Jurisprudencia por Garrido Espa, Luis.
Considera la Sala que el control de legalidad a efectos del acceso al Registro, propio de la calificación , debió detenerse en la verificación de que el nombramiento de consejeros procede de la junta general , que en principio es el órgano legitimado y competente para ello. Pero si la calificación entiende que en este caso no es así, no sería por otra razón que la de considerar que el acuerdo de nombramiento vulnera el art. 137, y este planteamiento excede de la función calificadora, ya
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que responderán frente a los acreedores sociales (específicamente en el ámbito del art.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, cobre competencia desleal. La Sala declara que ninguna prueba hay en autos para concluir o deducir que los demandados utilizaron engaño o ardides para crear confusión como medio para lograr la atracción de la clientela. Por ello, a criterio de la Sala, no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, pues la clientela no es patrimonio exc
Considera la Sala que el control de legalidad a efectos del acceso al Registro, propio de la calificación , debió detenerse en la verificación de que el nombramiento de consejeros procede de la junta general , que en principio es el órgano legitimado y competente para ello. Pero si la calificación entiende que en este caso no es así, no sería por otra razón que la de considerar que el acuerdo de nombramiento vulnera el art. 137, y este planteamiento excede de la función calificadora, ya
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que responderán frente a los acreedores sociales (específicamente en el ámbito del art.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, cobre competencia desleal. La Sala declara que ninguna prueba hay en autos para concluir o deducir que los demandados utilizaron engaño o ardides para crear confusión como medio para lograr la atracción de la clientela. Por ello, a criterio de la Sala, no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, pues la clientela no es patrimonio exc