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Sentencia Contencioso-Administrativo 2458/1999 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1546/1999 de 26 de noviembre del 1999
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 2458/1999
Núm. Cendoj: 33044340011999101911
Núm. Ecli: ES:TSJAS:1999:3750
Núm. Roj: ROJ: STSJ AS 3750/1999
Fundamentos
Sentencia de 26 de Noviembre de 1
Sentencia de 26 de Noviembre de 1.999
T.S.J. de Asturias, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.458/99
Ponente: Dª Carmen Hilda González González
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Periodo de prueba
Requisitos
Plazo
Se desestima el recurso por el periodo de prueba para el personal titulado de grado medio o superior se fija en 6 meses.
Legislación: 14 ET.
Ilmo. Sr D. Francisco Javier García González
Presidente
Ilmo. Sr D. José Alejandro Criado Fernández
Ilma Sra Dña. Carmen Hilda González González
En Oviedo a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. P.M.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, ha sido Ponente la firma. Sra. Dña. Carmen Hilda González González.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. P.M.M., ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en reclamación de Despido, siendo demandados B. Empresa de Trabajo Temporal S.A. y Fondo de Garantía Salarial, y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º - D. P.M.M., con categoría de Delegado, suscribió el día 1 de julio de 1.998 con la empresa B. Empresa de Trabajo Temporal contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, pactándose un período de prueba de seis meses.
2º - El importe del salario para D. P.M.M. es de 4.100.000 ptas anuales.
3º.- D. P.M.M. vino prestando los servicios propios de su categoría con responsabilidad administrativa y comercial como superior de la oficina de la localidad de Gijón, sita en la C/ Magnus Blikstad, nº 17, Bajo, para la empresa B. Empresa de Trabajo Temporal, S.A. hasta el 30 de diciembre de 1.998, fecha en que se le comunica que era dada por finalizada su relación laboral por no haber superado el período de prueba.
4º.- D. P.M.M. fue dado de alta como trabajador de la empresa B. Empresa de Trabajo Temporal, S.A. en el grupo de cotización 1, señalándose en algunas nóminas el grupo 5 como categoría profesional.
5º.- D. P.M.M. no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.
6º.- Con fecha 29 de enero de 1.999, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando intentado sin efecto.
7º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Ámbito Interprovincial de la empresa B. ETT, Sociedad Anónima, BOE de 24 de mayo de 1.995.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Demandante siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada por el actor, se articula por este un primer motivo de suplicación en el que, bajo el epígrafe "infracción normas esenciales procedimiento" y citando en su amparo el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la insuficiencia de los hechos declarados probados en relación con el artículo 89 párrafo 2 de la misma Ley procesal.
En la formulación de este motivo se vulneran por el recurrente los artículos 191 y 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la infracción normas esenciales de procedimiento tiene su cauce especifico de denuncia en el apartado a) del artículo 191, no en el apartado c), y el invocado artículo 89 no se refiere para nada a los hechos probados de la sentencia, sino a la formación del acta del juicio.
A lo anterior debe añadirse que la alegada insuficiencia de hechos declarados probados no es cierta y que así lo evidencia la propia lectura del motivo en el que lo único que se pretende es hacer prevalecer el personal criterio y valoración del recurrente sobre la convicción judicial, con total olvido de que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de Instancia, de conformidad con el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo verse afectado, ni desvirtuado por la apreciación unilateral e interesada de la parte, máxime cuando el recurso ni siquiera utilizo la vía prevista en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, única vía hábil para hacer valer las discrepancias con los hechos declarados probados y obtener su reforma si concurren los requisitos exigidos al efecto.
SEGUNDO: Idéntico rechazo merece el segundo motivo del recurso en el que, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 14 del Estatuto de Trabajadores, argumentando que no es válido el período de prueba pactado, con una duración de seis meses, ya que fue l a categoría profesional de delegado, con la que fue contratado, no requiere titulación de clase alguna.
Ocurre, sin embargo, que el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresa, de acuerdo con el artículo 14 del Estatuto de Trabajadores, fija en seis meses el período de prueba para el personal titulado de Grado Medio o Superior, titulación que el recurrente posee, y que tanto el grupo profesional 5, donde ha estado encuadrado, como el grupo de cotización 1, en el que se han efectuado sus cotizaciones, requieren titulación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al no existir el despido por el que se acciono sino la válida extinción del contrato por desistimiento empresarial durante el período de prueba.
Por cuanto antecede,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. P.M.M., de fecha 5 de abril de 1.999, en los autos seguidos a su instancia contra B. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido. Confirmando la sentencia de instancia.