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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 174/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013200060

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2013:2415A

Núm. Roj: AAP M 2415/2013


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00174/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0008417 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 858 /2011
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 744 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
Ponente: ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MB
De: Rosalia
Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
Contra: Constanza , Pedro Miguel , Doroteo , Purificacion , Candelaria
Procurador: MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, MARIA
DOLORES ALVAREZ MARTIN, MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, MARIA DOLORES ALVAREZ
MARTIN
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
D.RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de proceso de ejecución de titulo judicial número 744/2007 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña Rosalia , y de otra, como
Apelados- Demandados: doña Purificacion , doña Candelaria , doña Constanza .
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar parcialmente la oposición planteada por la Procuradora Doña Mª Dolores Álvarez Martín en representación de Doña Purificacion , Doña Candelaria y Doña Constanza , y se deja sin efecto la ejecución despachada con relación a Doña Purificacion . Se continúa la ejecución despachada frente a las otras dos ejecutadas hasta donde alcancen los bienes de la herencia de Don Romulo .

Todo sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.



SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por Providencia de esta sección 1 de abril de 2013 se acordó que no era necesario la celebración de vista pública, señalándose, para deliberación, votación y fallo, el día 3 de junio de 2013

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva del auto apelado pero del que sólo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- En el año 2001, doña Rosalia presentó demanda, promoviendo un juicio ordinario contra don Romulo y don Pedro Miguel , quienes dedujeron reconvención contra la actora, la cual fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, dando lugar a los autos número 744/2001, en los que se dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2001 estimando totalmente la demanda y desestimando totalmente la reconvención, con imposición de costas a los demandados reconvinientes don Romulo y don Pedro Miguel .

Interpuesto recurso de apelación por los demandados reconvinientes don Romulo y don Pedro Miguel , fue desestimado por sentencia de la Sección 21 Ter de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de junio de 2004 , en la que se imponían las costas de la segunda instancia a los apelantes don Romulo y don Pedro Miguel .

Habiendo devenido firmes las dos condenas de costas procesales, las de la primera y las de segunda instancia, se procedió a su tasación, previa solicitud de la parte litigante favorecida con esa condena.

Por la Secretaria Judicial de la Sección 21 Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, se hizo la tasación de las costas de la segunda instancia, por importe de 14.084,83 #, el día 28 de junio de 2004.

Esta tasación de costas la impugnaron por excesiva don Romulo y don Pedro Miguel , siendo desestimada, esta impugnación ,por auto de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de 21 de abril de 2005 que devino firme y en el que se imponían, las costas del incidente de impugnación, a los impugnantes don Romulo y don Pedro Miguel .

Por la Secretaria Judicial de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid se hizo la tasación de las costas de la impugnación, por importe de 147,25 #, el día 9 de junio de 2005. Tasación que fue aprobada por auto firme de 6 de septiembre de 2005.

Por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid se hizo la tasación, de las costas de la primera instancia, por importe de 26.628,52#, el día 18 de octubre de 2005. Tasación que fue aprobada por auto firme de 18 de octubre de 2007.

Don Romulo había fallecido el día 8 de diciembre de 2003 después de haber otorgado testamentoabierto el día 8 de marzo de 1995 en el que 'lega a su esposa doña Purificacion el usufructo vitalicio de todos sus bienes... y si este legado no pudiera tener eficacia, por cualquier causa, le lega, en su defecto el tercio de libre disposición de su herencia, en pleno dominio, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria que por ley le corresponda. En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres hijos don Doroteo , doña Constanza y doña Candelaria ... '.

El día 24 de abril de 2007 doña Rosalia presenta demanda ejecutiva de título judicial, por el importe de las costas devengadas en la segunda instancia y en la impugnación por excesivas, contra don Pedro Miguel , doña Purificacion , doña Candelaria , don Doroteo y doña Constanza .

Por auto de 24 de septiembre de 2007 se despacha ejecución contra don Pedro Miguel , doña Purificacion , doña Candelaria , don Doroteo y doña Constanza por las cantidades de 14.232,08 # de principal más 4.269,62 # presupuestada para intereses y costas de ejecución.

El día 23 de octubre de 2007 presentan escrito de oposición a la ejecución doña Purificacion , doña Candelaria y doña Constanza , en el que alegan : Respecto de doña Purificacion que no responde de la deuda del finado don Romulo porque no es su heredera sino solo usufructuaria.

Respecto de doña Candelaria y doña Constanza que no responden de la deuda del finado don Romulo con sus propios bienes y derechos al haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, de ahí que solo respondan con los bienes de la herencia.

El día 4 de abril de 2008 doña Rosalia presenta demandaejecutiva de título judicial, por el importe de las costas devengadas en la primera instancia, contra don Pedro Miguel , doña Purificacion , doña Candelaria , don Doroteo y doña Constanza .

Por auto de 17 de abril de 2008 se despacha ejecución contra don Pedro Miguel , doña Purificacion , doña Candelaria , don Doroteo y doña Constanza por las cantidades de 26.628,52 # de principal más 7.988,56 # presupuestados para intereses y costas.

El día 9 de mayo de 2008 presentan escrito de oposición ala ejecución doña Purificacion , doña Verónica Chaminade Bautista y doña Constanza , en el que alegan: Respecto de doña Purificacion que no responde de la deuda del finado don Romulo porque no es su heredera sino solo usufructuaria.

Respecto de doña Candelaria y doña Constanza que no responden de la deuda del finado don Romulo con sus propios bienes y derechos al haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, de ahí que solo respondan con los bienes de la herencia.

Por Decreto de 25 de enero de 2011 se acuerda la acumulación de esta segunda ejecución (594/2008) a la primera (744/2007) continuándose su tramitación en un solo procedimiento.

Por auto de 21 de febrero de 2011 se resuelve la oposición a la ejecución despachada, dejándola sin efecto en relación a doña Purificacion y continuando frente a las otras dos ejecutadas sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia del finado don Romulo .

La ejecutante interpone recurso de apelación.



TERCERO.- Se alega por la apelante, como primero de susmotivos del recurso, que, siendo el título ejecutivo una resolución judicial, no se puede oponer más que pago o cumplimiento, acuerdo de mediación, caducidad de la acción ejecutiva y pactos y transacciones para evitar la ejecución ( art. 556 apartado 1 de la L.e.c.). Al no oponerse alguno de estos motivos, debe rechazarse, sin más, la oposición.

El motivo de apelación se rechaza.

Desde el momento en que se admite, en el artículo 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el proceso de ejecución se dirija contra el sucesor de quien aparezca como deudor en el título, es evidente que, aquél contra quien se dirige la demanda ejecutiva como sucesor del deudor según el título, pueda oponer, frente al ejecutante, que no es sucesor o que, siéndolo, no responde como sucesor o que su responsabilidad es limitada.

Así lo impone el más primario y elemental principio de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.



CUARTO.- Respecto de lasherederas no niega la apelante que, ante Notario, aceptaron la herencia a beneficio de inventario ( art. 1.1011 del Código Civil). Pero entiende que han perdido ese beneficio de inventario porque: · En ningún momento llamaron judicialmente ni de ningún otro modo a los posibles acreedores del finado entre los que se encuentra la ejecutante ( art. 1.014 Cc).

· Se han pagado los legados antes que a los acreedores (contrariamente a lo dispuesto en el art. 1.027 Cc.) · El inventario contenido en la escritura de partición de herencia no puede considerarse completo y exhaustivo al no incluir este crédito ( art. 1.108Cc.) del que tenían conocimiento ( art. 1.024Cc.).

Han dispuesto de parte de los bienes ( art. 1024 Cc) como se desprende del hecho quinto del escrito de oposición (contrariamente a lo dispuesto en el art.1.032 C.c) En consecuencia, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente respondiendo de las deudas del causante con sus propios bienes.

Y, el análisis de esas causas y la declaración de pérdida del beneficio de inventario, puede hacerse en este proceso de ejecución.

Este motivo de apelación también se rechaza.

El heredero que acepta la herencia pura y simplemente sin beneficio de inventario se hace responsable de las deudas del finado no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios ( arts. 661 y 1.003 del C.c.). Por el contrario, el heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario no responde de las deudas del difunto con sus bienes propios sino solo hasta donde alcancen los bienes de la herencia ( nº. 1º del art. 1.023 del C.c.). En este último caso, surge, junto al patrimonio del heredero, un patrimonio separado, integrado por los bienes de la herencia, que es un patrimonio en administración ( art. 1.026 del C.c.), cuya finalidad consiste en el pago de las deudas del causante y de las cargas de la herencia (es un patrimonio en liquidación por lo que los herederos solo pueden entrar en el goce del remanente de la herencia después de pagar a todos los acreedores y legatarios - art. 1.032 C.c.-), y, para cuyo abono, se establecen una serie de reglas. Siendo así que, el acreedor que dirige su demanda ejecutiva contra el heredero del finado que figura como deudor es el título ejecutivo que hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario, solo puede hacer efectiva su acción ejecutiva contra el patrimonio separado que es la herencia beneficiada y no contra el patrimonio del heredero.

El beneficio de inventario es un poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero que debe ejercitarlo mediante una declaración de voluntad expresa y solemne que debe hacerse ante Notario o por escrito dirigido a cualquiera de los Jueces competentes para prevenir la testamentaria o el abintestato ( art. 1.011 del C.c).

En el presente caso consta la voluntad expresa de las herederas hecha ante Notario.

Es cierto que la declaración por la que se acepta la herencia a beneficio de inventario no producirá, según indica el artículo 1.013 del Código Civil, efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresan en los artículos 1.014 a 1.017 del Código Civil. Y si, por culpa o negligencia del heredero, no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en esos artículos, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente ( art. 1.018 del C.c.). Preveyéndose, en el artículo 1.024 del Código Civil, dos supuestos en los que el heredero pierde el beneficio de inventario, lo que entraña su responsabilidad universal y la confusión de patrimonios ('1º. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes derechos o acciones de la herencia; 2º. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización'). Y si, después de pagados los legados, aparecieren otros acreedores, estos, según dispone el artículo 1.029 del Código Civil, sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarlos. Precepto que es de aplicación al heredero que se hubiere quedado con el remanente de la herencia beneficiada si luego apareciere un acreedor.

Ahora bien, la declaración de voluntad expresa y solemne de aceptación de la herencia a beneficio de inventario hecha por las herederas ante Notario no puede ser impugnada por el ejecutante en base a la concurrencia de alguno de los supuestos reseñados, dentro del proceso de ejecución, por no ser el procedimiento adecuado para ello. Debiendo ejercitar esa acción en el juicio declarativo que corresponde.



QUINTO.- Respecto de laviuda Purificacion . Comienza la parte apelante por decir que la ejecución contra ella se siguió por haber sido uno de los miembros de la sociedad de gananciales y haberse quedado, tras la liquidación, con bienes gananciales. Tras lo cual, añade que, la deuda origen de la presente ejecución, tiene carácter ganancial y nunca privativa, porque, cuando se contrajo, el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales. Y concluye proclamando que no puede perjudicar, a la ejecutante, la posterior disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que se hizo en evidente fraude de acreedores.

Este motivo de apelación, al igual que las otras dos anteriores, también serechaza.

Comencemos por aclarar que la demanda ejecutiva se dirige contra la viuda en su condición de heredera del finado. Habiendo quedado clara constancia de que no es heredera. De entrada no es 'legitimaria', ya que, al morir su consorte, se hallaba separada judicialmente de éste ( artículo 834 del Código Civil), lo que nos dispensa de la espinosa cuestión de si el legitimario es heredero aunque reciba, su cuota legitimaria, como legataria. Y, siendo legataria y no heredera, no responde de las deudas del finado.

La cuestión que ahora se plantea es la oponibilidad, frente al acreedor, de la liquidación de la sociedad de gananciales dentro del proceso de ejecución.

Debe traerse a colación, en este punto, la doctrinajurisprudencial respecto de la acción rescisoria o pauliana. Para lo cual transcribimos el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1986 (R.J.Ar. 681): 'Uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse por razón de fraude, está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe ( art. 1.291-3º del Código Civil), pues dado el carácter subsidiario de la acción rescisoria que proclama, también el artículo 1.294 del mismo cuerpo legal, solo puede ejercitarse cuando se carezca de todo recurso legal para obtener reparación del perjuicio, requisito que no concurre en el caso de litis, pues, si la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio -en las que se modificó el régimen económico de gananciales y se adoptó el de separación absoluta de bienes ( art. 1.392)- no perjudica ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros - art. 1317 del Código Civil-, si el artículo 1.401 del referido Código dispone que mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor, respondiendo, también el cónyuge no deudor con los bienes que se le hayan adjudicado si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, y si el artículo 1.402 establece que los acreedores de la sociedad de gananciales tienen en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la participación y liquidación de las herencias, es decir, el derecho de exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cónyuges si no se hubiera formulado debidamente inventario o hasta donde alcancen los bienes adjudicados si se hubiere formulado (artículo 1.084), es visto que, en el presente caso, no puede afirmarse que el acreedor tuviera otro recurso legal para hacer efectivo su crédito que el ejercicio de la acción rescisoria; sin que la normativa hipotecaria constituya obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la referida liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, pues el artículo 144-2 del Reglamente hipotecario dispone que si como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se hubiere inscrito partición de bienes, podrá anotarse el embargo cuando la demanda se hubiese dirigido contra los respectivos adjudicatarios. '(Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de: 17 de febrero de 1986, F.D. cuarto y quinto, R.J.Ar.684; 13 de junio de 1986, F.D. tercero, R.J.Ar. 3547; 14 de octubre de 1987, F.D. quinto, R.J.Ar. 7099; 16 de febrero de 1987, F.D. sexto, al principio, R.J.Ar. 698; 24 de noviembre de 1988, F.D. cuarto, R.J.Ar.8705; 25 de enero de 1989, F.D. tercero, R.J.Ar. 124; 20 de marzo de 1989, F.D. tercero R.J.Ar. 2186; 27 de octubre de 1989, F.D. cuarto. R.J. Ar. 6965; 22 de diciembre de 1989, F.D. segundo R.J.Ar. 8867; 881/2005 de 21 de noviembre de 2005; 184/2006 de 1 de marzo de 2006).

Pero, esta doctrina jurisprudencial, solo es de aplicación cuando la deuda tiene naturaleza ganancial.

En este caso, el acreedor no tiene que acudir al proceso declarativo para ejercitar la acción rescisoria o pauliana sino que basta con dirigir la acción ejecutiva contra ambos cónyuges o contra el viudo que no puede oponer, frente al embargo de los bienes gananciales que fueron objeto de liquidación, la adjudicación al cónyuge que no contrajo la deuda. Existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desparece por el hecho de que hayan sido adjudicado, lo cual determina que, aún después de la disolución de la sociedad, permanece viva la acción contra los bienes gananciales. Por el contrario no es de aplicación, la reseñada doctrina jurisprudencial, cuando la deuda tiene naturaleza privativa de uno solo de los cónyuges. A pesar de que también responden de estas deudas los bienes gananciales con carácter subsidiario ( art. 1.373 del C.c.) el acreedor tiene que acudir al juicio declarativo ejercitando la acción rescisoria o pauliana, pues, en el proceso ejecutivo, se le puede oponer la liquidación de la sociedad de gananciales.

Los criterios para la determinación de si una obligación es de la sociedadde gananciales o meramente privativa de uno solo de los cónyuges nos los proporciona el Código Civil en sus artículos 1.362 a 1.374.

Conviene hacer, de entrada, dos precisiones fundamentales para evitar equívocos en la materia: 1ª. Distinción entre cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Las cargas de la sociedad de gananciales son los gastos o pagos que por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo 'definitivo' sobre el patrimonio ganancial con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad (a las cargas se refieren los artículos 1362, 1363 y 1364 del Código Civil). Mientras que las obligaciones de la sociedad de gananciales son aquellas obligaciones de un cónyuge o de ambos de las que, además del cónyuge deudor, responden directamente, frente al acreedor los bienes gananciales. De tal manera que las cargas despliegan su eficacia entre los dos cónyuges dentro del régimen interno de la sociedad de gananciales, al ser liquidada. Por el contrario las obligaciones determinan las relaciones externas de los cónyuges con terceras personas potenciales acreedores. Pudiendo darse el caso de que frente al acreedor la obligación sea ganancial y sin embargo entre los cónyuges sea una carga privativa de uno solo de los cónyuges. En el presente caso lo que nos interesan son las obligaciones y no las cargas.

2ª. El Código Civil sigue un método casuístico para determinar qué deudas son privativas y qué deudas son de la sociedad de gananciales, pudiendo suceder que, en un determinado proceso, no hubiera quedado acreditado el carácter privativo o ganancial de la deuda, en cuyo caso se suscita la duda de si, la deuda contraída por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento expreso del otro, debe 'presumirse' privativa del cónyuge que la contrajo o ganancial. La doctrina se encuentra dividida y mientras unos autores de pronuncian a favor de la presunción de deuda privativa otros se decantan por la presunción de deuda ganancial. La dirección General de los Registros y el Notariado, en sus resoluciones de 24 de septiembre de 1987, 28 de octubre de 1987, 12 de noviembre de 1987 y 5 de enero de 1988, rechaza la presunción de deuda ganancial. Y en el número 2 del artículo 541 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al referirse a la oposición del cónyuge del deudor al embargo de bienes gananciales porque los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se ha despachado ejecución, se proclama que: 'corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales'.

De ahí que, en principio, debe presumirse privativa del cónyuge que figura en el título ejecutivo. En el presente caso, en el título ejecutivo, solo figura uno de los cónyuges, el marido don Romulo y no la esposa doña Purificacion , de ahí que, en principio, debe considerarse una deuda privativa del esposo. Es cierto que esta calificación de la deuda podía haberse desvirtuado por la parte ejecutante, pero ni lo ha intentado, pues sin siquiera puso de manifiesto, en estos autos, el contenido y el objeto del anterior proceso declarativo en el que recayeron la condenas en costas origen del crédito que se está ejecutando.

En consecuencia el ejecutante tiene que acudir a un juicio declarativo ejercitado de acción rescisoria o pauliana.



SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosalia , debemos confirmar y confirmamos el auto dictado el día 21 de febrero de 2011, por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en el juicio proceso de ejecución de título judicial número 744/2007, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho del presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta apelación se imponen a la parte apelante.

Contra este auto, no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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