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Sentencia Social Tribunal Supremo, de 17 de Junio de 1998
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.998
Fecha: 17/06/1998
Marginal: 0
Publicación: 17/06/1998
Jurisdicción: Social
Ponente: Gonzalo Moliner Tamborero
Origen: Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Cuarta
Supuesto de Hecho: Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en suplicación, con fecha 23 de septiembre de 1997, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, de fecha 26 de abril de 1997.
Cabecera: Prestación por desempleo: situación leagal por desempleo: despido improcedente.
Voces Sustantivas: Conciliación, Contrato de trabajo, Extinción del contrato de trabajo, Representación, Seguridad social , Ayuntamiento, Base reguladora, Extinción de la relación laboral, Extinción del contrato, Instituto nacional de empleo, Prestación por desempleo, Readmisión, Salarios de tramitación, Situación legal de desempleo, Supuestos de despido, Suspensión del contrato
Voces Procesales: Abogado, Cosa juzgada, Costas, Ejecución provisional, Justicia gratuita, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Recurso de casación, Recurso de casación en unificación de doctrina, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Abogado del estado, Conciliación, Conclusión, Conformidad, Demanda, Denuncia, Despido improcedente, Escrito de interposición, Recurso ordinario, Sentencia firme, Sustitución, Desestimación, Pronunciamientos judiciales
Resumen:
Se discute cuándo se produce la situación legal de desempleo en los supuestos de despido improcedente. El Tribunal Supremo, en base a la legislación aplicable, afirma que se producirá cuando quede acreditada por acta de conciliación o resolución judicial definitiva.
Texto
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
La demandante fue trabajadora del Ayuntamiento de Pamplona, obteniendo Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra el 29 de Octubre de 1994, procedimiento 551/94, en la que se declaró el despido improcedente sucedido el 30 de junio de 1994, confirmándose dicha sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 21 de julio de 1995, inadmitiéndose el recurso de casación para unificación de doctrina por auto del Tribunal Supremo el 29 de enero de 1996, optándose al tiempo de notificarse la primera sentencia por la Corporación Local demandada por la indemnización, motivo por el que el 1 de diciembre de 1994 se pidió la prestación correspondiente, dictándose resolución denegatoria el 8 de febrero de 1995 por la Entidad gestora, que previa reclamación instada el 7 de marzo de 1995, fué desestimada el mismo día 8.
En virtud de la anterior resolución denegatoria se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, el procedimiento 254/95, en el que se dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1995 estimatoria de la pretensión, la cual damos por reproducida a los efectos de incluirla en el presente Hecho.
El 22 de marzo de 1996 la actora pidió la prestación del desempleo conforme al hecho causante determinante de la firmeza de la sentencia de despido, resolviéndose en sentido negativo, y denegándose la reclamación previa por resolución expresa de 25 de septiembre de 1996.
Se muestran las partes conformes con la base reguladora fijada en demanda para el caso de estimarse la misma.
Por la Inspección Provincial de Trabajo se dictaron sendas Actas de infracción frente al Ayuntamiento de Pamplona, correspondientes a falta de afiliación y cotización, números 399 a 404/96, el 25 de junio de 1996, las cuales damos por reproducidas a los efectos de incluirlas en el presente Hecho, así como la resolución estimatoria de las alegaciones formuladas en Recurso Ordinario por el Ayuntamiento de Pamplona, por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 1996.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: Que estimo la demanda presentada por Doña D.R.G. contra Instituto Nacional de Empleo, y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación del desempleo con efectos del 30 de enero de 1996, por un período de 720 días sobre la base reguladora de 168.539 pesetas mes, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y al Instituto Nacional de Empleo, además, a abonar la prestación, rechazando la excepción de Cosa Juzgada, y absolviendo al Ayuntamiento demandado de la pretensión del presente pleito.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia el 23 de septiembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA D.R.G. frente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA en reclamación de prestación de desempleo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.
TERCERO.- Por la representación de Dª D.R.G. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 1997, y en el que se formulan los siguientes motivos:
Sobre la contradicción alegada. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de diciembre de 1995 (recurso nº 3855/95) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Infracción del artículo 111.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación
con el artículo 208.1.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, así como del
artículo 1.1.d) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado para que formalizara su impugnación en nombre del INEM, presentandose por la misma el correspondiente escrito.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- Por providencia de fecha 21 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr.Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.-
1.- El presente recurso de unificación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de septiembre de 1997 (recurso nº 327/97) que, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de aquella ciudad desestimó la pretensión del demandante fundándose en que, despedido el trabajador del Ayuntamiento de Pamplona, demandante y ahora recurrente, y habiendo sido declarada la improcedencia de su despido, no tenía aquél derecho a obtener una nueva prestación por desempleo distinta de la que le había sido reconocida durante la tramitación del recurso de suplicación, con posterioridad a haber adquirido firmeza la sentencia en cuestión. El actor sostenía que la prestación de desempleo reconocida en el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para tales supuestos es autónoma e independiente de la que tiene derecho a obtener de conformidad con los supuesto previstos en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que la sentencia que se recurre sostuvo que la situación de desempleo es la misma y una sola tanto si se dan como si no concurren los supuestos del artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por lo tanto dió la razón al INEM que había reconocido al actor una única prestación, descontando de los días reconocidos en definitiva los que había percibido durante la tramitación del recurso.
2.- Como sentencia de contraste cita y aporta el recurrente la de 13 de diciembre de 1995 (recurso nº 3855/95) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la cual ante una misma situación de despido improcedente con recurso de suplicación, y ante una nueva demanda de desempleo del trabajador había sostenido que la situación de desempleo se produce realmente a partir de la sentencia de suplicación que es cuando alcanza firmeza la sentencia de despido, y por lo tanto desde ese momento surge el derecho a percibir las prestaciones correspondientes con independencia de las cantidades que el trabajador hubiera percibido durante la tramitación del recurso que, por lo tanto, no habían de descontarse de aquellas.
3.- Concurre, en consecuencia, el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del presente recurso, en cuanto que, en relación con situaciones de hecho y pretensiones semejantes se han hecho pronunciamientos judiciales manifiestamente discrepantes. Razón por la cual procede admitir el recurso, y entrar a resolver la cuestión objeto de controversia.
SEGUNDO.-
1.- Denuncia la recurrente como infringida por la sentencia de origen el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 208.1.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.
2.- La parte recurrente, recogiendo la argumentación de la sentencia de contraste sostiene que la nueva redacción del artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, lo que ha dispuesto es la sustitución del pago de los salarios de tramitación a cargo del empresario por el pago de una prestación sustitutoria de los mismos a cargo de la Seguridad Social mediante una prestación de desempleo independiente de la prevista como normal para la situación de desempleo que deriva de despido declarado improcedente. Pero se trata de una tesis que no puede aceptarse, de conformidad con el criterio ya sostenido por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo (recurso nº 4077/97) y 27 de abril (recurso nº 4003/97), según cuyo tenor literal recogido en ambas sentencias:
El despido improcedente de la actora sólo da lugar a una situación legal de desempleo, la que contempla el art. 208.1.1. c) de la LGSS en relación con el artículo 1 del Real Decreto 625/1985 en sus apartados 1.c) y 1.d), que reconocen esa situación cuando queda acreditada por acta de conciliación o por la resolución judicial definitiva que declara la extinción de la relación laboral o la propia improcedencia del despido cuando no hay opción por la readmisión. Lo que ha hecho el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, a partir de la reforma de la Ley 11/1994, es ajustar esta situación a la supresión de la ejecución provisional en los supuestos en que se opta por la indemnización, aclarando que en este caso puede percibirse la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso al no existir ya ejecución provisional. Esta conclusión es clara porque la extinción del contrato de trabajo de la que se deriva la pérdida del empleo protegida es única - el despido improcedente- y lo único que se concreta es el momento en que debe entenderse producida esta prestación. El nuevo precepto no crea una nueva situación de desempleo distinta de la que la recurrente considera como normal u ordinaria, de forma que en la práctica se sucedan dos situaciones: la correspondiente a la tramitación del recurso y la que surge luego con el reconocimiento de la improcedencia del despido por una sentencia firme.
Esto no es así porque, como ya se ha dicho, la situación es unitaria en su origen, que está determinado por la misma causa: un despido improcedente con no readmisión y lo único que se aclara es la fecha del comienzo del abono de las prestaciones. En dichas sentencias se dice igualmente: Se cita para apoyar la tesis del recurso el párrafo 2º del apartado b) del artículo 111.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisa que el período a que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección. Pero esa norma no tiene las consecuencias que el recurrente le atribuye. En primer lugar, porque su sentido no es concluyente, ya que puede referirse a la retroacción de los efectos de la readmisión con cotización a cargo del empresario, cuando éste varía la opción inicial por la indemnización en el caso de que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario eleve la cuantía de aquélla. En segundo lugar, porque aunque se refiera a los dos supuestos del párrafo primero -el de retroacción de la readmisión y el de percepción de la prestación de desempleo- lo único que autoriza la norma es a computar como de ocupación cotizada el tiempo de tramitación del recurso -con salarios de trámite a cargo de la empresa o con prestación de desempleo- en un futuro derecho a la prestación por otra extinción o suspensión del contrato de trabajo, pero no a abrir dos derechos de prestación por la misma situación legal de desempleo.
3.- No puede sostenerse, en definitiva que el desempleo que el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral contempla obedezca a una situación distinta e independiente de la prevista en el artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social sino que es, a todos los efectos, una prestación reconocida para aquella misma situación legal pues está subviniendo a remediar la misma contingencia protegida, si bien con una anticipación de sus efectos al momento de la tramitación del recurso de suplicación.TERCERO .- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo:
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª D.R.G., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997 (rollo 327/1997), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 783/96, seguidos a instancias de Dª D.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre prestación de desempleo.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Comentario: La STS de 17 de junio de 1998, tomando como referencia el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social, reafirma que en los casos de despido improcedente sólo existe situación legal de desempleo cuando queda acreditada por acta de conciliación o por la resolución judicial definitiva que declara la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido cuando no hay opción de readmisión, sin que modifique dicha consideración la aplicación del art. 111. 1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral.