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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4042/2008 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012010100378
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3241
Núm. Roj: STS 3241/2010
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio José Sánchez Lozano, en nombre y representación de DOÑA Felicisima , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 2245/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictada el 22 de noviembre de 2007, en los autos de juicio nº 617/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Felicisima , contra GELIM, S.A., sobre SANCION.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que CON ESTIMACIÓN de la excepción de caducidad opuesta por la demandada DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felicisima frente a GELIM, S.A. sobre sanción, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Felicisima presta servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría de limpiadora, siendo su antigüedad en la empresa de 27/07/04 y su salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias en el mes de octubre de 2007 de 500,41 euros (no controvertido). 2º .- En fecha 03/05/07 la trabajadora recibió un burofax remitido por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido y en el que se le comunicaba la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 16 días por la comisión de una falta muy grave. (documentos 1 a 3 empresa). La carta fue remitida igualmente a la representación de los trabajadores (folio 40). 3º .- El día 06/07/07 la trabajadora recibió otro burofax remitido por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido y en el que se le comunicaba que la sanción aludida en el hecho probado anterior sería cumplida entre el 8 y el 23 de agosto de 2007. (documento 4 a 6 empresa). 4º .- La demandante esta afiliada a UGT. Con posterioridad a la notificación de la carta de sanción a la trabajadora, desde el expresado sindicato se contactó con la empresa para tratar de la sanción impuesta a la demandante. (testifical). 5º .- Tras la presentación el 14/08/07 de la papeleta correspondiente, el día 26/09/07 se celebró el preceptivo acto de conciliación con comparecencia de la empresa y el resultado de sin avenencia. (folio 15).".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Felicisima , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictada el 22 de noviembre de 2007 , recaída en los Autos 617/07 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa GELIM, S.A., sobre impugnación de sanción, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Antonio José Sánchez Lozano, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de marzo de 2006 , en el recurso de suplicación núm. 64/06.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona dictó sentencia el 22 de noviembre de 2007, autos 617/07 , estimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada desestimando la demanda formulada por Doña Felicisima frente a Gelim S.A., sobre sanción, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulados. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de julio de 2004 , habiendo recibido un burofax de la empresa en fecha 3 de mayo de 2007, en el que se le comunicaba la sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de 16 días, por la comisión de una falta muy grave, habiendo recibido nuevo burofax el 6 de julio de 2007 en el que se le comunicaba que la sanción de suspensión de empleo y sueldo sería cumplida entre el 8 y el 23 de agosto. El 14 de agosto de 2007 la trabajadora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 26 de septiembre de 2007, habiendo presentado demanda el 3 de septiembre de 2007.
Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 18 de septiembre de 2008, recurso 2245/08 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la acción para impugnar la sanción por falta muy grave había caducado, ya que el cómputo del plazo de caducidad se inicia a partir del día en el que se notifica la sanción al trabajador, independientemente del momento en el que se comunique al citado trabajador su ejecución o la fecha inicial de tal ejecución.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 30 de marzo de 2006 , recurso 64/06, firme ene el momento de publicación de la recurrida.
La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.
SEGUNDO .- Procede el examen de la sentencia para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.
La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de marzo de 2006 , recurso 64/06, estimó el recurso interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra Clesa S.A. revocando la sentencia recurrida y declarando nula la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días impuesta al demandante. Consta en dicha sentencia que al actor, que venía prestando servicios para la demandada Clesa S.A., desde el 6 de junio de 1996, la empresa le impuso una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, haciendo constar que dicha sanción comenzaría a cumplirse tan pronto los requerimientos organizativos lo permitan. La sentencia entendió que en la carta de sanción ha de constar la fecha a partir de la cual ha de tener efecto ya que la fijación de la fecha sirve para determinar el plazo de caducidad durante el que el trabajador puede impugnarla, siendo dicho plazo el de los veinte días siguientes a aquel en que la sanción se hubiera producido, y es claro que ese día es el de los efectos de la sanción, y en el supuesto de que la fecha que figura en la comunicación sea anterior a la del despido efectivo mandará esta última sobre la primera, tanto a efectos extintivos de la relación jurídica, como a efectos del cómputo de la acción de despido, lo que resulta aplicable a las sanciones.
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas sentencias se examina el "dies a quo" para el cómputo del plazo de la acción de impugnación de las sanciones, habiendo llegado la sentencias comparadas a resultados contradictorios ya que, mientras la recurrida entiende que dicho plazo comienza a correr a partir del día en el que se notifica la imposición de la sanción, la de contraste entiende que es a partir del día en que tiene efectos la sanción.
Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO .- El recurrente alega infracción de los artículos 3.1 del Código Civil, 58.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 55.1 del mismo texto legal, así como de los artículos 114 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El recurso formulado no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone textualmente: "El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiera sido impuesta dentro del plazo señalado en el artículo 103 de esta Ley ". El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones se fija por remisión al precepto regulador del plazo de ejercicio de la acción de despido. Dicho precepto -artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral - establece que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".
La jurisprudencia ha venido interpretando de forma uniforme el precitado artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así en las sentencias de 2 de febrero y 5 de mayo de 1987 preciso que: " para el ejercicio de la acción por despido e inicio del cómputo de caducidad de la misma, debe existir, sin género de duda, un acto del empresario de despido, que puede ser tácito, más debe ser indubitado", señalando la sentencia de 2 de febrero de 1987 que: " para el ejercicio de tal acción es preciso que la ruptura unilateral por voluntad del patrono se lleve a efecto de manera real, lo que no se origina sino cuando por un acto de omisión patronal queda excluido el trabajador, de la dependencia que a aquel debe, lo que acaece cuando de hecho se rompe el vínculo laboral, es decir, cuando el despido es un hecho firme y tangible, debiendo constar la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr la caducidad -sentencias de 27 de enero y 19 de junio de 1983 -debiendo la conducta del empresario ser inequívoca al respecto".
La sentencia de 25 de septiembre de 1995, recurso 39/1995 , ha establecido: "En tal sentido, es de señalar que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, por cuanto, si bien es cierto que a la hoy parte recurrente le fue notificado el despido con fecha 29-11-1993, sin embargo, en la propia carta notificadora del mismo se hace constar que sus efectos se habrán de producir a partir del 15 de Diciembre de 1993, fecha, ésta, hasta la que se mantuvo en vigor la relación laboral entre las partes.
Si la Reclamación Previa aparece registrada el día 4 de Enero de 1994 resulta patente que, en modo alguno, puede entenderse caducada la acción que, como se sabe, tiene un plazo de ejercicio de 20 días hábiles.
Los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del Despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo, siendo notorio, por otra parte, que tratándose de un contrato temporal para obra o servicio determinado la comunicación extintiva con antelación cumple la finalidad propia del preaviso.".
Por contra, si comunicado el despido, la prestación de servicios prosigue por decisión unilateral del trabajador y sin aquiescencia empresarial, el plazo de caducidad ha de computarse desde la fecha señalada para el cese efectivo, tal como ha establecido la sentencia de 13 de junio de 2000, recurso 3287/1999 .
Por su parte, la sentencia de 8 de febrero de 2010, recurso 2000/1999 , ha señalado que: " Y ello es así, no sólo porque, en contra de lo acordado en la sentencia impugnada, la vía previa sólo suspende (no interrumpe) la caducidad, sino también, y de este modo resolvemos el debate planteado en suplicación, porque el dies a quo para el cómputo es el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa (TS 25-9-1995, R. 39/95), no aquel otro, como erróneamente decidió el Juez de instancia, en el que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que, compensadas en metálico, correspondían al trabajador despedido, y cuyo tratamiento legal (artículos 125.1, [situación asimilada al alta con cotización], 209.3 [situación de desempleo y nacimiento del derecho a la pertinente prestación] y 210.4 [cómputo a efectos prestacionales] de la Ley General de la Seguridad Social) ninguna relación tiene con el plazo normativamente establecido para impugnar el despido." .
Sin embargo tal interpretación jurisprudencial de la fijación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. En efecto la remisión que efectúa el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente al plazo para el ejercicio de la acción y no a la fijación del "dies a quo" para el cómputo de dicho plazo. No resulta aplicable la citada interpretación jurisprudencial porque son esencialmente distintos los efectos que se siguen de la ejecución de la decisión de despido -se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social- que los que conlleva la ejecución de una sanción pues, además del diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones, la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo.
Por lo tanto la fijación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse, atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, tal como para determinados supuestos establece el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores y el 1969 del Código Civil, siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción.
CUARTO .- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª. Felicisima contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de septiembre de 2008 , recaída en el recurso de suplicación número 2245/08, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona, en autos 617/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra Gelim S.A., sobre impugnación de sanción. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.