Sentencia SOCIAL Nº 1074/...re de 2016

Última revisión
26/01/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1074/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3194/2014 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1074/2016

Núm. Cendoj: 28079140012016101007

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5739

Núm. Roj: STS 5739:2016

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nicolasa , representada y defendida por la Letrada Sra. Giráldez Méndez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1858/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos nº 141/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra COREMAIN, S.L.U. y el Ministerio Fiscal, sobre sanción. Ha comparecido en concepto de recurrida COREMAIN, S.L.U., representada y defendida por la Letrada Sra. Goldar Soto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Nicolasa contra COREMAIN, S.L.U., confirmo la sanción impuesta por la demandada a la demandante en la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012; y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- Queda probado y, así se declara, que Doña Nicolasa presta servicios por cuenta de COREMAIN S.L.U. desde el día 07/06/2010, a jornada completa, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado el día 07/06/2010 convertido en contrato indefinido en fecha 15/05/2013, con la categoría profesional de consultora técnica junior y percibiendo un salarios bruto mensual por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 924 euros. La demandante solicitó excedencia voluntaria del artículo 46.2 del El y 33 del Convenio Colectivo aplicable el 20/07/2013, por el periodo del 01/08/2013 al 01/10/2015, la cual consta concedida en fecha 10/06/2013 por la empresa y comunicada la concesión a la trabajadora.

2º.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

3º.- La demandante es la delegada sindical de la sección sindical del sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DO TRABALLO (CNT) en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Santiago de Compostela. El sindicato CNT no ostenta la condición de sindicato más representativo, y no tiene representación en el Comité de Empresa de COREMAIN S.L.U.

4º.- En fecha 11 de diciembre de 2012 COREMAIN S.L.U. le notificó a la demandante comunicación de sanción por falta grave, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente por constar unida a los autos. En dicha comunicación se le imputa a la demandante la comisión de falta grave contra la disciplina en el trabajo conforme al artículo 58 del ST y 24 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, y se le sancionó con dos días de suspensión de empleo y sueldo que abarcarían del 13 al 14 de diciembre de 2012 ambos inclusive. Para la imposición de la sanción a la demandante la empresa demandada no instruyó expediente sancionador previsto en el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de aplicación. Dicha comunicación no consta firmada por la demandante, habiendo firmado como testigos de su entrega a la misma Doña Azucena y Doña Graciela . En el momento de serle entregada dicha comunicación la gerente de Recursos Humanos de la mercantil demandada, Doña Sagrario , informó a la demandante del derecho a solicitar la asistencia de un representante legal de los trabajadores, declinando ésta dicha asistencia. El mismo día 11 de diciembre de 2012 la empresa le comunicó al Comité de Empresa la sanción impuesta a la demandante.

5º.- EL 27/05/2011 la demandante repartió dos pasquines informativos en las mesas de trabajo del centro de trabajo. En la misma fecha la gerente de RRHH de la empresa le remitió comunicación por correo electrónico a la demandante, cuyo contenido se da por reproducido pro constar unida a los autos, solicitándole que hiciese uso de los canales y medios materiales que la empresa pone a su disposición para informar a todos los trabajadores, como el tablón de anuncios situado en la sala de reprografía.

6º.- En fecha 03/06/2011 la demandante remitió burofax a la empresa -cuya copia consta unida a autos y se da por reproducida-; solicitando que se le proporcionase un medio para comunicar por escrito a la misma las acciones sindicales llevadas a cabo, siempre que por su sección sindical se considerase . oportuna dicha comunicación, y cualquier comunicación de índole laboral o sindical que proceda en cada momento, que permita dejar constancia con suficientes garantías de la fecha y hora de entrega del documento y veracidad de su contenido; y que la empresa designase un interlocutor válido para que la sección sindical se pudiese dirigir a él para cualquier petición, comunicación, reivindicación de índole laboral p sindical, que procediese en cada momento.Dicha petición fue contestada por el Director de Servicios Centrales de la Empresa en fecha 13/06/2011, comunicación que por constar unida a autos se da por reproducida, informando a la demandante de que el interlocutor al que debía dirigirse sería Sagrario (Gerente de RRHH), y en su ausencia Mateo (Director de SSCC); que la empresa dispone de medios para las comunicaciones referidas tales como el tablón de anuncios ubicado en la sede de Amío; que los interlocutores designados recepcionarían cualquier comunicación de la índole mencionada y dejarían constancia de la fecha y hora de recepción, procediendo a su publicación en el medio mencionado.

7º.- En fecha 05/10/2011 la demandante presentó escrito solicitando a la empresa la creación y puesta a disposición de su sección sindical de un correo corporativo de COREMAIN para realizar las actividades sindicales y de comunicación con los trabajadores; la puesta a disposición de la sección de los correos del personal bajo el dominio coremain.corn o en su defecto el establecimiento de un mecanismo de envío masivo de correos con el objeto de remitirles información sindical a los trabajadores. Dicho oscrito consta recepcionado por la empresa en fecha 05/11/2011.

8º.- En fecha 18/10/2011 la Gerente de RRHH de COREMAIN le remitió a la demandante correo electrónico indicándole en relación con la información que la misma había solicitado días anteriores que aunque el sindicato al que representa no es uno de los más representativos, la empresa sigue poniendo a su disposición el tablón de anuncios para la difusión de cualquier información sindical.

9º.- En fecha 18/11/2011 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. En la misma fecha la Dirección de Servicios Centrales de COREMAIN remitió por correo electrónico a los trabajadores un comunicado aclaratorio, cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos.

10º.- En fecha 21/11/2011 la demandante le comunicó por correo electrónico a la empresa la realización de una actividad sindical el día 18/11/2011, consistente en reparto de hoja informativa, indicando que no había podido hacer registro previo del documento informando de la actividad por ausencia de la interlocutora. Dicha comunicación fue contestada por la empresa el día 25/11/2011 reiterándole a la demandante los nombres de los interlocutores a los que debía dirigir la información, y que sigue teniendo a su disposición el tablón de anuncios del centro de trabajo para difundir la información, recordándole que las actuaciones que venía efectuando van más allá de la LOLS y rogándole la respetase pues de seguir produciéndose nuevas injerencias darían traslado de las mismas a los asesores jurídicos de la empresa. En fecha 30/11/2011 la demandante presentó escrito ante la empresa -cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos- manifestando su disconformidad con el anterior correo electrónico, y solicitando que la empresa cesase en su actitud de coacción de la libertad sindical sin que se produjesen más injerencias patronales en el ejercicio de sus derechos.

11º.- El día 26/03/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta que comunicó dicha actividad sindical a la empresa por escrito presentado el día 28/03/2012.

12º.- En fecha 04/06/2012 la demandante presentó ante la empresa solicitud de información sobre relación nominal de trabajadores despedidos en los últimos 12 meses en la empresa en todos sus centros de trabajo, y de las extinciones contractuales de cualquier tipo en dicho periodo, con expresión de las causas motivadoras del despido o cese.

13º.- En fecha 01/08/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta que comunicó dicha actividad sindical a la empresa por escrito.

14º.- En fecha 02/08/2012 la demandante presentó ante la empresa escrito solicitando su presencia como delegada sindical del sindicato CNT en el periodo de consultas del ERE iniciado el 30/07/2012 asistida de un asesor. En fecha 06/08/2012 presentó escrito de personamiento en dicho ERE como Sección Sindical, y solicitó se facilitase a dicha sección copia de toda la documentación relativa al ERE y de las 'Notas de reuniones del periodo de consultas.

15º.- En fecha 19/08/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta comunicada dicha actividad sindical a la empresa por burofax de la misma fecha, haciendo constar negativa de la gerente de RRHH a recoger la comunicación y firmarla.

16º.- El día 12/11/2012 Doña Felicidad , en calidad de Secretaria de Organización de la Sección Sindical de la CNT en COREMAIN, remitió por burofax a la empresa comunicación de actividad sindical -consistente en reparto de una hoja informativa sobre la huelga general- llevada a cabo en el centro de trabajo sito en Amio el día 09/11/2012. En fecha 13/11/2012 la empresa COREMAIN remitió por burofax a la Sección Sindical de la CNT en COREMAIN, a la atención de Doña Felicidad , escrito acusando recibo de su burofax, y recordándole que el reparto de pasquines informativos o similares por puesto de trabajo no es una actividad permitida en la compañía, estando a su disposición para ejercer el derecho sindical de información a los trabajadores el tablón de anuncios habilitado, e indicando que dicha información ya había sido transmitida con anterioridad a otras personas identificadas como representantes de dicho sindicato, reiterando la indicación de que sigan dicho procedimiento en actividades sindicales futuras.

17º.- En fecha 07/12/2012 la demandante repartió pasquín informativo a los trabajadores de la empresa, dejándolo sobre las mesas de trabajo. Consta comunicada dicha-actividad sindical a la empresa por correo electrónico de.. fecha 09/12/2012.

18º.- En todas las ocasiones en que la demandante repartió pasquines informativos en el centro de trabajo la gerente de Recursos Humanos de la empresa le manifestó que no debía repartirlos en la forma en que lo hacía sobre las mesas de trabajo y que tenía a su disposición el tablón de anuncios existente en la empresa para su actividad sindical.La demandante repartió pasquines informativos en una ocasión en la cafetería del centro de trabajo sin haberle planteado queja alguna la empresa.

19º.- La empresa cuenta con tablón de anuncios para el desarrollo de la actividad de información sindical, estando el mismo situado en la sala de reprografía y fax, que está ubicada junto a la puerta de la entrada principal del edificio. La empresa le ofreció a la demandante la posibilidad de utilizar el tablón de anuncios en diversas ocasiones y le recordó dicha posibilidad todas las veces en que repartió pasquines informativos sobre las mesas de trabajo.Asimismo la empresa le ofreció a la demandante la posibilidad de utilizar una cuenta gmail para el desarrollo de su actividad sindical, y en una ocasión la empresa puso a disposición de la demandante el auditorio para realizar una conferencia.

20º.- El horario de trabajo en el centro de trabajo de la demandante es de 08:00 a 00:00 horas, siendo la jornada continua y estando organizada por turnos rotatorios de trabajo. El servicio se presta de forma continua, organizándose incluso los tiempos de descanso para mantener la continuidad del servicio. El servicio en el concreto proyecto en que trabaja la demandante es de atención de incidencias para VODAFONE, en equipo de soporte en modalidad 16x7, 16 horas a la semana los 7 días de la semana, con turnos rotatorios.

21º.- En todas las ocasiones en que la actora repartió pasquines informativos en el centro de trabajo dejándolos sobre las mesas de trabajo lo hizo bien 5 o 10 .minutos antes de iniciarse la jornada laboral de mañana o bien a las 16:00 horas en el cambio. de turno de trabajo. Al menos en dos de las ocasiones en que la demandante repartió pasquines informativos sobre las mesas de trabajo fue necesaria la presencia de la responsable del equipo, Doña Virginia , para restablecer el orden entre los trabajadores a raíz de la alteración que generó entre los mismos la información contenida en los pasquines con la consiguiente perturbación de la actividad desarrollada. Asimismo se vio alterado el orden en el desarrollo del servicio con ocasión del reparto de pasquines efectuado por la demandante el 18/11/2011, que debido a las dudas suscitadas entre los trabajadores en relación con la información contenida en el mismo la Dirección de Servicios Centrales de COREMAIN remitiese por correo electrónico a los trabajadores un comunicado aclaratorio de dicha información.

22º.- En fecha 18 de enero de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela en virtud de papeleta presentada el día 2 de enero de 2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 15 de enero de 2014 , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Dª Nicolasa frente a la empresa Coremairi SLU sobre sanción, sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.»

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Giráldez Méndez, en representación de Dª Nicolasa , mediante escrito de 7 de octubre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 29 de mayo de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.3.d) de LRJS .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La esencia de lo debatido consiste en determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia que confirma sanción empresarial impuesta a delegada sindical. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.

1. Los hechos litigiosos.

Puesto que la sentencia de suplicación aprecia la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, los hechos sobre los que se proyecta la discusión han de ser, por fuerza, los declarados como probados en la sentencia de instancia. Habiendo quedado reproducidos más arriba, ahora basta con resaltar lo siguiente:

La demandante es la delegada sindical de la sección sindical de la Confederación Nacional do Traballo (CNT) en su centro de trabajo (HP Cuarto).

Durante el año 2011 distribuye pasquines informativos y los responsables de la empresa le invitan a que utilice el tablón de anuncios (27 mayo y 18 noviembre: HHPP Quinto y Noveno), pide y obtiene designación de interlocutor empresarial a efectos de canalizar información (junio: HP Sexto) y solicita dirección corporativa de correo electrónico para fines sindicales (octubre: HP Séptimo).

Durante el mes de noviembre de 2011 trabajadora y empresa intercambian opiniones acerca de la cobertura que posea el reparto de una hoja informativa (HP Décimo).

Durante el año 2012 la actora prosigue el reparto de pasquines informativos en la empresa (26 marzo: HP Décimo Primero; 1 agosto: HP Décimo Tercero; 19 agosto: HP Décimo Quinto; 7 diciembre: HP Décimo Séptimo), mientras que otra compañera de sindicato anuncia una actividad similar y la empresa se opone a tal práctica (12 noviembre: HP Décimo Sexto), pese a que se le indica en cada ocasión que debía utilizar el tablón de anuncios (HP Décimo Octavo) y le sugería o facilitaba otras vías de comunicación (HP Décimo Noveno).

Ese reparto de información sindical genera diversos incidentes con los compañeros o dirigentes empresariales (HP Vigésimo Primero).

Asimismo, durante el año 2012 la trabajadora recaba información de la empresa sobre extinciones contractuales (HP Décimo Segundo).

En agosto de 2012 interesa la presencia de CNT en el periodo deliberativo del ERE anunciado por la empresa (HP Décimo Cuarto).

El 11 diciembre 2012 se le notifica sanción por falta grave, imponiéndole dos días de suspensión de empleo y sueldo (13 y 14 diciembre de 2012), al amparo del art. 24 del Convenio Colectivo .

2. La demanda y su respuesta judicial.

A) El 24 de enero de 2013 la trabajadora presenta demanda frente a la referida sanción empresarial. Pide que se declare la nulidad (la improcedencia, subsidiariamente) porque la empresa castiga el ejercicio de un derecho fundamental. También interesa una indemnización adicional por daños y perjuicios (3.000 euros €; subsidiariamente, la cantidad que el tribunal estime pertinente) y el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental invocado.

La demanda se presenta como de 'impugnación de sanción-vulneración de derechos fundamentales' y afirma que la sanción recurrida debe declararse nula de pleno derecho por vulneración de la libertad sindical. Asimismo especifica que se ejerce la acción contemplada en los artículos 177 ss. LRJS , aunque debe tramitarse por los arts. 114 ss por remisión expresa del art. 184, acumulando la indemnización reclamada y el resto de pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.

B) Mediante su sentencia 13/2014, fechada el 15 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela desestima la pretensión reseñada y absuelve a la demandada. Asimismo indica que 'frente a la misma no cabe recurso ( art. 115.3LRJS )'.

Confirma la sanción impuesta, por entender que cumple las exigencias de forma, que se acredita el incumplimiento imputado, la conducta está tipificada y concurre tanto la la correlación cuanto la proporcionalidad entre la entidad de la falta imputada y la concreta sanción impuesta.

La resolución judicial posee una extensa fundamentación jurídica, buena parte de la cual analiza la eventual vulneración de la libertad sindical, con análisis de normas y jurisprudencia pertinentes. Desde tales premisas se desciende al caso planteado para concluir que la imposición de la sanción a la demandante es ajena a una actitud antisindical por parte de la empresa, a un propósito de la misma de vulnerar la libertad sindical de la actora y en concreto su derecho a distribuir información sindical a los trabajadores.

3. El recurso de suplicación y su impugnación.

A) Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la trabajadora anuncia e interpone recurso de suplicación. El recurso se estructura en tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del art 193LRJS .

B) El recurso es impugnado por la empresa demandada, la cual alega como cuestión previa su inadmisibilidad del recurso.

4. La sentencia recurrida.

Al conocer del recurso de suplicación, la Sala de Galicia se plantea previamente su propia competencia funcional. Frente al argumento de la demandante de que cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el art. 191.3.f) LRJS , razona que el art. 184 de la citada Ley exige que las impugnaciones de sanciones se tramiten por la modalidad procesal prevista en los arts. 114 y 115LRJS , cuyo número 3 solo permite el recurso de suplicación si la sanción es por falta muy grave, confirmada judicialmente, lo que no es el presente caso.

Expone que bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 podía pensarse en otra solución (citando al efecto nuestra STS 10 diciembre 1999, rec. 517/1999 ). Pero la LRJS permite suplicación cuando un procedimiento se tramita mediante la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, dejando fuera las demandas que han de ejercitarse necesariamente por medio de otras modalidades procesales. Entre éstas, el art. 184 alude a las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en las que se invoque lesión de derecho fundamentales y libertades públicas; deben ajustarse a los arts. 114 y 115LRJS , que solo permiten el recurso de suplicación si la sanción es por falta muy grave y la sentencia la confirmó.

En función de todo ello, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, sin entrar en el fondo y examinando de oficio su propia competencia funcional desestima la pretensión de la actora.

5. El recurso de casación, su impugnación el Informe del Ministerio Fiscal.

A) El 7 de octubre de 2014 accede al Registro del TSJ gallego el escrito mediante el cual la Abogada de la demandante formaliza su recurso de casación unificadora.

Lo formaliza con base en un único motivo, al amparo del art. 207 c) LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siempre que se hubiere producido indefensión. Invoca como precepto infringido el art. 191.3.d) LRJS . Considera que esta norma obliga al Tribunal ante el que se interpone el recurso de suplicación a conocer en todo caso del mismo cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento. Denuncia que la sentencia de instancia acoge una imputación nueva frente a la trabajadora, omitida en la carta de sanción, y que el empresario no podía oponer a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 114.3LRJS .

B) El 18 de diciembre de 2015 se presenta la impugnación al referido recurso por parte de la Abogada de la empresa. Advierte que debe abordarse el problema de competencia funcional, puesto que estamos ante cuestión de orden público procesal.

Advierte que se ha ejercitado la acción de impugnación de sanción y, aunque se invoca la vulneración de un derecho fundamental, el art. 115.3LRJS impide que haya suplicación; considera que sería un fraude procesal lo contrario pues bastaría invocar una supuesta vulneración para eludir la cláusula de irrecurribilidad. Asimismo, entiende que las sentencias enfrentadas no son realmente contradictorias.

Interesa que desestimemos el recurso por falta de contradicción y de interés casacional; supletoriamente, si se considera que cabe la casación, que se devuelvan las actuaciones a la Sala de suplicación para que se pronuncie con libertad de criterio.

C) Con fecha 18 de febrero de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Descarta la contradicción entre las sentencias opuestas pero, al estar en juego la competencia funcional de la Sala, considera conveniente un pronunciamiento sobre la cuestión debatida.

A la vista del art. 191.2.a) LRJS , el Informe defiende el estricto ajuste a la legalidad de la doctrina sentada en la sentencia recurrida. En consecuencia, se decanta por la improcedencia del recurso.

6. La contradicción entre sentencias cuando se cuestiona la competencia funcional.

A) El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

B) Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

7.Sentencia referencial.

El recurso alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 29 de mayo de 2014 (rec. 633/2014 ). La actora en este caso es sancionada por una falta grave con suspensión de empleo y sueldo durante tres días. El Juzgado de lo Social estima la excepción de falta de agotamiento de la conciliación previa y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

La Sala de suplicación declara irrecurrible la sentencia de instancia pero admite el recurso con fundamento en el art. 191.3.d) LRJS y limitado por tanto al análisis del concreto motivo de nulidad de actuaciones, para acabar decretando la nulidad de la sentencia por la indebida apreciación de la excepción y ordenando al Juez de instancia que resuelva sobre la conformidad a Derecho de la sanción impuesta. Conforme al citado precepto cabe suplicación Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

8.Examen de la contradicción.

A) Tanto la empresa cuanto el Ministerio Fiscal consideran inexistente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, en tanto se produce una divergencia sustancial en la fundamentación jurídica de una y otra. La referencial analiza el art. 191.3.d) LRJS como vía a través de la cual sustentar la procedencia del recurso de suplicación, mientras que en la recurrida podría aplicarse el art. 191.3.f), conforme al cual cabe recurso Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Este segundo precepto, el art. 191.3.f) es el invocado por la recurrente al formalizar su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Cuestión distinta, es que la recurrente pretenda ahora en esta casación unificadora, 'reconstruir' la fundamentación que empleó en su momento para sustentar su recurso de suplicación, transmutando su inicial alegato en el que a través del art. 191.3.f) aducía la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por razón de indefensión ex art. 24 CE , mediante una reformulación amparada en el art. 191.3.d). Este planteamiento procesal que el presupuesto de la indefensión tempranamente invocada en la suplicación, es ahora en realidad una 'falta esencial del procedimiento' pretendiendo como tal, el particular modo de construir el juzgador el relato de hechos probados, cuestionando así el uso de la facultad que en exclusiva a éste le reserva el art. 117.3CE .

B) No obstante la ausencia de contradicción, atendido el hecho de que el origen del debate está en la determinación de la competencia funcional de la Sala de suplicación, las expuestas excepciones respecto del presupuesto procesal conducen a que hayamos de examinar la cuestión suscitada. Se trata de determinar si cabe recurso de suplicación en el presente supuesto, a la vista de los antecedentes y hechos probados que hemos examinado ya con detalle.

9. Estructura de nuestra sentencia.

Examinadas las coordenadas del conflicto (Fundamento Primero), estando ante un problema interpretativo sobre el alcance de diversos preceptos procesales, debemos comenzar por el recordatorio de las previsiones legales acerca de la materia (Fundamento Segundo).

Aunque no en casos por completo similares, nuestra doctrina se ha pronunciado acerca de supuestos emparentados con el presente; esa doctrina ha de recordarse y, en la medida de lo posible, mantenerse (Fundamento Tercero). En esa misma línea, conviene traer a colación el tenor de la jurisprudencia constitucional, general y específica, sobre procedencia del recurso de suplicación cuando está en juego un derecho fundamental (Fundamento Cuarto).

Sobre todas esas premisas habremos de dar frontal respuesta al interrogante suscitado y extraer de ello las consecuencias procesalmente procedentes (Fundamento Quinto).

SEGUNDO.- Normas aplicables.

La trabajadora impugna una sanción laboral que le ha impuesto su empleador, pero considera también que se ha vulnerado su libertad sindical. Esa doble faz del problema (poder disciplinario, derecho fundamental) se corresponde con sendas modalidades procesales para canalizar la pretensión, cada una con su régimen de recursos. Recordemos que el artículo 26.1LRJS prescribe que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por otro lado, también se ha suscitado en este procedimiento la posibilidad de recurrir una resolución materialmente ajena a la suplicación, pero por defectos procedimentales.

1.Impugnación de sanciones.

A) Los artículos 114 y 115LRJS disciplinan el proceso de impugnación de sanciones. Ahora interesa solamente atender a la previsión del artículo 115.3, con arreglo a la cual contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

B) Por su lado, el artículo 191.2.a) LRJS , al regular el acceso al recurso, dispone también que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

C) De la expuesta regulación se desprende un cuadro de posibilidades no siempre claramente expresado por el legislador y que es el siguiente:

- Cuando se ha reclamado contra una sanción muy grave, distinta del despido, y el Juez no la ha confirmado, la sentencia es inatacable, regla que beneficia al trabajador inicialmente sancionado, pues impide que se reabra el debate sobre la improcedencia del castigo.

- Si se demandó contra una sanción por falta laboral muy grave y el Juez confirmó su procedencia, es posible impugnar la sentencia, previsión también en beneficio del trabajador a quien, una vez que el Juez ha entendido que estaba sancionado lícitamente, sí se le permite instar la revisión del criterio adverso a sus intereses.

- Si la sanción impugnada por el trabajador correspondía a cualquier otra falta (leve o grave, a tenor de la correspondiente norma sectorial: arts. 58.2 y 60.2ET ), no procede la interposición de recurso alguno.

D) La Ley, por tanto, establece un régimen de recurribilidad diverso atendiendo a la entidad de la sanción, al fallo de la sentencia y a la identidad del perjudicado por ella, sin que ese conjunto pueda considerarse contrario a la Constitución. A este respecto ha de recordarse, una vez más, la inclusión del Derecho Procesal Laboral en una parcela del ordenamiento caracterizada por intentar compensar desigualdades (por todas, STC 3/1983 ). La primacía del empresario se traslada al proceso de revisión sobre la sanción impuesta: lo que él arriesga es la regularidad de un aislado acto de ejercicio de sus facultades, mientras que la repercusión es mucho mayor para el trabajador; «la posición en la que quedan las partes, tras ver desestimadas sus distintas pretensiones en el proceso de instancia no es, por consiguiente, igual ni equiparable» y el trato diverso es acorde a la Constitución ( STC 125/1995, de 24 de julio ).

2. Tutela de derechos fundamentales.

A) Los artículos 177 a 184LRJS disciplinan la tutela de derechos fundamentales por parte de 'cualquier trabajador o sindicato' (art. 177.1). El objeto de esta modalidad procesal es exclusivo, sin posibilidad de acumulación. En concordancia con tal regla se prescribe que cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal ( art. 178.2LRJS ).

C) El remitido artículo 184 dispone que las demandas sobre impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

D) El artículo 26.2LRJS advierte que la prohibición de acumular las dos acciones examinadas se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas.

E) El artículo 191.3.f) prescribe que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

3.Suplicación por defectos procedimentales.

Conforme al art. 191.3.d) LJS procede 'en todo caso' la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

De este modo un motivo procedimental, o formal, abre las puertas del recurso a sentencias que, por razón de su materia, de la modalidad procesal en que han recaído, la escasa cuantía del litigio o cualquier otro motivo, pertenecen a la categoría de las irrecurribles.

4. Corolario.

A) No es posible acumular las acciones de impugnación de sanción laboral impuesta por el empleador y de tutela de derechos fundamentales.

B) Cuando se cuestiona una sanción empresarial por falta grave ha de seguirse la modalidad procesal de impugnación de sanciones.

C) La sentencia del Juzgado resolviendo una demanda sobre impugnación de falta grave no es recurrible en suplicación.

D) Las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales siempre pueden ser recurribles en suplicación.

E) Cabe también recurso de suplicación frente a toda sentencia cuando se invoque la existencia de graves defectos procedimentales.

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

Sin ánimo exhaustivo, interesa reseñar la reciente doctrina de esta Sala Cuarta acerca de cómo debe resolverse la duda generada por la LRJS cuando, al tiempo, establece que una materia debe encauzarse a través de modalidad procesal concreta (en nuestro caso, impugnación de sanciones) siendo la sentencia dictada irrecurrible, pero o bien se está examinando la posible vulneración de un derecho fundamental (en nuestro caso la libertad sindical) o se quiere denunciar un defecto procedimental (en nuestro caso supuestos defectos de la sentencia).

1. Suplicación por razones procedimentales.

La STS 8 marzo 2011 (rec. 2327/2010 ) aplica preceptos de la precedente Ley de Procedimiento Laboral pero de análogo contenido al actual. Expone que aunque una sentencia dictada resolviendo pleito de clasificación profesional no puede recurrirse en suplicación, sí cabe ésta si se denuncian vicios del procedimiento, y resume muestra doctrina en los siguientes términos:

Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación 'en todo caso', cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art. 189.1 LPL).

La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL, la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL, cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.

Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007 -).

El mismo criterio, favorable al acceso al recurso a los solos efectos previstos en los preceptos procesales analizados, ha sido utilizado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010 ) en relación a la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares', según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.

El que se trate ahora de otra modalidad procesal distinta, la de clasificación profesional, no implica ninguna variación respecto de lo razonado, pues todas ellas se acogen al mismo régimen en materia de impugnación de la sentencia.

De este modo, el recurso basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que la sentencia fuese recurrible (por cuantía o modalidad procesal).

2.Suplicación por vulneración de un derecho fundamental.

La STS 3 noviembre 2015 (rec. 2753/2014 ) estudia si cabe suplicación frente a sentencia sobre disfrute de vacaciones y vulneración de derechos fundamentales. Expone que sí procede el recurso puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una pretensión que sí lo es. Recordemos sus argumentos:

Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS, que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184LRJS, por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJSa las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS, a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS, se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS, procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL-en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

No empece tal conclusión lo establecido en las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2013, recurso 957/2012 y 16 de septiembre de 2013, recurso 2326/2012 [...]. En dichas sentencias se pone de relieve que en la demanda no se invocó la vulneración de un derecho fundamental, situación radicalmente distinta a la ahora examinada en la que en la propia demanda se consigna que se formula demanda en reclamación de 'fijación de fecha del disfrute del periodo de vacaciones con vulneración de derechos fundamentales', siendo el suplico del tenor literal siguiente: 'Que se condene a la demandada a reconocer el derecho de los suscritos al disfrute de as vacaciones en las fechas fijadas según se solicita en el hecho TERCERO de esta demanda y se declare que la conducta de la empresa en el proceso de fijación de vacaciones en el seno de la misma ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores en el Art. 14y 24 CE, y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración, al cese de esa conducta y abonar a cada actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 5.000 Euros a cada uno de ellos'.

3. Corolario.

Nuestra doctrina entiende que cuando se sigue una modalidad procesal que desemboca en sentencia frente a la que no cabe suplicación, precisamente por tal dato, hay que abrir la posibilidad de recurso si se acumuló una pretensión referida a tutela de derecho fundamental o se cuestiona un defecto procedimental.

CUARTO.- Jurisprudencia Constitucional.

La reciente STC 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 (rec. 4700/2015 ) aborda la posible vulneración de la tutela judicial efectiva cuando se impide el recurso de suplicación frente a sentencia dictada en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo pero solicitando que se declarasen vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical. En ella se recuerda el tenor de la citada STS 3 noviembre 2015 (rec. 2753/2014 ) y se sienta una doctrina del todo coincidente. Recordemos los términos en que se formula:

Aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000 , trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1CE), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo «mutatis mutandis» la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.

En consecuencia, deben ser anuladas las resoluciones impugnadas, que han lesionado el derecho fundamental del art. 24.1CE, en su vertiente de acceso a los recursos, mediante una interpretación que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio.

QUINTO.- Resolución.

A) Los expuestos argumentos abocan a un claro resultado: los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26LRJS .

En nuestro caso, por tanto, la demandante que ve fracasada su demanda frente a la sanción impuesta como consecuencia de lo que ella considera ejercicio de la libertad sindical debe tener abiertas las puertas de la suplicación; cosa diferente, claro está, es el mayor o menor éxito que su recurso merezca. La interpretación acogida por la sentencia recurrida pugna con el modo en que tanto nuestra doctrina cuanto la constitucional consideran que deben aplicarse las previsiones de la LRJS: son recurribles las sentencias recaídas en el seno de un tipo de proceso que no permite la suplicación siempre que se haya anudado a la demanda la vulneración de derechos fundamentales o se denuncie en el recurso un grave defecto procedimental.

B) La literalidad de los artículos 115.3LRJS y 191.2.a) abocaría a la imposibilidad de recurso, pero su interpretación contextual y sistemática con los artículos 191.3.f) y 191.3.d) conduce a solución contraria, asimismo exigida por el obligado respeto a las garantías constitucionales.

No se está permitiendo con ello una fraudulenta postergación de la regla sobre irrecurribilidad, como parece apuntar el escrito de impugnación, ni ignorando la estricta legalidad, como sugiere el Ministerio Fiscal, sino haciendo prevalecer su correcto entendimiento. Por descontado, eventuales recursos fraudulentos deben ser rechazados ( art. 11.1 y 2 LOPJ ) pero en modo alguno se aprecia esa circunstancia en el presente caso; adicionalmente, dicho queda que no cabe solo por razones formales sino que es procedente por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 193LRJS .

C) Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado. Debemos casar y anular la sentencia impugnada anulando sus pronunciamientos, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nicolasa , representada y defendida por la Letrada Sra. Giráldez Méndez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1858/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos nº 141/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra COREMAIN, S.L.U. y el Ministerio Fiscal, sobre sanción y vulneración de derechos fundamentales. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida. 3º) Acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. 4º) No realizar imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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