Sentencia Social Nº 294/2...zo de 2011

Última revisión
25/03/2011

Sentencia Social Nº 294/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6268/2010 de 25 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2011

Núm. Cendoj: 28079340012011100227

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:2496

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0006268/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00294/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6268/10

Sentencia número: 294/11

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6268/10 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos núm. 379/10, seguidos a instancia de DOÑA Cecilia , contra la Corporación municipal recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Cecilia , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 10 de junio de 2002, como técnico de audiovisuales en el departamento de continuidad de Canal Norte Televisión dependiente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes una remuneración de 47,66 euros al día.

SEGUNDO.- La empresa comunicó la extinción de la relación a la parte actora el 22 de enero de 2010, con efectos del siguiente 29. En la carta, que se tiene por reproducida, se cita como causa el cese definitivo de las emisiones de Canal Norte, al no haber obtenido licencia para emitir en digital.

TERCERO.- La actora prestó sus servicios hasta el día de los efectos de la extinción comunicada, en el ámbito de la Televisión realizando las tareas propias de técnico audiovisual siguiendo las instrucciones, horario y demás circunstancias propias de su organización que se describen en el hecho cuarto de la demanda, en las mismas condiciones que su compañera Dª. Marta . La remuneración se formalizaba con los recibos que constan.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO.- Consta reclamación administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo la demanda de despido de Dª Cecilia contra AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 16.266,24 euros, y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de diciembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de marzo de 2011 señalándose el día 23 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar las excepciones opuestas en el juicio por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de falta de jurisdicción o, si se quiere, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de este orden social para conocer de la controversia traída al proceso, y caducidad de la acción de despido, declaró improcedente el despido de la actora ocurrido en 29 de enero de 2.010, por lo que condenó a la citada Corporación municipal a "readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 16.266,24 euros, y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia". Recurre en suplicación dicha Entidad local instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Puesto que los términos del debate se centran de modo principal en dirimir si el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la acción individual de despido que la demandante ejercita en autos, como así lo entendió el iudex a quo , ello, según jurisprudencia consolidada, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos" .

TERCERO.- No obstante, ya dijimos que el recurrente dirige el motivo inicial a poner de relieve errores in facto , por lo que no existe ningún inconveniente en abordarlo previamente. En este sentido, el primer apartado del motivo postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: "La actora prestó sus servicios hasta el día de los efectos de la extinción comunicada, en el ámbito de la Televisión realizando la tareas propias de técnico audiovisual siguiendo las instrucciones, horario y demás circunstancias propias de su organización que se describen en el hecho cuarto de la demanda, en las mismas condiciones que su compañera Dª. Marta . La remuneración se formalizaba con los recibos que constan", texto del que ofrece esta redacción alternativa: "La actora venía desarrollando para el Ayuntamiento de S.S. de los Reyes, una actividad lúdica, como era la televisión local, en la que la misma no recibía instrucción alguna que organizara su actuación profesional, puesto que el servicio de emisión y continuidad, dependía directamente de la descarga de contenidos que se enviaba a través de satélite a la televisión local, en horario marcado desde el proveedor de los programas y no por el propio Ayuntamiento", petición, ciertamente peculiar, que se apoya en los documentos obrantes a los folios 214 a 275 y 326 a 329 de las actuaciones y que, en modo alguno, puede acogerse.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo " ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:"(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.- Para empezar, los documentos que sirven de soporte al submotivo carecen por completo de idoneidad para el fin que se persigue, puesto que difícilmente de una simple relación de puestos de trabajo, o de unos organigramas (folios 326 a 329) cabrá deducir si la demandante estaba incursa en el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento demandado, tal como entendió el Juez a quo , o si, por contra, como aquél defiende, la misma durante más de siete años y medio llevó a cabo sus labores profesionales con total independencia y autonomía o, en otras palabras, sin sujeción a las instrucciones y órdenes de trabajo provenientes de los responsables de Canal Norte Televisión, emisora que, recuérdese, depende de la Corporación vencida en el pleito. Tampoco los documentos que figuran a los folios 214 a 275 son hábiles para esto, pues en ellos únicamente se plasma la programación mensual de dicho Canal, lo que no permite conocer las condiciones en que se desarrolló el servicio prestado por la actora como Técnico de audiovisuales en el departamento de continuidad. Además, tampoco son admisibles las conjeturas que el recurrente hace constantemente acerca del horario de la Sra. Cecilia , pues carece de relevancia alguna para el signo del fallo que la distribución horaria de su jornada estuviera determinada en atención a la programación efectuada por los proveedores para la descarga de contenidos, lo que de ninguna manera equivale a que el cumplimiento del horario establecido respondiese a algo ajeno al servicio concertado con quien hoy recurre, dada su condición de titular de Canal Norte Televisión. Finalmente, calificar como lúdico el trabajo desempeñado durante tan prolongado período de tiempo es algo que, cuando menos, llama la atención, aparte de tratarse de afirmación totalmente alejada de la realidad social, cuya mera consideración sería mas que bastante para concluir que cualquier prestación de servicios retribuida comporta mucho más que un juego o una diversión. El submotivo, por tanto, claudica.

SEXTO.- El otro, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, que diga así: "El día 30 de diciembre de 2009 finalizaron las emisiones de CANAL NORTE, dejando de prestar servicios la Sra. Cecilia para el Ayuntamiento en esa fecha", pretensión que se basa, esta vez, en los documentos que obran a los folios 308 a 324 de autos. La misma tampoco puede prosperar: de un lado, porque los documentos en que se fundamenta no son útiles para el fin propuesto, habida cuenta que en autos se practicaron otras pruebas demostrativas de que el cese de la actora en su prestación de servicios no tuvo lugar en la fecha que se dice; y de otro, porque el inciso inicial del texto que quiere incorporarse resulta superfluo, por repetitivo, ya que como argumenta el Juez de instancia en el fundamento tercero de su sentencia, al abordar la excepción de caducidad de la acción de despido invocada por el recurrente: "(...) La segunda se basa en que la relación se extinguió el 31 de diciembre de 2009 y no el 29 de enero siguiente como mantiene la actora, y que con esa referencia la acción estaría caducada. La base fáctica que alega es que la emisión se cerró en la primera fecha. Por la parte actora se alega que efectivamente las emisiones se cerraron en esa fecha, pero que hasta el cese efectivo estuvieron realizando los trabajos propios del fin de las actividades. Lleva razón la actora pues su versión se ve refrendada por el hecho de haber sido remunerada hasta dicha fecha y haber acreditado que prestó servicios hasta el 29 de enero". No cabe pedir mayor claridad sobre el extremo que nos ocupa.

SEPTIMO.- Por ello, la posición de la parte recurrente en este punto bordea la temeridad, puesto que si la accionante percibió la remuneración correspondiente a los 29 primeros días de enero de 2.010, durante los cuales continuó prestando servicios en Canal Norte Televisión (ver factura al folio 101), pues, de no haber sido así, carecería de explicación plausible el pago efectuado y, además, en comunicación escrita datada el día 22 de aquel mismo mes el Jefe de Unidad de Medios Audiovisuales del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes le participó su cese definitivo con efectos de 29 de enero de 2.010 (folio 142), cargo que, precisamente, es el que figura en la relación de puestos de trabajo de esa Unidad obrante al folio 327, ya en el ramo de prueba del demandado, por mucho que éste no lo reconociera en el juicio, cuestión a la que luego volveremos, constituye un auténtico dislate jurídico seguir haciendo hincapié en que la finalización de la prestación de servicios de la actora ocurrió, se dice ahora, en 30 de diciembre de 2.009, lo que no se cohonesta con la realidad y, por otra parte, no es sino una mera elucubración, desde el mismo momento que el fin de las emisiones del aludido Canal no tuvo por qué coincidir con el cese de todo el personal que trabajaba en él. Por consiguiente, este submotivo también ha de correr suerte adversa y, con él, el motivo inicial en su totalidad.

OCTAVO.- El segundo, dentro del capítulo destinado a traer a colación errores in iudicando , señala como infringidos los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 , sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y 2 , también sin especificación alguna, de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que la relación contractual que mantuvieron las partes desde el 10 de junio de 2.002 fue de naturaleza administrativa, que no laboral, por lo que, en su opinión, el orden social no es competente para enjuiciar la pretensión material que la demandante actúa. No es así. Nos explicaremos.

NOVENO.- La Sala, tras valorar todo el bagaje probatorio que obra en autos, considera que la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, refleja de modo fiel cuantas circunstancias fácticas concurren en el supuesto enjuiciado, sin que sea menester introducir ningún otro dato, ni tampoco prescindir de cualesquiera de los que ya figuran reflejados en ella. Sentado cuanto antecede, podemos anticipar, desde ya, que la relación contractual de la actora a partir de 10 de junio de 2.002, que la parte demandada considera sometida a régimen administrativo, no fue tal, sino propia de un contrato de trabajo común u ordinario, puesto que, de ser como se dice, la misma habría contrariado flagrantemente la normativa legal entonces vigente sobre esta clase de contratación, ya que su objeto no fue otro que el desempeño de una actividad perfectamente delimitada de las que son normales y permanentes de dicha Corporación mientras Canal Norte Televisión, del que es titular, estuvo en el aire.

DECIMO.- Tiene dicho la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.006 , dictada en función unificadora, que, a su vez, se remite a las de 19 de mayo y 27 de julio de 2.005, también unificadoras, que:"(...) Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que se añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa (...). No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995, Ley 13/1995, de 18 de mayo , en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración', conforme al detalle establecido en los arts. 197 y sgs. de aquella disposición legal (...) ".

UNDECIMO.- La expresada sentencia continúa poniendo de relieve que: "(...) El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, estaSala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 , contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 , 15-9-98 , 9-10-98 , 4-12-98 , 21-1-99 , 18-2-99 , 3-6-99 o 29-9-99 entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que ' la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual', lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma ', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionaros Civiles-, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración (...)" (los énfasis son nuestros).

DUODECIMO.- Y acaba así: "(...) La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación de personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere al régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. De todo ello se deduce, como continúa exponiendo la primera de las sentencias mencionadas, que no sólo procede mantener la doctrina de esta Sala referida a la normativa anterior a la Ley 53/1999 , sino que tal doctrina ha venido a tener mayor apoyo legal, en cuanto cabe negar que la contratación administrativa prevea ya una realización de actividades de trabajo consideradas en sí mismas, sino tan sólo en atención al resultado obtenido con ellas " (el énfasis sigue siendo nuestro).

DECIMOTERCERO.- En suma, si los cometidos que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contrató con la Sra. Cecilia desde el 10 de junio de 2.002 consistieron en la prestación personal de sus servicios como Técnico audiovisual en el departamento de continuidad de Canal Norte Televisión, del que dicha Entidad es titular, estribando sus funciones en realizar todas aquellas tareas que son inherentes a la titulación que ostenta, mas, como relata el hecho probado tercero, "siguiendo las instrucciones, horario y demás circunstancias propias de su organización", es claro que tal objeto contractual constituye una actividad en sí misma, y no una obra concreta que se agotase, sin más, con su mera ejecución, por lo que la contratación supuestamente administrativa a que nos venimos refiriendo no se ajustó a la normativa legal que, a la sazón, regía, ni, como es fácil comprender, a la jurisprudencia que acabamos de exponer, máxime si tenemos en cuenta el contenido de las funciones que la Sra. Cecilia desempeñó y la forma en que lo hizo, dentro, como veremos, del círculo directivo y organicista de la Corporación de constante cita.

DECIMOCUARTO.- A ello no puede ser óbice que cuando tuvo lugar la extinción de dicha relación contractual estuviese en vigor la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , norma que, entre sus diversas tipologías, admite los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración (artículo 5.1 ), definiendo el 10 como contratos de servicios aquéllos "cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro". En efecto, como quiera que al iniciarse la citada contratación supuestamente administrativa el nexo que vinculó a las partes carecía de causa legal habilitante, siendo, en suma, contrario a la legislación entonces vigente en materia de contratos de índole administrativa, mal cabe defender que el mismo quedó subsanado por la simple entrada en vigor de la Ley 30/2.007 , ya calendada, toda vez que si desde un principio la demandante fue personal laboral con contrato de duración indefinida, que no fijo, al servicio de la Entidad demandada, mal podía variar por ello su naturaleza jurídica con motivo de la publicación de la nueva norma que disciplina los contratos del sector público.

DECIMOQUINTO.- Pero es que, por otra parte, aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos que la normativa aplicable fuera tan repetida Ley 30/2.007 , como sostuvo el recurrente en la instancia, la única diferencia que existiría entre una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado y otra de naturaleza administrativa radicaría exclusivamente en la concurrencia, o no, de cuantas notas caracterizan a la primera. Nótese que, en palabras del mismo motivo: "(...) No cabe duda de que en el presente caso se dan las notas de la ajeneidad y la retribución, tal y como expuso esta parte en el acto de juicio oral; la actividad que la actora realizaba era por cuenta del Ayuntamiento demandado, quien se beneficiaba de ella, en cuanto se trataba de un técnico especialista en imagen y sonido que realizaba la actividad del servicio de emisión y continuidad en la televisión local, como un servicio que la corporación prestaba, recibiendo a cambio de ello una remuneración periódica, mensual, que iba aumentando con el tiempo, siendo indiferentes a estos efectos que para recibir esa contraprestación la actora girara facturas o minutas en las que liquidaba el IVA", criterios que la Sala comparte, desde luego, plenamente, mas afirmando que también concurre la dependencia que el motivo rechaza.

DECIMOSEXTO.- Como esta misma Sala ha establecido en supuestos semejantes, de lo que es buena muestra su sentencia de 11 de junio de 2.010 (recurso nº 1.310/10 ):"(...) Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Esta disposición derogó el citado Texto Refundido, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, y remodeló las modalidades de contratos a los que podían acogerse las Administraciones públicas, especificando en su art. 5 que en el futuro los contratos posibles serían los de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado. Desaparecía, por tanto, el contrato de consultoría y asistencia. En cuanto al contrato de servicios se redefinió como aquél 'cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II '. Este Anexo enumera un total de 26 servicios específicos y concluye con una cláusula residual abierta ('otros servicios'), incluyendo entre esos 26 servicios enumerados de forma individual el servicio de investigación y desarrollo (número 8). En materia de capacidad para contratar con el sector público también se suprimió el requisito antes exigido al contrato de servicios, referido a la necesidad de contar con una organización con elementos personales y materiales suficientes, viniendo a establecer en su lugar (art. 43 ) que 'Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas' ".

DECIMOSEPTIMO.- La misma continúa argumentando que: "(...) Como conclusión del conjunto de disposiciones citadas parece que pueden deducirse 3 etapas en la configuración de los criterios de distinción entre contrato laboral y contrato administrativo suscrito entre una persona física y una Administración pública. En la primera etapa (leyes 30/84 y 30/95) la nota distintiva singular que amparaba el contrato administrativo radicaba en el carácter específico, concreto y no habitual del trabajo a desarrollar, de forma que sólo cuando la tarea a ejecutar no era habitual cabía aquel contrato. Por eso la jurisprudencia se centró en precisar qué debía entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales', y a este respecto la sentencia de Sala General de 2-2-1998 indicó que por tal había que entender aquél cuyo objeto consistía en la ejecución de 'un producto delimitado de la actividad humana', por contraposición al objeto del contrato laboral, consistente en 'una actividad en sí mismo independiente del resultado final de la misma'. La posterior doctrina del Tribunal Supremo incidió en estas mismas consideraciones (sentencias de 13/7/98 ; 15-9-98 ; 9-10-98 ; 4-12-1998 ; 21-1-99 ; 18-2-99 ; 3-6-99 y 9-9-99). En la segunda etapa (leyes 53/99 y Texto Refundido 2/2000 ) la nota de distinción se desplaza hacia otra dirección, de manera que para poder hablar de contrato administrativo se atiende al contenido de la actividad a realizar junto a la exigencia de que la persona, física o jurídica, contratada cuente con elementos personales y materiales suficientes para su ejecución. A un contrato sucrito al amparo de la ley 53/99 se refirió la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 , especificando que 'La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos específicos y concretos previstos tanto en la Ley 30/84 , y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995 , se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada a cabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores'" , añadiendo, a continuación, que: "(...) En la tercera etapa (ley 30/07 ), desaparecida la exigencia de que la persona que contrate con la Administración cuente con medios personales propios para la ejecución del servicio que se le ha encomendado, se desdibuja uno de los principales elementos a los que la ley atribuía carácter determinante de una u otra modalidad contractual, administrativa o laboral, (...) en adelante le distinción habrá de hacerse en función de las notas calificadoras generales de todo contrato laboral: retribución, ajenidad y dependencia " (las negritas son, asimismo, nuestras).

DECIMOCTAVO.- Y finaliza proclamando que: "(...) Vemos, por tanto, que un trabajo ejecutado de igual manera a lo largo del tiempo puede ser calificado como administrativo o laboral en función de las circunstancias concurrentes. Así, un trabajo contratado por la Administración con una persona física que no se ejecuta en régimen de dependencia se pudo calificar, no obstante, como laboral al amparo de la ley 13/95 cuando esa persona física carecía de los medios requeridos para ejecutar el trabajo encomendado. Por el contrario, en estas mismas circunstancias (trabajo no dependiente de una persona física y sin medios productivos) será administrativo de acuerdo con la regulación vigente a partir de la ley 30/07 . (...) Hecha esta precisión, la queja del recurrente, conviene anticiparlo, no puede ser acogida. (...) hemos de estar a la ley 30/07 , cuya aplicación debe hacerse en función de los criterios indicados, de los cuales resulta que el carácter habitual de la actividad encomendada a la Sra. (...) no sería determinante de la clase de vínculo que le une con el Centro de investigación donde presta servicios, si bien no está de más resaltar que en este caso no aparece acreditado que el concreto programa biológico desarrollado por la recurrente forme parte de la actividad habitual de ese Organismo. Donde sí hay un elemento determinante para diferenciar qué clase de vínculo jurídico une a las partes procesales es en el régimen de prestación de servicios considerado desde el punto de vista del sometimiento al vínculo organizativo del empleador. Y en este punto los elementos de juicio con los que hemos de contar en este caso concreto son los contenidos en el tercer hecho declarado probado, de los cuales resulta que, si la Sra. (...) llevaba a cabo su actividad en las mismas condiciones que el personal laboral o funcionario, ha de deducirse que esa actuación se ejecutaba en régimen de dependencia, sin la necesaria autonomía que permita el recurso al contrato administrativo. En coherencia, la decisión de instancia que califica como laboral la relación entre las partes ha de confirmarse" .

DECIMONOVENO.- Esto es, precisamente, lo que acontece en el supuesto enjuiciado, ya que las labores que la actora estuvo ejerciendo desde el 10 de junio de 2.002 como Técnico audiovisual de continuidad en Canal Norte Televisión fueron realizadas dentro del ámbito de organización y dirección de la Entidad demandada, como lo prueba el contenido del ordinal tercero de la premisa histórica de la sentencia recurrida. En efecto, haciendo abstracción del carácter personal ( intuitu personae ) y retribuido de tal prestación de servicios, al igual que de la ajeneidad que el propio recurrente acepta de modo explícito, su materialización valiéndose de unas instalaciones del Ayuntamiento, con sujeción a una horario predeterminado y teniendo que atender en todo momento las instrucciones y órdenes de trabajo que recibía de sus superiores, que están encuadrados en la Unidad Medios Audiovisuales de la Corporación, son datos que revelan más que suficientemente la realidad de la dependencia que el motivo considera inexistente y, por tanto, de la relación laboral común que también niega, al concurrir cuantas notas configuran un vínculo contractual así, o sea, el carácter personal y remunerado de la prestación de servicios, que, además, se ejerce por cuenta de otro, que era quien hacía suyos los frutos de su trabajo y, por último, bajo su dependencia como antes dijimos, de lo que sigue que este motivo deba correr suerte adversa, siendo, en definitiva, el orden social de la jurisdicción el único competente por razón de la materia para conocer de la controversia que separa a los litigantes, máxime cuando el mismo recurrente no duda en expresar que: "(...) Es evidente que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en la concertación del arrendamiento de servicios de que se trata, no se ha sujetado a las normas que regulan la contratación administrativa". Siendo así, huelga todo lo demás.

VIGESIMO.- El tercer motivo, articulado de forma subsidiaria, trae a colación como conculcado el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , insistiendo, nuevamente, en la defensa material de caducidad de la acción de despido, que vuelve a basar, como es natural, en la terminación de emisiones por parte de Canal Norte Televisión en 30 de diciembre de 2.009, motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que el precedente. En efecto, ya antes transcribimos las razones que llevaron al Juez de instancia a rechazar esta excepción, que persisten sin la menor duda, al estar plenamente acreditado que la trabajadora siguió prestando servicios laborales hasta el 29 de enero de 2.010, por lo que sin necesidad de mayores consideraciones el motivo claudica. Aun así, dada la insistencia en negar eficacia a la comunicación de cese que obra al folio 142 de las actuaciones, que el Ayuntamiento no reconoció en el juicio, aseveración que no puede por menos que causar extrañeza, pues en ella figura su membrete y sello, y está signada por el Jefe de su Unidad de Medios Audiovisuales, no es ocioso reiterar ahora lo que sobre este particular razona el Juez a quo . Dice así: "(...) viene a traer al proceso una cuestión interna a la que es ajena la demandante. Carece también de fundamento fáctico y jurídico, al no trascender de la cualidad de meras manifestaciones y, además, es contradictoria con su posición procesal, pues la oposición a la demanda lleva implícita la ratificación de la decisión extintiva. Si como se alega, se hubiera despedido por persona carente de competencia, el Ayuntamiento hubiera tenido que realizar las subsanaciones que correspondan o actuar de forma que quedara sin efecto la decisión y lo que ha hecho es confirmarla en la práctica, por lo que en el procedimiento debe tenerse por válida".

VIGESIMO-PRIMERO.- Téngase en cuenta, a su vez, que el hecho de no reconocer un documento privado en modo alguno equivale a impugnar su autenticidad, que nunca fue puesta en duda por quien hoy recurre, de lo que se sigue que el mismo pueda ser valorado sin el menos problema por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad. Como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 :"(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad (...) no se demostró de manera alguna" . En efecto, según el apartado 1 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", a lo que se añade que, aunque así hubiera sido, que no lo fue, el inciso final del segundo párrafo del apartado 2 del mismo precepto adjetivo prescribe que: "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica", que fue lo que aquí se hizo.

VIGESIMO-SEGUNDO.- El cuarto y último, formulado, asimismo, con carácter subsidiario, evidencia como conculcado el artículo 103.3 de la Constitución, al igual que el 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si bien, como veremos, amplía después su queja a otras pretendidas infracciones jurídicas. También el planteamiento de este motivo se nos antoja singular. En sus propias palabras: "(...) tenemos en ese caso que poner de manifiesto la nulidad de la contratación efectuada a Cecilia por parte del Ayuntamiento el día 10 de junio de 2002, por contravenir la Constitución Española, el Reglamento de Acceso a la Función Pública, y lo dispuesto en el Capítulo V, artículos 12, 13 y 14 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de S.S. de los Reyes, vulnerándose los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública" (sic). El motivo se rechaza.

VIGESIMO-TERCERO.- Aparte de tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo cierto es que la petición de nulidad del contrato que el Ayuntamiento celebró con la parte actora vigente desde el día 10 de junio de 2.002 resulta inadmisible, habida cuenta que las patologías contractuales en que hubiese podido incurrir dicha Entidad a la hora de concertarlo nunca podrían entrañar la nulidad del mismo en su totalidad. Ante todo, lo primero es dilucidar su auténtica naturaleza jurídica y, caso de haberse obrado de forma fraudulenta, dotar entonces al contrato de su verdadero carácter y colmar las posibles lagunas existentes, de suerte que en casos así lo anterior supone únicamente la conversión de una sedicente contratación administrativa en la laboral común u ordinaria que realmente es, pero de carácter indefinido, que no fijo, como forma, precisamente, de salvaguardar los principios constitucionales a que se refiere el motivo. Como prescribe el primer párrafo del artículo 9.1 del Estatuto Labora : "Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3 de esta Ley ".

VIGESIMO-CUARTO.- Para terminar, señalar que ésta es también la respuesta que la Sección Segunda de este Tribunal dio en el caso de Doña Marta , compañera de trabajo de la actora y que se hallaba en su misma situación, merced a sentencia de 9 de diciembre de 2.010 (recurso nº 4.900/10 ), a cuyo tenor: "(...) Del relato de hechos probados se deduce que la actora prestaba los servicios denominados de 'continuidad' dentro del ámbito de organización de la demandada, recibiendo instrucciones del Ayuntamiento, con los medios por este organismo proporcionados y dentro de un horario. Además de estas funciones, consta probado que daba continuidad a la programación y gestionaba los medios materiales con control escrito. La realización de las funciones en la forma descrita pone de manifiesto que la relación era de naturaleza laboral puesto que la demandante se insertaba en el círculo rector y organicista del empresario, bajo su dirección, ajustándose al cometido encomendado, esto es, actuando claramente bajo la dependencia de la empresa, dato éste que se erige como básico, puesto que no lo son ni la percepción de la retribución mediante emisión de facturas o la concurrencia de otros elementos menores que no distorsionan, como decimos, el sometimiento a la organización que actúa como empleadora de cuyos servicios se apropiaba a cambio de una retribución" .

VIGESIMO-QUINTO.- Dicha sentencia sigue así: "(...) Si a ello añadimos la concertación verbal del contrato y la inexistencia de circunstancia alguna que nos permita concluir su condición de contratación administrativa, remitiéndonos en tal sentido a los argumentos de la sentencia de instancia, la presunción de laboralidad actúa con vigor, por lo que llegamos a la misma conclusión que la sentencia, esto es, que la relación era claramente de naturaleza laboral. (...) El siguiente motivo se destina a alegar la infracción de lo establecido en el art. 59.3 del ETinsistiendo en la caducidad de la acción de despido ejercitada, infracción que no puede prosperar puesto que si como consta probado, la demandante continuó prestando servicios tras el 31 de diciembre hasta la fecha del despido, producido el día 29 de enero, no puede estimarse que el día 31 de diciembre en que finalizaron las emisiones de Canal Norte, representa el dies a quo. (...) Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario, en el que se alega infracción del art. 19 de la Ley 30/1984 en relación con el art. 103 de la CE, estimando que el contrato es nulo al no haber seguido la contratación el proceso de selección y por oferta pública de empleo a que viene obligado el Ayuntamiento conforme a la normativa constitucional. (...) Pero todo lo anterior, que ha sido puesto de relieve por la STS de 4 de febrero de 2010 y 14 de diciembre de 2009 , no priva de eficacia a la contratación de la demandante puesto que la misma doctrina de la Sala de lo Social del TS sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, tal como expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 , lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. La Administración Pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales, entrando en juego siempre que la opción del Ayuntamiento lo fuera por la readmisión'" .

VIGESIMO-SEXTO.- En definitiva, también este motivo ha de correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Entidad local recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES , contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos núm. 379/10, seguidos a instancia deDOÑA Cecilia , contra la Corporación municipal recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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