Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
13/01/2000

Sentencia Administrativo Nº 6/2000, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5627/1999 de 13 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 6/2000

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 13 de Enero de 2000

T. S. J. de Madrid. Sala de lo Social

Sentencia nº 6/2000

Ponente: Dª Concepción Rosario Ureste García

 

 

Seguridad Social

Desempleo

Prestaciones de nivel contributivo

Requisitos del derecho

Situación legal de desempleo

 

Cooperativas de trabajo asociado

Socios-trabajadores

Extinción

Baja por causas económicas, tecnológicas o fuerza mayor

 

 

Solicitud de prestación de desempleo por socio-trabajador: La relación laboral se extinguió en virtud de decisión unilateral de la empresa por razones económicas, por lo que la demandante se encontraba en situación legal de desempleo cuando solicitó la prestación.

 

 

Legislación citada: Arts.3.c) apartados 1 y 4, 5.1.a), b) y c), 6.1 apartado f.9 y 8.1 Ley 31 de 1984, de 2 de agosto; Arts.52 y 53 E.T.; Arts.3.b) y 4 R.D.1043/1985, de 19 de junio.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López

Ilma. Sra. Dª Concepción R. Ureste García

 

En Madrid, a trece de enero del dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación nº 5.627/99, interpuesto por Dª. M. D. M. R., representada por el Letrado D. Víctor Manuel Calvo Mena, contra la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1999, en autos núm. 186/99, en virtud de demanda ante el mismo, deducida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 1999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia, la demanda suscrita por la actora, suplicando que, en su día, se dictase sentencia conforme al suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimatoria.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

 

"PRIMERO.- La parte actora, prestó servicios, como socia-trabajadora, para la sociedad cooperativa Perfumería-Peluquería Pachy, en que ejercía también el cargo de vicepresidenta. La relación laboral se extendió desde el día 5.11.82, en que quedó extinguido su contrato a través de decisión unilateral de la empresa, por razones económicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 53 del E.T.

 

SEGUNDO.- Dicha empresa disponía de cinco trabajadoras en plantilla, todas ellas socias. Cuatro de ellas -entre ellas la actora- vieron coetáneamente rescindidos sus contratos de trabajo, en todos los casos por la misma vía que había afectado a la demandante.

 

TERCERO.- Solicitadas por la actora prestaciones por desempleo en el nivel contributivo, el Instituto Nacional de Empleo, mediante resolución de fecha 27.10.98, denegó la solicitud, por entender que la parte actora no había recurrido contra la decisión de la empresa, pese a haber sido adoptada sin la preceptiva autorización de la autoridad administrativa. CUARTO.- Disconforme con esa resolución, interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva dictada por el organismo demandado en fecha 25.2.99, que confirmó la impugnada.

 

QUINTO.- Se tiene por reproducido informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 11.12.98, que obra en autos, incorporado al expediente administrativo, que concluye manifestando la existencia de causas justificativas de las extinciones contractuales acordadas por Perfumería-Peluquería Pachy.

 

SEXTO.- No es objeto de debate que, en su caso, correspondería a la actora, la percepción de prestaciones por un periodo de 660 días (2.149 días de cotización), sobre una base reguladora mensual de 47.310 pesetas, en cuantía mensual de 39.690 pesetas, en razón de la jornada parcial (50%) que realizaba".

 

TERCERO.- Contra la citada sentencia fue anunciado y formalizado recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, no siendo impugnado de adverso. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución por la Sala, proveyéndose posteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un único motivo de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la interpretación errónea del art. 3.c) apartado 1 y 4 de la Ley 31/1984, la no aplicación de los arts. 5.1.a), b) y c), art. 6.1 apartado f 9 y 8.1, de la misma, en conexión con la Ley 31/1984, de 2 de agosto y demás preceptos que seguidamente relaciona, argumentando, en síntesis, que las cooperativas de trabajo asociado pueden acogerse a lo dispuesto en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo demandada.

 

En la resolución combatida se desestima dicha pretensión en razón a no haberse seguido el procedimiento legalmente exigido (art del Real Decreto 1043/1985) en materia de desempleo para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y, no encontrarse, por tanto, la actora en situación legal de desempleo cuando formuló la solicitud de prestaciones en el nivel contributivo. No obstante, el capítulo fáctico declara acreditado que la relación laboral se extinguió en fecha 30 de septiembre de 19,92, en virtud de decisión unilateral de la empresa, por razones económicas, a tenor de lo preceptuado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, dando por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concluye la existencia de causas justificativas de las extinciones contractuales.(de 4 de las 5 trabajadoras),acordadas por la Sociedad Cooperativa Perfumería-Peluquería Pachy.

 

Resulta, trasladable al supuesto enjuiciado el criterio seguido por la Sala en sentencia de fecha 13 de enero de 1998, según el cual: la Sala entiende -dado que el cese definitivo de dicha cooperativa, en su actividad, es un hecho conforme, no sólo porque tal extremo no ha sido cuestionado sino que el propio informe del Controlador Laboral lo pone de manifiesto que la demandante se encontraba, en la fecha en que solicitó la reconocida por el Instituto Nacional de Empleo prestación contributiva por desempleo, en situación legal de desempleo, habida cuenta la involuntariedad de su cese, motivada por la no negada ni cuestionada imposibilidad jurídica y económica de adaptación de la mencionada cooperativa a los requisitos de funcionamiento requeridos por la LOGSE -aquí, por las razones económicas que arriba se señalan.

 

Aunque es cierto que, con arreglo al art. 3 b) del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplia la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo, asociado, era necesario, como se argumenta en la sentencia recurrida, acudir al procedimiento establecido en el art. 4 de la misma norma, es decir, la constatación por la Autoridad Laboral de la causa económica; tecnológica o de fuerza mayor motivadora del cese definitivo, no lo es menos que la exigencia de tal condicionamiento, tras la modificación por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, de los arts. 49, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y cuando se trata de despidos colectivos fundamentados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ha sido, y cuando menos sigue siendo, cuestionada, hasta el punto que el propio Controlador Laboral estima, en su informe, no ser necesaria, en el caso de autos, por afectar sólo a las cinco trabajadoras; con lo cual, y al margen de que tal requisito deba o no considerarse subsistente, no es dable, cuando menos en el caso de autos y dada la problemática suscitada al respecto, fundamentar la anulación de la resolución inicial del Instituto Nacional de Empleo en el incumplimiento del mencionado trámite, atribuyéndose, en todo caso, a la Autoridad Laboral, conforme al art. 3 b) del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, la Simple función de Constatar la concurrencia o no de la causa del cese definitivo de la actividad desarrollada por la cooperativa de que se trate, de manera que la involuntariedad en el cese que sí resulta constatada determina la concurrencia del fundamento de la situación legal de desempleo, en virtud de las consideraciones expresadas y que, a su vez, conllevan la estimación del recurso de suplicación y correlativa de la demanda sobre prestaciones por desempleo, sobre la base, cuantía y duración que se declaran probadas en el ordinal sexto de la sentencia de instancia y que no han sido combatidas.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. M. D. M. R. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Madrid, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, y con revocación de la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo por un periodo de SEISCIENTOS DIAS (600 días), sobre una base reguladora mensual de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS (47.310 Ptas) en cuantía mensual de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA PESETAS (39.690 Ptas.) condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pertinente prestación.

 

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