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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100113
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3192
Núm. Roj: SAP B 3192:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 290/2016-J
Procedencia: Juicio Verbal nº 135/2015 del Juzgado Primera Instancia 7 Rubí
S E N T E N C I A Nº 32/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 135/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U, , contra D . Luis Angel , Dª. Marisa e IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 ESCALERA NUM001 , NUM002 - NUM003 ,CASTELLBISBAL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de la entidad UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SA, frente a D. Luis Angel , D.ª Marisa , y contra los restantes ignorados ocupantes (en su caso) de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de Castellbisbal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de Castellbisbal, propiedad de la actora, y en consecuencia condenar a los demandados y restantes ocupantes en su caso a desalojar la vivienda indicada dejándola libre, expedita y a disposición de la parte actora en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de que no verificarlo, se procederá al lanzamiento del inmueble el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS; todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
La parte demandante UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A., formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a recobrar la posesión de la finca situada en la DIRECCION000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de Castellbisbal, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la misma.
A la vista de juicio comparecieron don Luis Angel y doña Marisa , alegando lo que obra grabado en el soporte audiovisual correspondiente.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición del demandante
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha vivienda, dejándola libre, vacía y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas procesales a dicha parte demandada.
Frente a dicha resolución ha interpuesto sendos recursos de apelación la representación de la parte demandada compareciente, don don Luis Angel y doña Marisa , por los argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar la interposición del recurso.
La parte apelada se ha opuesto a ambos recursos, solicitando resolución confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
TERCERO.- Recurso de doña Marisa
Constando acreditado que la finca pertenece a la entidad demandante, se asumen los fundamentos de la sentencia apelada, que, en realidad, no llegan a combatirse por dicha recurrente, y así, se reitera, en síntesis, que no se acreditó que un tal Octavio -que no es la entidad propietaria de la finca- arrendase el inmueble a cambio de 150 euros mensuales, pues la doctrina jurisprudencial reiterada declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en tal concepto, no constituyendo renta los gastos o pagos que fueren realizados por el ocupante para su propia utilidad (agua, luz, calefacción, etc.) si no consta que fueron aceptados como contraprestación por el arrendamiento constitutivo, como tampoco constituye renta o merced la satisfacción de contribuciones o tributos si no son aceptados con dicho carácter por la propiedad ( SSTS de 6 de abril de 1962 , 30 de noviembre de 1964 , 21 de noviembre de 1967 ), o, según señaló la STS de 22 de octubre de 1987 , la realización de obras de acondicionamiento, mejora o mantenimiento de la finca, 'aun cuando fueran realizadas con consentimiento del propietario si no consta que constituyeron una contraprestación por la cesión del uso o goce de la finca'.
El mero hecho de que los señores apelantes manifestaran con rotundidad, sin contradicciones ni ambigüedades que ocupaban la finca con anuencia de la propiedad y abonando mensualmente esos 150 euros, entregada a un encargo de oficina bancaria llamado Octavio , y que se aceptaba tal sedicente renta sin recibo ni documento alguno, aparte la referencia a los suministros no constituye prueba ninguna de que la apelante dispusiera de prueba ninguna que le autorizase a seguir ocupando la finca ajena, siendo muy clara su condición precarista, no existiendo la más mínima prueba, e inclusión alegación conducente primera, adecuada a los principios de relatividad contractual - art. 1.257 CC - y de legitimación de derecho material - art. 10 LEC - de que pagaran tal renta o merced, abstrayendo los suministros, a su legítima propietaria, o sea la entidad demandante que expresó claramente que su finca estaba ocupada por una serie de personas sin autorización ni consentimiento de la misma, ocupándola sin pago de renta o merced alguna. Y era la demandada a quien correspondía acreditar tal extremo.
En cuanto a las costas, la situación económica de los recurrentes no autoriza a la absolución de las costas justamente impuestas en la sentencia de instancia, no amparada en ley ninguna.
CUARTO.- Recurso de don Luis Angel . Título posesorio. Error en la apreciación de la prueba. Situación familiar
Don Luis Angel comienza impugnando el f.j. 2º de la sentencia, reiterando el otro argumento usado por su esposa, acerca del supuesto acceso a la vivienda por acuerdo verbal improbado con un tal Sr. Octavio , trabajador por entonces de Catalunya Caixa. Ese supuesto vínculo, como ya hemos dicho más arriba, además de improbado, jamás pudo autorizarle a ocupar la vivienda, no teniendo esa condición de precarista respecto de dicha finca. Insistimos en la irrelevancia del pago de suministros que menciona dicho apelante.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, confunde el apelante su mera palabra con la prueba fáctica, que además, colmando la paradoja, no sería de un hecho realmente relevante para decidir el pleito, pues se refiere el apelante a un arrendamiento indeterminado, cuando el único que hubiere sido relevante, en un plano puramente teórico, sería el tenido justamente con la sociedad Unnim demandante, no con el tal Octavio .
El hecho de que lo acreditado, según valoración certera de la jueza, no case con su versión del apelante, no excluye la bondad de dicha valoración, como es obvio. Colma el subjetivismo que se diga que como trabajaba en dicha entidad, según el mismo apelante, ya no pudiera considerarse un tercero ajeno. No se ha acreditado pago de renta ninguna. Todo ello no pasa de una mera manifestación sin prueba ninguna, y que no desvirtúa la acción de desahucio por precario.
Por tanto, está fuera de lugar esa referencia a un supuesto error en la apreciación de la prueba, en cuanto no se llegó a alegar siquiera ningún hecho realmente impeditivo, extintivo o excluyente de los hechos constitutivos de la demanda tampoco negados de adverso, en el sentido del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La carga de la prueba, y, en concreto lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se distribuye correctamente en la sentencia apelada, prestando la debida atención a que no era objeto procesal el derecho del demandado, sino de la parte demandante aquí apelada, teniendo establecido la jurisprudencia que el precario se produce también cuando el título esgrimido por el precarista es ineficaz para enervar el dominical que ostenta la parte actora, lo que solo se añade a mayor abundamiento, ante la evidencia de la falta de título ninguno del precarista apelante.
Así, como establecen las SSTS de 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda.
Y tiene la condición de precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta el que ejercita la acción. Y siendo como son hechos negativos, lo que entraña la dificultad de su prueba, se atribuye al demandado la carga de probar lo que se oponga a esta afirmación.
En cuanto a la situación familiar reiterada, con dos hijas menores de edad, escolarizadas en Castellbisbal, a la espera de recibir nuevo domicilio contando con los servicios sociales, que ya sirvió para suspender los lanzamientos señalados en septiembre y octubre de 2015, dicho lanzamiento no puede relacionarse con el recurso de apelación, mirando a la ejecución posterior de la sentencia declarativa, no a la corrección de la sentencia dictada, pues, como refiere la sociedad apelada, ello no puede amparar o legitimar la ocupación de la vivienda, abstrayendo la actualización, en su caso, del protocolo correspondiente, si antes no se ha conseguido una vivienda dónde amparar a las menores.
La situación personal y familiar de las personas recurrentes, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho, sin perjuicio de las medidas de amparo respecto de los menores referidos por el recurrente, que pudieran adoptarse para protegerles de toda situación de desamparo, conforme a la facultad judicial establecida en el art. 158 del Código Civil , si antes no se consigue, por la Administración correspondiente, una vivienda dónde se cobije a la familia en situación de emergencia social. En ese sentido, no es este el momento procesal adecuado para hacer valer aquella situación, sino en aquel en que procediese el lanzamiento, activando, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de dichas personas que al parecer residen en la vivienda referida, y en orden a la protección debida a dichas menores.
QUINTO.- Conclusión
Dicho demandados ocupande factodicha finca sin título ninguno, y no han rendido la posesión a su legítima propietaria, de manera que ambos recursos deben desestimarse, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 LEC , y la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad o disponibilidad probatorias, de manera que la parte demandada no contradijo en nada la eficacia probatoria desplegada por la parte adversa.
Concurrieron, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase la acción de desahucio por precario, que eran los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla, como también hubiera valido el de usufructuaria; la finca en cuestión está identificada; y, por último, en la parte demandada concurre la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la dueña.
Por tanto, la sentencia apelada no incurrió en ninguna incorrección, y los recursos, por tanto, no pueden prosperar, cuanto más si ninguno de ambos no llega siquiera a pedir su revocación, conforme a los principios de rogación - art. 216 LEC - y congruencia - art. 218 LEC - ligados en íntima conexión sistemática.
SEXTO.- Costas de alzada
La desestimación del recurso conlleva la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de don Luis Angel y doña Marisa contra la sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.