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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100044
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1596
Núm. Roj: SAP B 1596/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 436/2016-E
Procedencia: Incidente impugnación liquidación intereses nº 562/2012 del Juzgado Primera Instancia
6 Rubí
S E N T E N C I A Nº 85/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Incidente de impugnación liquidación intereses nº 562/2012, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra D. Avelino y Dª
Antonieta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES presentada por la representación procesal de Dª. Antonieta aprobándose la liquidación de intereses desde el día 29.02.2012 hasta el dia 5.11.2013 a un tipo de interés del 12 % sin expresa condena en costas al ser estimada parcialmente.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del incidente en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., presentó en el procedimiento de ejecución hipotecaria 562/12 del Juzgado ya indicado una propuesta de liquidación de intereses por importe de 29.937,68 euros, de la que, tras un auto de declaración de nulidad de 14.4.2014, se dio traslado a las otras partes, según informa la sentencia -que debio ser auto, art. 716 LEC - de 3.7.2015 apelada, de tal manera que solo se opuso a dicha liquidación de intereses doña Antonieta .
Dicha sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí, que puso fin al incidente abierto por esa oposición, desestimó parcialmente dicha impugnación a aquélla liquidación de intereses prsentada por la entidad ejecutante, en el sentido que ya consta.
Contra dicha resolución se alza no dicha ejecutada opuesta, sino el otro demandado don Avelino , aduciendo que no consta intimación extrajudicial de la acreedora ejecutante contra dicho demandado, incorrecta aplicación del art. 1.100 CC , y error en la valoración de la prueba, pidiendo finalmente la revocando la sentencia impungada, con expresa imposición de costase intereses legales a la apelada.
SEGUNDO.- Preclusión La presentación del recurso es extemporánea, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art.
456 LEC , que enlaza sistemáticamente con la preclusión establecida en el art. 136 LEC , y con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues lo establecido en los artículos 713 , 714 y 715 LEC en línea sistemática impide siquiera el examen de las cuestiones planteadasa destiempo por el apelante.
El mismo dejó pasar el plazo preclusivo establecido en el art. 713.2 LEC sin impugnar la propuesta de liquidación del banco, por lo que le precluyó tal trámite, a tenor de lo establecido en el art. 714 del mismo texto legal : Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.
1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.
Por tanto, no habiendo tenido oportunidad de examinar los argumentos el Juzgado, y entendiendo la Ley, por ficción legal, que el apelante prestó su conformidad a esa liquidación del banco, estando vinculado el tribunal, conforme a lo prevenido en el art. 5 de la LOPJ , no solo por el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , sino antes por dicho principio fundamental que veta cualquier indefensión de la parte apelada, no puede examinarse ex novo ninguna de las cuestiones planteadas por el apelante en esta alzada, en virtud de la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en la primera instancia indicada para ello.
TERCERO.-Conclusión En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, en virtud de lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Avelino contra la sentencia de 3 de julio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí , que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente ya expresado.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.