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Sentencia SOCIAL Nº 1128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 990/2018 de 18 de Julio de 2019
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1128/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100329
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1819
Núm. Roj: STSJ CLM 1819/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01128/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000652
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GOMEZ Y LERMA S.A., Jesús
ABOGADO/A: LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO, JAIME MARCOS DIAZ VALLEJO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 990/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1128/19
En el Recurso de Suplicación número 990/18, interpuesto por la representación legal de Servicio Público
de Empleo Estatal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 5
de marzo de 2018 , en los autos número 193/16, siendo recurrido Jesús , y la mercantil Gómez y Lerma S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo las demandas interpuestas por D. Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la mercantil Gómez y Lerma S.A. declarando no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, anulando y dejando sin efecto su contenido.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO : D.
Jesús mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de La Gineta (Albacete) prestó servicios para la empresa Gómez y Lerma S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de tractorista, durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1993, y el 5 de junio de 2013, fecha en que la empresa procedió a su despido disciplinario, imputándole en la carta de despido faltas de asistencia continuadas.
SEGUNDO : El 12 de junio de 2013 el trabajador interesa del Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de la prestación por desempleo. Con la misma fecha le fue reconocida al trabajador la prestación interesada, por 600 días, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2013 y el 5 de abril de 2015, con una base reguladora de 39,52 euros, y una cuantía diaria inicial de 27,66 euros.
TERCERO : La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inicia actuaciones a petición del Servicio Público de Empleo Estatal, con objeto de comprobar la posible connivencia entre la empresa Gómez y Lerma con el hoy actor, con el fin de obtener este la prestación de desempleo de forma indebida, ante la insuficiente acreditación documental de haber percibido la indemnización por despido.
CUARTO : El 31 de julio de 2015 se levanta acta de infracción en la que se constata: a) Que el trabajador ha prestado servicios para la empresa en el siguiente periodo desde el 01/01/1993 hasta el 05/06/2013 mediante un contrato indefinido a jomada completa, causando baja por despido objetivo por Ineptitud falta de adaptación y asistencia al trabajo.
b) Que la comunicación escrita del despido de fecha 21 de mayo de 2013 dispone: Por la presente se le informa que esta empresa se ve en la necesidad de adoptar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de cansa objetiva consistente en las faltas de asistencia al trabajo, según lo establecido en los artículos 52d) del Estatuto de los trabajadores . La fecha de extinción se fija el próximo día 05 de junio de 2013.
Las faltas de asistencia al trabajo desde el 20 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013, se habrían producido en los siguientes días: Día 20,22 y 25 de marzo - Día 2.5,8,11,¡2,22,26 de abril - Día 2. 3. 7, JO,20 de mayo.
¡A su vez se le informa que la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio que fe corresponde asciende a un total de 15,432,30 euros cuyo importe se le entrega en este acto.
c) No se acredita mediante transferencia bancaria el ingreso de la indemnización abonada por despido objetivo, tal y como obliga el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa a tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. ''No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera' d) El trabajador a fecha de su despido tiene cumplido 63 y dos meses.
e) En fecha 12/06/2013 solicita la prestación por desempleo.
f) Que seguidamente una vez percibido la prestación contributiva por desempleo accederá a la pensión de jubilación.
QUINTO : La Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantiene la existencia de connivencia entre la mercantil Gómez y Lerma S.A. y el trabajador D. Jesús con el fin de percibir éste último la prestación por desempleo, ya que no queda acreditado documentalmente el cumplimiento del requisito necesario en el despido objetivo conforme al art 53.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, debiendo realizar dicho abono mediante transferencia bancaria conforme al art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. ' No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera' constituyendo un fraude de ley de conformidad con lo establecido en el art. 6.4 del Código Civil , aprobado por Decreto 1836/Í974, que establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley.
Y esto es precisamente lo realizado por la empresa de referencia, que, amparándose en la legislación laboral y de Seguridad Social, ha actuado fraudulentamente con el fin de que el trabajador obtenga la prestación por desempleo, sin que quede acreditado el abono de la indemnización por parte de la empresa al trabajador, existiendo la obligación conforme a la Ley de abonar la indemnización por transferencia bancada, sin que haya justificado dicha operación de forma efectiva y conforme a la legalidad vigente.
SEXTO : En el acta referenciada llega a las siguientes conclusiones: 1. La necesidad de despedir al trabajador para obtener éste último la prestación por desempleo y seguidamente acceder a la pensión de jubilación en función de la edad del trabajador.
2. La falta de reclamación judicial del despido por parte del trabajador.
3. Las declaraciones manifestadas libremente por la empresa que declara que el abono de la indemnización se entregó en efectivo, incumpliendo el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. 'No podrán pagarse en efectivo las operaciones, n las que alguna de ¡as partes intervinientes actúen calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera'.
4.- La insuficiente acreditación documental de que el trabajador haya percibido la indemnización por despido, así como las declaraciones efectuadas libremente por el trabajador, quién manifiesta haber percibido la indemnización en efectivo.
5.- El hecho de que con posterioridad a la obtención de la prestación por desempleo el trabajador acceda directamente a la pensión de jubilación.
SEPTIMO : La Inspección de Trabajo y Seguridad Social estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida por parte del actor de prestaciones por desempleo, sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiéndose los artículos 203. 1 , 207. c ), 208. 2. 1 , y 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación con el artículo 6.l 4 del Código Civil , aprobado por R.D. 1889 de 24 de julio, conforme al cual 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a oí, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación do la norma que se hubiere tratado de eludir', y con el artículo 7.2 de la misma norma , que establece que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'. Y reconoce que dicha infracción está tipificada y calificada como muy grave en el art. 26. 3 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
Proponiendo la imposición al trabajador de la sanción consistente en Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 06/06/2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
OCTAVO : D. Jesús presentó escrito de alegaciones.
NOVENO : Por resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1 de diciembre de 2015 se confirma la propuesta de extinción de la prestación.
DÉCIMO : Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de diciembre de 2016 se confirma la sanción impuesta.
UNDÉCIMO : El 4 de enero de 2016 el hoy actor ha interpuesto la pertinente reclamación previa.
DUODÇECIMO : El 10 de marzo de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal remite comunicación al trabajador informándole de la percepción indebida de prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre 6 de junio de 2013, y 30 de marzo de 2015, por un importe de 13.579,52 euros.
DECIMO
TERCERO : D. Jesús formula alegaciones el 30 de marzo de 2016.
DECIMO
CUARTO : Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 8 de abril de 2016 se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 13.579,52 euros correspondientes al periodo de 06/06/2013 al 30/03/2015, por motivo de extinción por infracción muy grave.
DECIMO
QUINTO : Ha presentado demandas ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de marzo de 2015, y el 2 de mayo de 2016; acordándose por auto de este Juzgado de 1 de septiembre de 2016 la acumulación de estas.
DECIMO
SEXTO : Según certificado del director de la Caja Rural de La Gineta (Albacete) de 15 de abril de 2014 se hace constar: ' Que según los registros informáticos obrantes en esta oficina, y salvo error, en la cuenta nº .... Cuyo titular es Gómez y Lerma S.A., con CIF ..., con fecha 13 de junio de 2013, figura un cargo por pago en efectivo de cheque nº ... de importe 15.432,30 euros (quince mil cuatrocientos treinta y dos euros con treinta céntimos) librado por el mismo titular de la cuenta'. Cargo que tiene reflejo en el extracto de cuenta que se adjunta en ramo de prueba; y en la cuenta de pérdidas y ganancias presentada en su día ante el Registro Mercantil.
DECIMOSÉPTIMO : La mercantil Gómez y Lerma S.A. ha aportado la contabilidad de la empresa, para lo que fue requerido en diligencia final. Ha sido puesta de manifiesto a los litigantes al objeto de que pudieran formular cuantas alegaciones estimasen convenientes.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por el Abogado del Estado actuando en representación del SPEE la sentencia que dictó el día 4-11-2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en sus autos 193/2016 en la que se estimó la demanda deducida por Jesús frente a la referida entidad gestora y frete a la empresa, GÓMEZ Y LERMA S.,A y se dejaron sin efecto las resoluciones que impusieron al actor la extinción del derecho que tenía reconocido a percibir prestaciones desempleo y la obligación reintegrar lo que se consideraba indebidamente percibido, por considerar que había actuado fraudulentamente para generar el derecho al reconocimiento de tales prestaciones.
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2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en cuatro motivos de los que los dos primeros en los que se invoca el apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedican a la revisión fáctica y los dos restantes, en el que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo se destinan a la censura jurídica.
SEGUNDO.- 1.- En los motivos que se dedican a la revisión fáctica se pretende: a.- En el primero de ellos, se pretende sea suprimido en el hecho probado décimo-sexto la expresión ' y en la cuenta de pérdidas y ganancias que fue presentada en su día en el Registro mercantil', se citan los documentos obrantes a los folios 148 a 151 y 152 de los autos, alega el recurrente que la cuenta de pérdidas y ganacias que fue presentada en el Registro Mercantil fue la abreviada donde no aparece el cargo de la indemnización, que sí aparece en la desglosada que no fue objeto de presentación en el Registro Mercantil.
b.- En el segundo sea sustituido el hecho probado décimo-séptimo de la sentencia por el siguiente tenor: 'La mercantil Gómez y Lerma S.A. ha aportado un CD con dos archivos en formato Excel rubricado Contabilidad año 2013Gómez y Lerma, S.A. A02101731, para lo que fue requerido en diligencia final. Ha sido puesto de manifiesto únicamente a la parte actora, la cual no ha realizado alegaciones' Al efecto cita los folios 163 y 164 de las actuaciones por cuanto que considera que la prueba que justifica la redacción del hecho cuya revisión postula no acredita que se haya aportado la contabilidad.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- El motivo se encuentra abocado al fracaso por cuanto que: - ningún error se aprecia en la redacción del hecho décimo-sexto, si bien es cierto que la indemnización que se abonó al actor no aparece desglosada en la cuenta de pérdidas y ganancias que fue objeto de presentación en el Registro mercantil, la cuenta desglosada que consta en el folio 152 acredita que para la elaboración de la presentada fue tenido en cuenta dicho cargo; - el hecho décimo-séptimo en su redacción resulta completamente intranscendente de cara a resolver las cuestiones que se plantean en sede de censura jurídica.
TERCERO.- 1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia interpretación erróena por no aplicación de los arts 203.1 , 205 , 207c ), 208.2.1 , y 209 del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , aplicable al momento de los hechos), relativos a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación pública; así como el artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 02 de abril , por el que se desarrolla la Ley31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, y todos ellos en relación con los artículos 26.3 y 47.1.c) del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto LISOS y arts.
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2.- Para resolver el presente motivo hemos de comenzar por recordar que es doctrina de la Sala IV del TS - por todas STS de 23-11-2016 (rec.94/2016 )- la que señala que 'e l fraude de Ley - no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca , siquiera pueda acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art.
3.- Y partiendo de la anterior doctrina el recurso se encuentra abocado al fracaso, pues consta en los HHPP que el actor fue despedido por causa objetiva consistente en absentismo- lo que no resulta contradictorio con la contratación de otros trabajadores-, que empresa y trabajador coinciden en señalar que si bien el despido se comunicó con efectos de 5-6-2013 la indemnización se abonó al trabajador el día 13 en metálico, constando que ese día se abonó un cheque al portador en una sucursal bancaria por el importe de la indemnización, cargo que aparece contabilizado por la empresa, y dichos datos son suficientes parar impedir concluir de forma inequívoca la existencia de la connivencia de voluntades entre empresa y trabajador, cuyo objeto fuera la percepción por éste de prestaciones por desempleo. Por otro lado, la cantidad se corresponde con la debida a un despido objetivo, en atención al salario y antigüedad del trabajador en la empresa.
CUARTO. - 1.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción del art.
2.- El motivo se rechazará, en primer lugar porque el criterio que al respecto se adopte resulta irrelevante de cara a modificar el fallo de la sentencia de instancia, y en segundo lugar, porque existe un patente interés empresarial en la estimación de la demandada, porque en caso contrario pudiera derivarse para la misma, tanto una sanción administrativa, como una eventual responsabilidad prestacional , por lo que en modo alguno puede considerarse abusiva la posición procesal asumida por la empresa.
QUINTO .-Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas al recurrente de conformidad con los arts. 235.1 y 2 B) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ..
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia que dictó el día 4-11-2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en sus autos 193/2016 -, CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0990 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.