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Jubilación anticipada por cese involuntario ante extinción de contrato a instancia del trabajador. Sentencia SOCIAL Nº 59/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2016 de 08 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 59/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100052
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:78
Núm. Roj: STSJ AR 78:2017
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00059/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104938
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000860 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000383 /2015
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ñaI N S S
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Manuel
ABOGADO/A:FERNANDO DE MIGUEL HERRERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 860/2016
Sentencia número 59/2017
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 860 de 2016 (Autos núm. 383/2015), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de Noviembre de 2.016 ; siendo demandante D. Carlos Manuel , sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Manuel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de Noviembre de 2.016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'ESTIMO la demanda dirigida por D. Carlos Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo reconocer a este el derecho a la jubilación anticipada con una base reguladora de 1.687,77 euros, y fecha de efectos de 17-06-2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes que legalmente procedan'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor D. Carlos Manuel , nacido el NUM000 -1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido prestando servicio para la empresa PREFABRICADOS MONZON S.A.U. (Grupo Prainsa), desde el 25-10-1976 y hasta el 17-06-2013, como Oficial 1ª.
SEGUNDO.- Con fecha 18-01-2013 el actor instó contra la empresa demanda, por la que pedía la extinción de la relación laboral ante el incumplimiento grave de impago de salarios por parte de la empresa. Por este Juzgado se dictó sentencia con fecha 17-06-2013 , por la que se declaraba la extinción de la relación laboral con fecha 17-06-2013, por la vía del art. 50ET , debido al importante débito que la empresa tenía con toda la plantilla, y se condenaba a la empresa a abonar al actor la indemnización así como 7.993,52 euros en concepto de salarios pendientes. En dicha sentencia se declaraba probado que la empresa viene abonando, desde hace varios meses, las retribuciones con retrasos, y que en la fecha junio de 2013 se adeudaban las nóminas de noviembre y diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013.
TERCERO.- Por auto de fecha 8-05-2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza , la empresa PREFABRICADOS MONZON S.L., fue declarada en concurso.
Por Auto de ese mismo Juzgado de fecha 21-11-14 se autorizó, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada y los 21 empleados.
CUARTO.- Por resolución del FOGASA de 25-11-2014 se reconoció al actor el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 24.209,37 euros.
QUINTO.- El actor presentó el 19-03-2015 solicitud de pensión de jubilación anticipada al amparo del art. 160 bis 2.A LGSS , que fue denegada por resolución del INSS de fecha 17- 04-2015 por no acreditar que el cese en su último trabajo se haya producido por alguna de las causas recogidas en el art. 161. Bis 2.A.d) LGSS (RD 1/1994) y por no acreditar cotizaciones anteriores a una mutualidad de trabajadores por cuanta ajena antes del 1-01-1967, de acuerdo con la DT 3ª LGSS .
Con fecha 7-05-2015 el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 1-06-2015.
SEXTO.- El actor no ha cotizado a una mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1-01-1967.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.687,77 euros, y fecha de efectos de 17-06-2015'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del Instituto demandado impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda sobre jubilación anticipada, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en art. 161 bis .2 .A de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 1994:
'Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 161.1.a) y en la DT vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 51 ET . b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 52.c) ET . c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44ET , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el art. 51.7 del ET .
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el art. 161.1.a) y en la DT vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:...'
SEGUNDO.- La relación laboral del trabajador que demanda la pensión por jubilación anticipada, al amparo del art. 161 bis .2 .A de la LGSS , TR de 1994, se extinguió por sentencia de 17-6-2013 , dictada a su instancia, en aplicación del art. 50ET , por impago de salarios o pago atrasado de varios meses, que (hecho segundo de la recurrida) era generalizado para toda la plantilla de la empresa, la cual, por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 8-5-2013 fue declarada en concurso , dictándose, el 21-11-2014 , por el mismo Juzgado, Auto de extinción de la relación laboral de 'los 21 empleados'.
TERCERO.- La sentencia recurrida estima la demanda razonando, textualmente, que 'debemos entender que el contrato se extinguió por causa no imputable al trabajador y ajena a su voluntad, motivada por la situación económica y de impago de salarios que la empresa tenía con toda la plantilla'...'en definitiva, por causas objetivas, tal y como se procedió con el resto de los contratos de trabajo'...por lo que 'la extinción...debe tener la calificación de extinción de carácter colectivo...ajena a la voluntad del trabajador y así posibilitarlo el art. 64 de la ley concursal '. Concluyendo que es de aplicación lo previsto en el art. 161 bis .2 .A d) de la LGSS de 1994 para estimar la demanda de pensión por jubilación anticipada.
CUARTO.- Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que introdujo en la LGSS el art. 161 bis, con similar a la redacción actual pero sin especificar los supuestos ahora descritos en las letras a ) a e) del ap. A del precepto, ni la mención a las víctimas de violencia de género, declaró en su Preámbulo, en lo aquí relevante, que se considera como involuntaria la extinción de la relación laboral 'cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo'.
La norma no contenía entonces el elenco de esas situaciones o 'causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada', expresadas ya en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, cuyo Preámbulo dice reservar 'el acceso anticipado a la pensión de jubilación....Respecto a la primera modalidad, vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso... que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los arts. 51 y 52 c) ET o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género'.
Y finalmente el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo da a la norma la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación litigiosa, marzo de 2015, redacción legal arriba expuesta, que matiza el anterior texto, manteniendo su contenido esencial, exigiendo 'Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes...'.
QUINTO.- Todo ello se expone a fin de encontrar la interpretación mas adecuada de la norma, por si permite una aplicación extensiva o flexible, favorable al beneficiario, o requiere inevitablemente una interpretación literal, atendiendo a su texto, su espíritu o finalidad, sistemática y realidad social.
Entre las sentencias dictadas al respecto por las Salas de lo Social, la del TSJ de Asturias de 2-11-2016, r. 2019/16 , declara: '...el elenco de causas de cese involuntario que permiten el acceso a dicha situación protegida, no es meramente ejemplificativo, sino que constituye una lista cerrada de carácter más restrictivo que la que contemplaba el mismo precepto legal con anterioridad a la reforma introducida en dicha institución mediante la ley 27/2011, de 1 de agosto, pues así resulta tanto de la propia literalidad de la norma, que, luego de expresar con carácter general que la jubilación por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, es la obediente a una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, especifica las 5 concretas causas de extinción del contrato de trabajo que integran el concepto genérico de cese involuntario definido previamente, como de su propia exposición de motivos en la que se indica con rotundidad que respecto a la jubilación anticipada 'vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso ... que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los arts. 51 y 52 c) ET o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género'.
Y, en el mismo sentido, la del País Vasco de 26-4-2016, r. 710/16: 'quedan excluídos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50ET que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial.
Sin embargo, la solución del legislador y de su Administración aplicadora, ante una ausencia de expresa previsión y de pautas interpretativas más flexibles, busca tan solo la literalidad de los supuestos mencionados, sin querer acudir a razones objetivas que justifiquen un tratamiento parejo, máxime cuando las calificaciones de improcedencia, en determinadas extinciones contractuales, lo pueden ser por causas y ausencias muy variadas, que no siempre, desde el punto de vista laboral, conforman una realidad de imposibilidad de mantener la continuidad de la relación laboral, que es el presupuesto sobre el que parece descansar la configuración de esta modalidad de jubilación anticipada involuntaria.
Con todo y para evitar determinadas consecuencias de incumplimientos empresariales que, excluyendo evidentemente los casos de connivencia o fraude, pudieran dar lugar a extinciones involuntarias, el legislador también ha previsto la exigencia de la prueba del pago de la indemnización o de la presentación de la demanda reclamando o impugnando la decisión extintiva, con nuevos requisitos legales de acreditación del pago de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo o, al menos, la interposición de la demanda judicial reclamando aquella indemnización. Al fin y a la postre lo que buscan es evitar que por conductas fraudulentas se pueda acceder a una prestación ventajosa cual es la jubilación anticipada con unos coeficientes primados a diferencia de lo que acontece para la jubilación anticipada voluntaria que siendo posible, tiene una correcta aplicación de coeficientes reductores concretados en una reducción mayor de la prestación.
Con toda esta retahíla normativa en evolución, esta Sala no puede sino concluir que la pauta expresa y voluntad tajante del legislador, la fórmula excepcional de la jubilación anticipada involuntaria cumple los requisitos constitucionales de la norma fundamental en lo que se refiere al cese en el trabajo en pautas o procesos de reestructuración empresarial que impidan la continuidad de la relación laboral, y no para otros supuestos, como el caso de autos, de despido disciplinario reconocido como improcedente. Para detallar, vamos a recordar la doctrina jurisprudencial correspondiente del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Octubre de 2000 , haciéndose eco de la doctrina constitucional que ha sentado las siguientes premisas relativas a la interpretación de los principios de igualdad y no discriminación...'.
SEXTO.- Ambos razonamientos contienen, a juicio de esta Sala, los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis .2 .A de la LGSS de 1994 , (reproducido en el art. 207 del actual TR de 2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que 'A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes...'.
Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente ( arts. 51 o 52ET o art. 64 LC ) o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del art. 49, así como las del art. 50 y art. 54ET ).
Distintos son los supuestos de hecho contemplados en las sentencias que aduce el demandante en su escrito de impugnación del recurso, Sentencia 844/2015 de 3 de diciembre, de la Sala de Castilla y León, sede de Burgos, y la del TSJ de Cataluña 1837/2016, de 18 de marzo, en las que al trabajador se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que impugnó, con lo que se da el supuesto legal, aunque luego el despido fuera declarado improcedente.
SÉPTIMO.- Concluye pues la Sala que la relación de causas de cese involuntario que permiten el acceso a la jubilación anticipada del art. 161 bis .2 .A de la LGSS , TR de 1994, hoy art. 207 del TR de 2015, no es abierta o ejemplificativa, sino cerrada y de carácter más restrictivo que la del mismo precepto legal anterior a la reforma llevada a cabo por la ley 27/2011, de 1 de agosto.
Procede en suma estimar el recurso de suplicación de la Gestora recurrente, apreciada la infracción legal denunciada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 860 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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