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Sentencia Social Nº 1721/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2010 de 31 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1721/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101535
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:4009
Encabezamiento
Recurso nº 2684/10 AN Sent. Núm. 1.721/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1.721/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por Garcón Escayolas, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 944/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva contra Don Agustín y Garcón Escayolas, S.L., sobre proceso de oficio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de Marzo de 2.010 por el Juzgado de referencia, en la que se declaró que la relación jurídica que la citada empresa mantenía con Don Agustín era de naturaleza laboral.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- A las 18:43 horas del día 8 de octubre de 2008 se recibió comunicado en la Sala 091, desde el 112, de que se había producido un accidente en el interior de una nave sita el Polígono "La Luz", Fase 2, Nave 11 de esta capital, domicilio social de la mercantil "Escayolas Garcón S.L.
SEGUNDO.-El citado accidente se produjo cuando varias planchas de cristal que se encontraban apiladas contra la pared de la citada nave, se precipitaron sobre el cuerpo de Don Agustín , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , quien resultó con fractura facial múltiple, neumotórax izquierdo, fracturas costales y laceración esplénica, siendo ingresado en UCI del Hospital "Juan Ramón Jiménez" de Huelva.
TERCERO.-Don Conrado es administrador de la mercantil "Escayolas Garcón S.L.", con CIF 621102132 y dedicada a la actividad de fabricación de elementos de yeso para la construcción.
Al acaecer el siniestro, el Sr. Conrado se encontraba subido en una máquina de las utilizadas para el desplazamiento de palets y materiales.
CUARTO.-El Sr. Conrado era amigo, desde hacía tiempo, del Sr. Agustín y, de vez en cuando, le encargaba la realización de algunos trabajos de descarga de material y limpieza, abonándole a cambio una cantidad que oscilaba entre los veinte y los treinta euros.
El Sr. Agustín solía merodear por el Polígono "La Luz", ofreciéndose a realizar todo tipo de trabajos, a fin de subvenir a sus necesidades.
El día 8 de enero de 2008, por la tarde, sobre las 18:00 horas, acudió junto con el Sr. Conrado a realizar en la nave propiedad de este último unos trabajos de recogida y limpieza, y a entregar unas planchas de escayola a un cliente del empresario.
QUINTO.-Con fecha 10 de febrero de 2009 la nave perteneciente a la empresa demandada fue visitada por la Inspección de Trabajo que levantó las correspondientes actas de liquidación (folios 9 a 16, que reproducimos) y de infracción (folios 17 a 21, a que hacemos igualmente remisión), comprobando el Inspector actuante lo siguiente: "La actuación inspectora trae origen en solicitud de informe del Juzgado de Instrucción n° 4 de Huelva, que literalmente dispone: En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia, le dirijo el presente a fin de que, a la mayor brevedad posible, nos remita informe en relación al accidente de trabajo sufrido por D. Agustín en fecha 8 de octubre de 2008 en el Polígono La Luz. Se adjunta copia del atestado policial.
- Se adjunta al expediente Oficio con número de referencia NUM001 , de 8 de octubre de 2008, que tiene por asunto "Comunicando posible accidente laboral", del siguiente tenor literal: Que por la presente se comunica a VI. que a las 18:43 horas del día 08/10/2008, se recibe comunicado en la Sala 091 desde el 112, donde se informa que se ha producido un accidente laboral en el Polígono La Luz, siendo recogido en telefonema 8540.
Que por parte del Grupo IV de Policía Judicial SAF se establece el protocolo para este tipo de hechos.
Que por parte de funcionarios de este Grupo se entrevistan con la dotación policial NUM002 , la cual les manifiesta que el herido ha abandonado el lugar en una ambulancia, con el indicativo A%), con dirección al Hospital Juan Ramón Jiménez.
Que esta persona no lleva ningún tipo de documentación.
Que una vez en el Hospital se procede a la identificación de dos testigos de los hechos.
PROPIETARIO DE LA EMPRESA Y TESTIGO:
Conrado , NIF NUM003 , nacido el NUM004 /1951 en Huelva, hijo de Enrique y Francisca, con domicilio en CALLE000 NUM005 , usuario del teléfono NUM006 .
TESTIGO
Pedro Enrique . TLF NUM007 / NUM008
EMPRESA
ESCAYOLAS GARCÓN, CIF 821102132, teléfono 959150989, con dirección en Polígono La Luz, 2, Nave 11.
Que tras realizar labores de investigación se averigua la identificación del accidentado, siendo la que sigue
VICTIMA:
Agustín , domiciliado en AVENIDA000 , Bloque NUM009 , Puerta NUM010 , NUM011 , apodado " Bigotes ".
Que la víctima se encontraba con los anteriormente reseñados en una nave colocando unos materiales cuando sin percibirlo ninguno de los presentes se le ha precipitado varias planchas de cristal encima de la víctima, causándole graves heridas, quedando ingresado en el Hospital Juan Ramón Jiménez en estado muy grave, según informe médico.
Que funcionarios del Grupo IV de Policía Judicial, se trasladan al domicilio de la víctima para comunicarle a sus familiares del accidente y su lugar de hospitalización, no encontrándose nadie en el mismo por lo que se le comunica a su vecina número B.
Que por parte de este Grupo se siguen realizando labores de investigación las cuales se le comunicara a V.I. a los efectos oportunos. - Se aporta copia del Atestado n ° NUM012 , del que interesa destacar: DILIGENCIA DE INFORME: Se extiende para hacer constar, que esta Instrucción se ha desplazado hasta el Hospital Juan Ramón Jiménez de esta ciudad, siendo las 13:00 horas del día 09110/2008, para interesarse por la situación de Agustín , entrevistados con Pedro Miguel , Médico de la UCI, manifiesta "que se encuentra hospitalizado en el Box número NUM013 de la UCI, encontrándose en coma farmacológico, con ventilación mecánica, fractura facial múltiple, neumotórax izquierdo, fracturas costales y laceración esplénica, y que se encuentra con PRONOSTICO GRAVE, encontrándose a la espera de evolución para su traslado a Sevilla.
DILIGENCIA DE INFORME: Se extiende para hacer constar, en Hospital esta Instrucción se ha entrevistado con el hijo de la víctima, arriba filiado, llamado también Agustín , y con el primo del anterior (sobrino de la víctima), los cuales manifiestan que Agustín , ha estado trabajando en la empresa ESCAYOLAS GARCON, durante más de un año, pero que no ha estado dado de alta, manifestando igualmente que le habían llamado para empezar otra vez a trabajar.
DECLARACIÓN PRESTADA POR: Conrado
(...) Que previamente citado comparece de manera voluntaria en las dependencias del Grupo IV de Policía Judicial S.A. F. de esta comisaría para ser oído en declaración sobre el accidente sufrido por Don Agustín .
Que el declarante es titular de la empresa ESCAYOLAS GARCON, con domicilio en Polígono La Luz Fase 2, Nave 11, lugar que utiliza como almacén.
Que Agustín es amigo personal, pero que no es trabajador de su empresa.
Que el día de ayer sobre las 18:30 horas de la tarde el dicente se dirigió a la nave junto con Agustín que le acompañaba, ya que el declarante había quedado en la misma con Pedro Enrique , el cual estaba interesado en la compra de unos materiales.
Que estando los tres ya en el interior de la nave, el declarante se introdujo en una de las máquinas utilizadas para el desplazamiento de los "palees" y materiales, conocida vulgarmente como "torito" o al arrancarla pudo comprobar que unos ventanales que tenía apoyados todos juntos apoyados el uno contra el otro y todo el conjunto descansando sobre la pared, habían caído sobre el cuerpo de Agustín .
Que la máquina donde el declarante se encontraba estaba a unos cuatro o cinco metros del lugar donde estaba Agustín .
Que estos ventanales los tenía allí desde hace más de un año, que eran cuatro, los cuales constaban de un marco de material y un cristal de algo más de un centímetro de grosor, teniendo cada uno de ellos las medidas de unos 80 centímetros de ancho, por unos dos metros de alto aproximadamente.
Que estos paneles cayeron encima de Agustín , el cual quedó con medio cuerpo sepultado, afectándole principalmente la cabeza, brazo izquierdo y pecho, y estaba sangrando por la ceja y el labio.
Que no sabe cómo se cayeron estos ventanales.
Que entre el declarante y Pedro Enrique levantaron los ventanales llamaron a una ambulancia ya que Agustín se quejaba de fuertes dolores.
DECLARACIÓN PRESTADA POR Pedro Enrique
-(. ..) Que se presenta de manera libre y voluntaria, previamente citado, en dependencias del GRUPO IV de Policía Judicial SAF de esta Comisaría para ser oído en declaración sobre el accidente sufrido por Agustín .
Que el dicente quedó con Conrado " Ganso ", para comprarle unas planchas de escayola.
Que el declarante tiene una empresa dedicada a la construcción "CONSTRUCCIONES DOMISAN XXI, S. L."
Que sobre las 18:00 horas el declarante llegó a la nave de Conrado en el Polígono La Luz, y a los breves momentos llegó Conrado con otra persona, que posteriormente resultó accidentada.
Que una vez los tres en la puerta de la nave en la cual iban a cargar los materiales, el dicente se quedó fuera de la nave junto a su coche. Que Conrado y su compañero accidentado entraron en la nave. Que a los breves instantes escuchó un fuerte ruido, alarmándose y entrando rápidamente dentro de la nave, pudiendo comprobar cómo se habían caído unas planchas de vidrio a la persona lesionada, la cual desconoce su nombre. Que pudo observar como Conrado , el dueño de la nave, se encontraba montado en un torito mecánico, bajándose del mismo para auxiliar también al herido. Que el dicente y Conrado pidieron auxilio para que les ayudara otras personas de naves contiguas, acercándose varias personas y entre todos sacaron al accidentado de debajo de las planchas.
Que una persona que se acercó a ayudar llamó al 112.
Que a los diez minutos llegó una ambulancia; socorriendo al herido dentro de la nave.
Que cuando los servicios médicos metieron al herido en la ambulancia, Conrado se marchó para avisar a los familiares.
Que cuando se marchó la ambulancia el dicente abandonó el lugar.
Que pasados unos minutos el dicente se dirigió con Conrado hasta el Hospital Juan Ramón Jiménez para interesarse por el estado de salud del herido.
IV.- El día de la visita inspectora, 10 de febrero de 2009, a las 13:25 horas, la nave no tiene indicios de actividad; aunque personal de empresas colindantes identifican la misma; siendo que de forma visible existe un letrero donde figura: "Se vende: NUM014 / NUM006 ".
V. -Con fecha de 4 de marzo de 2009, comparece el asesor de la empresa Anton , (...) y ese mismo día, al final de la mañana, comparece el gerente de la empresa, Conrado , (...). En relación a la persona accidentada el asesor de la empresa indica que "era un merlundí que echaba una mano a la gente, como en el bar del polígono". En relación con la persona accidentada, el gerente de la empresa manifiesta: Agustín era amigo desde hacía tiempo. Estaba en el bar de al lado, tomando una tapilla. El día 8 de octubre de 2008 iba a la nave a enseñar muestras a un cliente y le dijo que le acompañara; entonces fueron a la nave. Asimismo, manifiesta que en ocasiones le hace mandados. A veces, le da algo de dinero por esos mandados, 30? o 20?.
Con fecha de 5 de marzo de 2009, comparece Pedro Enrique , NIF NUM015 , manifestando lo siguiente: Que había quedado con Conrado , porque quería comprar una plancha de escayolas, de manera que habían quedado en la nave; en la puerta, entre las 17:00 y las 18:00 de la tarde. En relación a la manera de acaecer el accidente, manifiesta que no vio nada porque él estaba en la puerta. Tenía relación con Conrado porque a él le compraba los materiales.
Comparece, el día 13 de abril de 2009, Agustín , (...). En relación al accidente ocurrido el día 8 de octubre de 2008, manifiesta: Un día antes, Conrado le avisó para que recogieran material que le había sobrado de una obra de San Juan del Puerto. Terminaron sobre las 13.20 horas, de forma que a las 15.30 horas habían quedado para limpiar el almacén.
En relación con el accidente manifiesta que había cuatro cristales gordos apoyados en la pared y dos pales, de forma que Conrado con el torito quitó los pales, siendo que cree que eso generó inestabilidad en las planchas de vidrio, y que por eso se le vinieron encima. Manifiesta que trabajaba para él, que si estaba medio día Conrado le pagaba 20? y si estaba el día completo Conrado le pagaba 40?. Llevaba trabajando para Conrado seis o siete meses. Manifiesta que la gente de la zona lo llamaba para que le echara una mano, y que a veces estaba en el bar del Polígono, que pone por las noches las sillas en el bar y barre, y que por ello le dan cinco euros. Manifiesta que le han ofrecido dinero para compensar lo que paso":
SEXTO.- Contra las citadas actas se presentaron por la empresa escritos de alegaciones el día 24 de junio de 2009, que figuran incorporados a los folios 23 a 25 y 31 a 33, a que nos remitimos.
SÉPTIMO.-Con fecha 20 de julio de 2009 se emite informe ampliatorio por la Inspección de Trabajo, con el contenido siguiente:
"I.-La empresa alega la procedencia del inicio del procedimiento de oficio, en virtud del artículo 149.1 LPL 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que literalmente dispone: También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquiera acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Socia haya sido impugnada por el sujeto responsable con la base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza de la relación laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
II. -Las alegaciones efectuadas por la representación empresarial al objeto de desvirtuar la relación laboral son las siguientes: El acta que se impugna proviene del accidente sufrido en las dependencias de la empresa, de D. Agustín , en fecha 8 de octubre de 2008, estableciendo la inspectora actuante la presunción de relación laboral de éste con la citada empresa sin que al efecto se hayan aportado documentos o testigos que da tal manera lo acrediten. Ello a pesar de haberse insistido por esta parte, como se reitera ahora, que ninguna relación une a la empresa con el citado señor, ni en el momento del accidente ni en otro momento anterior o posterior al mismo. Dijimos y decimos que el señor Agustín suele merodear de manera despreocupada y casi indigente por toda la zona, como bien se puede comprobar preguntando al vecindario pero en ninguna de las empresas ha trabajado aunque en contadas ocasiones todas le ayudaran a sobrevivir. Mírese desde la Inspección si este señor percibe prestación alguna de organismo público fuere como pensionista o como subsidiado y así se pueden valer mejor para juzgar antes de intentar imputar responsabilidad a quien no la tiene. Los hechos ocurrieron tal como constan en los informes evacuados. El suceso es totalmente fortuito y en tal momento el único que trabajaba para el empresario, nada contrario a esto consta y nada contrario se ha probado.
III. - En el acta de infracción por falta de alta, se hace referencia a los medios de comprobación, especialmente testificales, dando por la que suscribe total facilidad para que compareciera en la Inspección de Trabajo quien quisiera. No se niega por parte de la empresa la percepción económica al trabajador "para ayudarle a sobrevivir".
IV.- No obstante, dado que el ordenamiento jurídico ofrece tal posibilidad, entiende la que suscribe que procede la solicitud del procedimiento de oficio; siendo que si se admitiere la demanda, se suspenderá el procedimiento administrativo ( artículo 150.2 RDL 211995, de 7 de abril, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
V.-Lo que se informa a los efectos oportunos:"
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Garcón Escayolas, S.L., que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ejercita acción de proceso de oficio para que se declare que la relación que unía a las partes en el momento del accidente era laboral. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, ya que se funda en la prueba de interrogatorio de parte y en la de interrogatorio de testigos, que no es prueba apta para la revisión en el recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que le sirve de sustento.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y, de los artículos 24 de la Constitución y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, como tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores . Ambos motivos serán objeto de análisis conjunto. La controversia suscitada en autos se centra en determinar la naturaleza de la relación que mantenía el accidentado con la empresa. Se invoca por ésta última que la víctima se encontraba realizando trabajos de buena vecindad el día en el que acaeció el siniestro y que no tenía una vinculación laboral con la empresa. Debe destacarse que corresponde a la juzgadora de instancia la libre valoración de al prueba, sin que se evidencie error en el ejercicio de esta facultad. Del inalterado relato fáctico declarado probado se extrae que el administrador de la empresa era amigo, desde hacía tiempo, del accidentado y, de vez en cuando, le encargaba la realización de algunos trabajos de descarga de material y limpieza, abonándole a cambio una cantidad que oscilaba entre los veinte y los treinta euros. El accidentado solía merodear por el Polígono ofreciéndose a realizar todo tipo de trabajos, a fin de subvenir a sus necesidades. El 8 de enero de 2008, por la tarde, sobre las 18.00 horas, acudió junto con el administrador de la empresa a realizar en la nave propiedad de este último unos trabajos de recogida y limpieza, y a entregar unas planchas de escayola a un cliente del empresario y, se le cayeron cuatro ventanas de cristales encima, provocándole numerosas lesiones. El artículo 1.3 d) del Estatuto de los Trabajadores los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Como ha declarado la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de julio de 1988 , esta exclusión se basa en el carácter no retribuido de la prestación, ya que el trabajo se realiza sin ánimo de lucro. Ello no es contrario al abono de una gratificación en concepto de agradecimiento o, para sufragar los gastos ocasionados por la actividad. Peor lo relevante es que falta el "animus obligandi" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 ), de forma tal que no el que realiza la actividad está obligado con el empresario, ni éste con el primero. Es cierto que se trata de trabajos en los que concurre el presupuesto de ajenidad, en tanto en cuanto, se desarrollan a favor de un tercero, pero no se aprecia la nota de la dependencia, en cuanto que el empresario, en estos casos, no ejerce las facultades inherentes a esta condición. Pues bien, atendiendo a lo anterior, se ha de concluir que, en el caso de autos, la víctima del accidente no prestaba servicios para el empresario de forma no lucrativa, sino que lo hacía a cambio de una retribución. Realizó unos trabajos de recogida y limpieza, y de entrega de unas planchas de escayola a un cliente del empresario, bajo la organización de éste, quedando obligado a la prestación del servicio y, el empresario a abonarle la retribución pactada. Estas circunstancias impiden la calificación de los trabajos realizados por el accidentado el 8 de octubre de 2008, como trabajos de amistad, benevolencia o buena vecindad y, permiten concluir que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, pues concurrieron los presupuestos de dependencia, ajenidad y retribución propios de la misma, de conformidad con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Garcón Escayolas, S.L. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 944/04, promovidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva contra Don Agustín y Garcón Escayolas, S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.