan necesidades diferentes que justifiquen la diferente cuantía de la pensión de cada una de ellas. El hecho de que las partes acordaran en un proceso del artículo 158 del Código Civil que la hija menor recibiría sólo 200 euros al mes no impide que en este juicio de divorcio se pueda reajustar la cuantía de las pensiones por considerarse adecuado a las circunstancias actuales.



QUINTO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy se somete a la decisión del tribunal, se constata que la diferencia de capacidad económica de los dos litigantes no es tan sustancial como para justificar el reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria, y la demandante, que desempeña su trabajo en virtud de un contrato indefinido (folio 57), tiene recursos suficientes para desarrollar su vida con normalidad, y además ha obtenido el uso de la vivienda hasta la mayoría de edad de la hija menor, de modo que la ruptura de la convivencia no le ha ocasionado un perjuicio que reclame la aplicación del artículo 97 del Código Civil.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de DIRECCION000 el día 24 de septiembre de 2.018.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar el divorcio de las partes, y que el demandado debe pagar la suma de 300 euros al mes para cada una de las dos hijas, sumas que se incrementarán anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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