Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2018 de 06 de Julio de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100050
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1476
Núm. Roj: SAN 1476:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00047/2020
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO)(letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)(letrada Dª Pilar Caballero Marcos) , FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC)(letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra GRUPO DE EMPRESAS DIA SA,(letrada Dª Ana Isabel Pérez Hernández) TWINS ALIMENTACIÓN SA ,(letrada Dª Ana Isabel Pérez Hernández) con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
La FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que 'se declare:
- Respecto a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO): que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).
- Respecto al permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).'
Fetico expuso que, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en STS 145/2018, de 13 de febrero, y su Auto de aclaración de 10-5-2018, procedía entender que en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas.
La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que 'se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores a:
a) que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador Y Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,
b) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,
c) que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.'
La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se 'declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas 'Dia, SA' y 'Twins Alimentación, SA'; deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.'
GRUPO DE EMPRESAS DIA SA, TWINS ALIMENTACIÓN SA se opuso a las demandas, explicando que el Convenio de la empresa existe desde 2006 y ha venido siendo pacíficamente entendido que los permisos comienzan y se disfrutan en días naturales. A estos efectos, subrayó que, según consta en acta de 1-6-2007, la empresa accedió a que el permiso por matrimonio comience el mismo día del hecho causante o la víspera.
Seguidamente, la demandada alegó que cuando el convenio colectivo alude a 'días', son naturales si no se precisa lo contrario, tal como se deduce de la regulación del período de prueba y del régimen de sanciones. También citó la STS 3-7-1989, para fundamentar que un permiso no es tiempo de descanso, sino que va anudado al hecho causante. Finalmente, argumentó que, respecto de los días adicionales por desplazamiento, no cabe hablar de días laborables, pues han de ser en todo caso los que tengan lugar antes y después del disfrute.
a) Hechos controvertidos:
-Siempre se ha admitido que los días fueran naturales y se computaran desde el hecho causante.
- En el acta de la comisión mixta de 27.6.2007 se alude a la relación causalidad entre el hecho causante y el permiso. Se acordó diferir el disfrute cuando coincidieran varios trabadores con el mismo hecho causante.
-En el convenio colectivo hay otras referencias a 'días', como por ejemplo respecto del período de prueba, y cuando se ha querido decir que eran días de trabajo efectivo así se ha dicho.
b) Hechos pacíficos:
-La empresa tiene convenio propio.
-En la reunión de 1.6.2007 del comité intercentros se pactó que el permiso por matrimonio podría disfrutarse desde el hecho causante o el día anterior. Se incorporó en el convenio vigente (en los anteriores no estaba reflejado, aunque se respetaba).
-En el acta de la comisión mixta de 11.4.2018 no hubo acuerdo.
-En los días que afectan a sanciones tampoco se precisa si son de trabajo efectivo o no.
-El convenio mejora el número días de permiso y los desplazamientos respecto art. 37 ET.
1. El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear el descanso semanal con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso?
2. El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear las vacaciones anuales con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso, el ocio y el esparcimiento.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Esta previsión se incorpora al Convenio actualmente vigente.
El día inicial del disfrute de los permisos no puede ser un día feriado sino el primer día laborable que le siga a aquel en que produjo el hecho que da derecho al permiso.
Aclarar que los días de permiso recogidos en el artículo 46, a, b, c, d, i son días hábiles.
En este sentido, la parte social entiende que la sentencia de referencia y en relación al primer punto debe ser de aplicación directa. En relación a segundo punto es una interpretación que se realiza en base al texto de la sentencia y se solicita que se establezca.
La parte empresarial manifiesta que la sentencia indicada se ha dictado en un caso concreto relativo al convenio citado, en un recurso de casación ordinaria, no constituye jurisprudencia y no unifica doctrina. Por lo tanto, por el momento en base a un criterio de prudencia mantiene que se debe seguir aplicando lo pactado por las partes en relación al inicio del disfrute de los permisos y su necesaria vinculación con el hecho causante.
Asimismo, la parte empresarial añade que la citada sentencia analiza supuesto concreto del día de inicio del permiso del matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, sin entrar a hablar de otros permisos y mucho menos se pronuncia sobre la naturaleza de los días estipulados o pactados. Por lo tanto, no está de acuerdo con lo solicitado en relación a esta cuestión por la parte social. Se da por concluido este punto sin alcanzar acuerdo. (descripción 44)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- Respecto a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO): que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).
- Respecto al permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).'
Fetico expuso que, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en STS 145/2018, de 13 de febrero, y su Auto de aclaración de 10-5-2018, procedía entender que en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas.
La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores a,
a) que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.
b) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.
La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que, se declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas 'Dia, SA' y 'Twins Alimentación, SA'; deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.'
Frente a tal pretensión, GRUPO DE EMPRESAS DIA SA, TWINS ALIMENTACIÓN SA se opuso a las demandas, alegando que el Convenio de la empresa existe desde 2006 y ha venido siendo pacíficamente entendido que los permisos comienzan y se disfrutan en días naturales. A estos efectos, subrayó que, según consta en acta de 1-6-2007, la empresa accedió a que el permiso por matrimonio comience el mismo día del hecho causante o la víspera.
Seguidamente, la demandada alegó que cuando el convenio colectivo alude a 'días', son naturales si no se precisa lo contrario, tal como se deduce de la regulación del período de prueba y del régimen de sanciones. También citó la STS 3-7-1989, para fundamentar que un permiso no es tiempo de descanso, sino que va anudado al hecho causante. Finalmente, argumentó que, respecto de los días adicionales por desplazamiento, no cabe hablar de días laborables, pues han de ser en todo caso los que tengan lugar antes y después del disfrute.
Si el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.
Si, con excepción del permiso por matrimonio, para el que se indica expresamente que ha de computarse en días naturales, deben disfrutarse en días en que el trabajador deba en principio trabajar, es decir, en días hábiles.
Si, en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas.
Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presente y reproducir el contenido del precepto convencional de cuya interpretación se trata.
El artículo 46 del citado Convenio regula las licencias retribuidas del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pretensión relativa al 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por la STS de 17/03/2020, rec. 193/2018, con cita a su vez, de la STS de 13/02/2018, rec. 266/2016, cuya doctrina, aún referida al V Convenio colectivo del sector de ETT, s, la primera y al convenio colectivo del sector de Contact Center (BOE de 27 de julio de 2012), la segunda, es extrapolable al supuesto enjuiciado.
Mantiene la referida sentencia: 'Y en punto de partida no puede ser otro que el de recordar que los permisos retribuidos obedecen a situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene el derecho a la retribución ( STS de 3 de diciembre de 2019, Rec. 141/2018).
(.....)
'
Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...', en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016) .
Doctrina aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que se debe estimar la pretensión relativa a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio, declarando que, el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos regulados en dicho precepto, en los casos en los que el hecho causante de los permisos suceda en día no laborable para el trabajador, deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante.
En relación al permiso por matrimonio, el convenio concede una opción al trabajador -
Por lo que se refiere a la pretensión relativa a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio (todos excepto matrimonio) se produzca en días hábiles para el trabajador. Como argumenta la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018, '...
Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...', en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo' ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).
La regulación de los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio, distingue al igual que el artículo 37 .3 ET, entre el permiso por matrimonio con una duración de 15 días naturales y los permisos por nacimiento de hijo, accidente, enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos hijos y hermanos y de parientes cuya duración es de 3 y 4 días.
Distingue el convenio entre 'días naturales' para el permiso por matrimonio y 'días' para el resto de los permisos, lo que revela que los negociadores del convenio han querido dar distinto tratamiento a ambos tipos de permisos, y ello es así, porque la mención a días naturales comporta necesariamente que su cómputo incluya días laborables y días no laborables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2CC , al igual que sucede con las vacaciones anuales, en las que también se reconocen 31 días naturales en el art. 30 del convenio.
Por el contrario, consideramos, que la mención a días, prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente como días laborables, ya que, si la intención de legislador o de los negociadores del convenio hubiera sido equiparar ambos permisos, habría utilizado también el adjetivo de días naturales.
Dicha interpretación se cohonesta a nuestro juicio con las finalidad perseguida por los permisos retribuidos tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente, al precisar que , el permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese 'ausentarse del trabajo'; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario. Y es que, tanto en el convenio como en la Ley se habla de 'permisos retribuidos ', lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET (EDL 2015/182832) que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...', en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).
Por tanto, todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se deben disfrutar en días hábiles para el trabajador, así lo ha resuelto la SAN de 13-06-2018, proc. 91/2018, que en lo que se refiere a esta cuestión, fue confirmada por la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018.
Sin embargo, en el caso de los permisos retribuidos de que se trata, la normativa que los establece reconoce a los trabajadores, cuando se produzcan los acontecimientos a que esta se refiere, el derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. En consecuencia, el disfrute de estos permisos retribuidos está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa , por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado, en la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos retribuidos contemplados en el precepto convencional están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en periodos de vacaciones anuales retribuidas, sin que estos permisos retribuidos sean asimilables a la baja por enfermedad y sin que se puedan conceder haciendo caso omiso de los requisitos de obtención y concesión establecidos en el convenio. Además, como argumenta la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos las demandas formuladas por, La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) y por La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) ,estimamos en parte en la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO),contra, contra EL GRUPO DE EMPRESAS DIA, SA Y TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que : a) el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas 'Dia, SA' y 'Twins Alimentación, SA'; en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo. b) Que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador .c) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio, si en el ejercicio de la opción establecida en el convenio, el día inicial, es no laborable para el trabajador/a, tiene que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0113 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0113 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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