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Sentencia SOCIAL Nº 7003/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5489/2016 de 25 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7003/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9180
Núm. Roj: STSJ CAT 9180:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8042639
EBO
Recurso de Suplicación: 5489/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 25 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7003/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2014 y siendo recurrida Fermina y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra DOÑA Violeta , debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre Dña Violeta y Fermina desde el 14 de abril de 2010 hasta el 25 de abril de 2013 y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona se emitió el día 9/4/14 el acta de infracción número NUM000 y posterior acta de liquidación número NUM001 contra la empresaria Violeta (ccc NUM002 ) por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de la trabajadora a la empresa demandada por falta de alta de la trabajadora Fermina , al considerarse que la relación existente entre ésta y la empresaria era una relación laboral.
SEGUNDO.- Con fecha 9/5/14 la empresa presentó escrito de alegaciones contra dichas actas, alegando que sólo los juzgados de lo social son los únicos competentes para estimar si existe o no relación laboral, debiendo haber iniciado la autoridad laboral competente un procedimiento de oficio, y al tiempo negando la existencia de cualquier tipo de relación laboral, entendiendo que únicamente dio cobijo a Fermina en la casa de la finca porque su situación le dio 'pena', y como un favor personal, siendo la prueba indiciaría empleada por el inspector actuante insuficiente, cuestionable, y falsa, sin que la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta alcance las valoraciones del inspector actuante.
Considera doña Violeta , que el acta de infracción no es válida ya que no menciona funciones detalladas, ni se dio conocimiento directo por parte del inspector actuante de las mismas.
(Folios 90 98 de los autos)
TERCERO.- Fermina estuvo residiendo en la FINCA000 en la Bisbal del Penedès, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 25 de abril de 2013
(acta de infracción)
CUARTO.- Fermina fue perceptora de una prestación de subsidio por desempleo extraordinario establecido en la ley 14/2009 desde el día 1/12/2009 al día 30/5/2010.
(acta de infracción)
QUINTO.- La FINCA000 alberga un club hípico sin ánimo de lucro que da cobijo aproximadamente actualmente a unos 6 caballos adoptados por terceras personas que pagan una cuota para el mantenimiento del caballo. Es un club sin ánimo de lucro y exento de IVA.
Los dueños/adoptantes de los caballos no tienen obligación de acudir a la finca para el mantenimiento de los caballos, ni para darles de comer, ni para pasearles, ni para la limpieza de las cuadras.
(No se discute que exista un club hípico sin ánimo de lucro y testifical de la Sra. Carlota )
SEXTO.- la señora Violeta se encarga de cuidar los caballos de la finca, limpiarlos y darles de comer así como otras tareas en relación a los mismos, tareas en las que antes del fallecimiento de su pareja, éste también colaboraba.
(Testificales)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la existencia de relación laboral entre las dos codemandadas entre el 14 de abril de 2010 y el 25 de abril de 2013. Frente a tal fallo recurre en suplicación la parte que ha sido tenida como empresaria y plantea varios motivos, que ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , para solicitar que se revoque íntegramente la sentencia y que se desestime la demanda.
Como modificación de los hechos probados pide que se añadan cuatro párrafos al primero de la sentencia, que se refieren a algunas de las actuaciones que se llevaron a cabo por la Inspección, según se describe en el acta (registro, documentos, fotografías, declaraciones escritas...). Pero no puede accederse a su incorporación a la definitiva redacción de la sentencia porque no son datos relevantes para motivar un cambio en el signo del fallo, habida cuenta de que el acta ha sido objeto de consideración y análisis expreso por la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Amparándose en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se plantean las siguientes alegaciones: en primer lugar se denuncia la infracción del art. 53.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), del art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, y de la disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; como segunda alegación, se aduce la infracción del art. 1 del ET en su número 1 en relación con el 3; y en último lugar, se citan diversas sentencias relativas a los dos extremos anteriores, respecto a las cuales se ha de decir que solo procede atender las del Tribunal Supremo, únicas que constituyen jurisprudencia conforme prevé el art. 1.6 del CC (de modo que no puede ser atendida la cita relativa a la sentencia de TSJ de Castilla La Mancha) (y tampoco la del auto del TS de 23.5.2013, nº 6113/2013 , en este caso porque contiene probablemente a algún error ya que no se halla recogida en la base de CENDOJ).
En cuanto a la primera de las alegaciones, el recurso argumenta en torno al alcance de la presunción de certeza de las actas de la Inspección, señalando que solo alcanza a los hechos y no a conceptos ni a juicios de valor o calificaciones jurídicas y que en el presente caso se incluyen manifestaciones en el acta que no fueron constatadas directamente por el inspector por lo que a ellas no alcanza la presunción. Además, se añade que la recurrente habría desvirtuado la presunción con las pruebas presentadas en el acto del juicio.
El motivo no puede ser estimado. Ciertamente que el alegado artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , establece una presunción de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos legalmente, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; es decir que se trata de una presunción 'iuris tantum'. En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, se contiene en las sentencias del TC 76/1990 y 76/1990 y en las del TS (Sala 3ª) de 23.4.2001 , de 26.10.2000 , de 8.5.2000 , de 26.1.2001 y de 23.7.2001 , entre muchas otras. En síntesis es la siguiente: 1º El valor probatorio de las actas de la Inspección puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia; 2° En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas; 3° No gozan de la presunción las meras estimaciones no documentadas, ni las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones de los Inspectores; 4° Ese especial valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario; 5° Son válidas las pruebas indiciarias aportadas por el Inspector actuante; 6° La actividad inspectora debe, en todo caso, respetar las garantías que establece nuestro texto constitucional y, entre ellas, aportar al expediente administrativo que se inicia con el acta de infracción los datos que aseguren una adecuada defensa de la empresa o sujeto responsable y el eventual control jurisdiccional posterior de su actividad.
En el presente caso, el acta de la inspección ha sido tratada y valorada en la sentencia que ahora se recurre en los términos expresados puesto que, según se razona en su fundamentación jurídica, la juez no parte de las conclusiones valorativas del acta (existencia de vínculo laboral entre las demandadas y las fechas de su inicio y final), sino que analiza las declaraciones de la recurrente ante el inspector y las de los testigos que están recogidas en el acta, y, además, las pone en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio; y solo tras valorar todo ese material resuelve, sin perjuicio de que resulte coincidente con las conclusiones de la Inspección.
TERCERO:Con respecto a la alegación de la infracción del art. 1 del ET , en su nº 1 en relación con el 3, se arguye que la relación que existía entre las codemandadas era una relación de 'amistad, benevolencia o buena vecindad' y que, por tanto, no debe ser calificada de relación laboral.
Atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, estamos ante una relación laboral cuando se da la prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, con determinada subordinación o dependencia por quien presta el servicio a la persona que lo retribuye, de modo que la actividad del trabajador ha de verse reglada o subordinada a un círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, sino que permite un amplio grado de flexibilidad.
Son notas características del trabajo asalariado las siguientes: la voluntariedad, la ajenidad, la subordinación (o dependencia jurídica) y la retribución ( art. 1.1 ET ). Quedan fuera del ámbito regulado por la normativa laboral las prestaciones de servicios en las que falta una o varias de dichas notas esenciales, como la propia Ley señala al enumerar varias expresamente, indicando además que la exclusión afecta «en general, (a) todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo» [ art. 1.3.g) ET ]. Además, el ordenamiento jurídico, para hacer frente a posibles fraudes por utilización indebida de contratos civiles o mercantiles con los que se busca evitar la aplicación de la normativa laboral a prestaciones de servicios que reúnen las notas características del trabajo asalariado, establece una presunción de laboralidad ( art. 8.1 ET ): 'el contrato de trabajo se presumirá existente (...) entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel'. Consecuencias de dicha presunción son que se considere que el contrato existe aunque no se haya expresado ni de palabra ni por escrito, que se traslade la carga de la prueba en el proceso laboral a quien alegue la inexistencia de contrato, o a quien, reconociendo la existencia de un vínculo contractual, niegue su carácter laboral; y, por último, que, en los casos de dudas razonables sobre la calificación debida del contrato, se considere de aplicación la regulación laboral.
En el caso concreto de autos, la recurrente alega que los servicios que prestó la otra demandada respondían a la calificación de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad puesto que no había una retribución ( art. 1.3.d) ET ). Sin embargo, tampoco puede encontrar éxito este motivo del recurso puesto que hemos de entender que el trabajo es oneroso cuando se produce un intercambio de servicios entre dos o más personas que tienen el ánimo de obtener un aprovechamiento, una utilidad susceptible de ser evaluada económicamente, aunque no adopte la forma típica del salario; y en el presente supuesto, aunque no se ha probado que la recurrente hubiera retribuido los servicios de la codemandada con una suma monetaria, esta permaneció tres años en la casa de aquella, con lo que se le proporcionaba alojamiento y una manutención. Por contraste, los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad se caracterizan por la ausencia de onerosidad, como es el caso de relaciones vecinales, en donde, además, se produce la ayuda con carácter esporádico, mientras que en el presente caso, el intercambio de prestaciones (asistencia en la limpieza y cuidado de los caballos que realizaba la codemandada por el alojamiento y manutención que le ofrecía la recurrente) se produjo de forma constante y sostenida durante tres años.
En conclusión, tales datos reflejan el concurso de los requisitos citados más arriba: de ajenidad, puesto que se da una prestación de servicios sin estar sujeto a riesgo o lucro personal ya que el negocio era de la recurrente; se retribuían los servicios con alojamiento y alimentación; y existía una dependencia o sometimiento a la esfera organizativa de la recurrente, en tanto que esta era la titular de la casa e instalaciones donde la trabajadora, además de prestar unos servicios, tenía su vivienda.
CUARTO: En conclusión, inmodificados los hechos probados y rechazados los motivos de censura jurídica, se impone la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso y, por tanto, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir (204 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 744/2014, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Violeta y Fermina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme la sentencia désele el destino legal previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.