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Sentencia Social Nº 7365/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5586/2015 de 09 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7365/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0001720
F.S.
Recurso de Suplicación: 5586/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7365/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2014 y siendo recurrido/a Baobab Paradese, SCP. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Marí Luz , y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Marí Luz contactó en diciembre de 2012 con uno de los socios de la empresa BAOBAB, con el Sr. Isaac , mediante un ex empleado, el Sr. Marcos , para que la dejara vivir con su perro en el apartamento que hay encima del restaurante.
DOÑA Marí Luz se trasladó a esa vivienda aproximadamente a finales de 2012 o principios de 2013.
(Testifical Don. Marcos y declaraciones de la actora y el demandado)
SEGUNDO.- DOÑA Marí Luz tenía acceso a la cocina del restaurante porque el apartamento que hay encima y en el que ella vivía, no dispone de cocina.
(Declaración del demandado y testifical Don. Marcos )
TERCERO.- DOÑA Marí Luz durante un tiempo estuvo abriendo el almacén del restaurante a los proveedores para que descargaran los pedidos, pero unos meses más tarde los propietarios del restaurante entregaron la llave a los proveedores.
(Declaración del demandado que se da por cierta en este extremo por cuanto es hecho que le perjudica)
CUARTO.- DOÑA Marí Luz los fines de semana echaba una mano en el restaurante haciendo funciones de friegaplatos fundamentalmente. Los dueños de la empresa BAOBAB daban al mes a la actora 350 € por su ayuda.
(Testifical Don. Marcos y declaración del demandado)
QUINTO.- El restaurante a partir de enero de 2013 abría exclusivamente los fines de semana; excepcionalmente podía abrir si había fiestas en el pueblo, ya que dentro del recinto está la ermita del pueblo.
(Declaración de los testigos)
SEXTO.- Con fecha 27.02.2014, la actora interpuso escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, motivo por el cuál con fecha 15 de marzo de 2014, sábado, se personó en el centro de trabajo Restaurante Ermita Paret Delgada sito en La Selva del Camp, la Inspección de Trabajo, que tras entrevistas mantenidas con Doña Elisa (la otra copropietaria de la empresa BAOBAB), Don. Marcos y la actora, y termina redactando un acta de infracción con unos hechos probados en los que en virtud de la presunción legal, declara la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada desde la fecha de la visita, es decir, desde el 15.03.2014
(Acta de infracción presentada como documento único de la demandada y documento aportado por la actora con la demanda)
SÉPTIMO.- La actora interpuso papeleta de conciliación con fecha 27.03.2014, celebrándose el acto de conciliación en fecha 15 de abril que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora, al considerar que no se había acreditado la existencia de relación laboral entre las partes.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la demandante al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191.3 LPL , referencia que entendemos hecha a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma .
El recurso es impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- A través del primer motivo suplicatorio que, como avanzábamos, entendemos formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la declaración de nulidad de las actuaciones a efectos de que se retrotraigan al momento en que se dictó la providencia de 12 de junio de 2014 en que se requirió a la parte actora para que designara, de los testigos propuestos, únicamente a tres para su citación a juicio.
Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.' En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).
2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).
3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).
4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).
5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma. cuyo recurso se impugna por la parte demandada, con un primer motivo suplicatorio, correctamente amparado en el apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que insta la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Aplicando la doctrina expuesta debe colegirse que el motivo no puede prosperar pues, además de no indicarse la infracción procesal en que ha incurrido el Juzgador 'a quo', lo cierto es que contra la providencia de 12 de junio de 2014 por la que se acordaba limitar el número de testigos a citar no se formuló recurso alguno y ni siquiera se alega que se reprodujera la práctica de dicha prueba en el acto del juicio y que ante la denegación del órgano judicial se formulara oportuna protesta, tal y como prevé el segundo párrafo del artículo 87.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- A continuación, la parte recurrente formula un motivo de revisión fáctica que, como decíamos, entendemos formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A través de dicho motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar que sus funciones ' no eran de friegaplatos, también hacía funciones de camarera'. Lo desprende de unas capturas de pantalla de fotografías publicadas en Facebook, así como de la errónea valoración de la testifical de la Sra. Cirujano efectuada por la sentencia en el fundamento de derecho tercero, y de una oferta de trabajo que consta en una página web cuya captura se aporta.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Por tanto, la adecuada formulación del motivo, con arreglo a los artículos 193 b ) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige que se señalen concretamente el documento o pericia que ampara la pretensión revisora, así como la formulación alternativa que se pretende, requisitos que no ha cumplido la parte recurrente, pues no indica expresamente qué número de documento o folio tienen los documentos en que apoya la pretensión revisora que, en todo caso, no podría acogerse atendido que resultan inhábiles a tal fin las fotografías, la página web que refiere, o los razonamientos contenidos en la propia sentencia, pues además de no ser propiamente 'documentos', de los mismos no se desprende de forma directa, sin necesidad de interpretaciones, la modificación que pretende añadir; a mayor abundamiento, aunque entendemos que pretende añadir que ' hacía funciones de camarera', lo cierto es que no se formula, de forma expresa, la nueva redacción pretendida para el hecho probado controvertido.
CUARTO.- El último motivo de censura jurídica, entendemos que amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la STS de 19 de julio de 2002 , relativa a las notas definitorias de la relación laboral.
Sostiene la parte recurrente, en un breve motivo, que de los hechos probados se desprende que trabajaba y percibía un salario, por tanto, la concurrencia de los elementos definitorios de la relación laboral.
QUINTO.- Dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ' La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario',por tanto, las notas que caracterizan la existencia de relación laboral, a salvo de la voluntariedad y el carácter personal de la prestación, son ' la ajeneidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( STS 19-07-2002 ).
Debe, pues, analizarse si en la concreta situación enjuiciada concurren o no las notas que caracterizan el contrato de trabajo. Para lo cual debe partirse del reiterado criterio jurisprudencial que coincide en significar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1989 ; 18 abril y 21 julio 1988 y 5 junio 1990 ). La existencia de una relación de trabajo, exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1º ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 ).
Descendiendo al supuesto de autos, debe partirse de los hechos que constan probados, en concreto, por lo que nos interesa, de los siguientes: a) la actora contactó con uno de los socios de la demandada para que la dejara vivir con su perro en el apartamento que hay encima del restaurante y a finales de 2012, principios de 2013 se trasladó a esa vivienda (hecho probado primero); b) la actora, los fines de semana, echaba una mano en el restaurante haciendo funciones de friegaplatos fundamentalmente, los dueños de la empresa demandada le daban al mes a la actora 350 euros (hecho probado cuarto) ; c) durante un tiempo la actora abría el almacén del restaurante a los proveedores para que descargaran los pedidos (hecho probado tercero); d) la actora formuló denuncia ante Inspección de trabajo en febrero de 2014, acudiendo el Inspector al restaurante y tras entrevistas redacta un acta donde declara la existencia de relación laboral (hecho probado sexto); e) la Sra. Elisa (copropietaria de la demandada) le dijo al Inspector de Trabajo que la actora prestaba servicios en el restaurante y que lo hacía a título de benevolencia, además de que vivía allí y hacía funciones de vigilancia (FD 3); f) a partir de enero de 2013 el restaurante abría únicamente los fines de semana (hecho probado quinto).
De todo lo anterior, concluimos, que sí concurren las notas que hacen presuponer la existencia de una relación laboral, pues en la sentencia se reconoce que la actora, los fines de semana, por tanto, de forma regular y permanente, coincidiendo con el horario de apertura del restaurante, realizaba un trabajo en interés en la actividad de restaurante que realizaba la demandada, fundamentalmente, como friegaplatos, y que percibía una retribución por ello, circunstancia que excluye la concurrencia de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad caracterizados por la ausencia de retribución así como por el carácter ocasional o esporádico de los servicios prestados.
A mayor abundamiento, el reconocimiento ante el Inspector actuante, por parte de una de las socias del restaurante en lo relativo a que la actora prestaba servicios para el restaurante, se trata de un hecho constatado por el Inspector que goza de presunción de certeza que sólo puede desvirtuarse mediante prueba eficiente, precisa y claramente convincente ( STSJ Galicia, 16-10-2003 ).
SEXTO.- Sentando cuanto antecede, relativo al reconocimiento de la existencia de relación laboral, presupuesto necesario para el ejercicio de la acción formulada por la actora, procede examinar la existencia del despido impugnado por la misma.
La ausencia de motivo alguno de recurso relativo a la improcedencia del despido, unido al hecho de que en la sentencia no se incluya ningún hecho probado que haga referencia a la fecha y modo a través del cual la actora cesó en su prestación de servicios a favor de la empresa demandada, determina la imposibilidad de examinar la existencia del despido denunciado por la actora y, por ende, determina la confirmación de la resolución impugnada.
Por tanto, pese a estimarse el motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente, no procede acordar de conformidad al petitum del recurso por las razones ya expuestas.
SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Marí Luz contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus , en autos núm. 328/2014, instados por aquella contra la empresa BAOBAB PARADIS SCP, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.