Sentencia SOCIAL Nº 1411/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1411/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 948/2022 de 22 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1411/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100481

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2293

Núm. Roj: STSJ CLM 2293:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01411/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2021 0000810

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000948 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaMERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., Marino

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO, PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA , Ramona , Virtudes

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , EVA RODRIGUEZ CASAS , EVA RODRIGUEZ CASAS

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1411/2022 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 948/2022,sobre DESPIDO,formalizado por las respectivas representaciones de D. Marino y de MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 391/2021, siendo recurridos, a su vez, los citados recurrentes, Dª. Ramona, Dª. Virtudes y FOGASA,con intervención del MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 14 de enero de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 391/2021, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo íntegramente, pero sólo en su pretensión subsidiaria, la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales. En su virtud:

I.Declaro que, en fecha, 23.III.2021, D. Marino fue improcedentemente despedido (y no de forma nula) por la mercantil MercedesBenz Parts Logistics Ibérica S.L.U., entidad a la que confiero la opción de readmitir o indemnizar al trabajador, comunicando al respecto su decisión expresa a este Juzgado en el plazo de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de esta Sentencia a dicha empresa.

En el supuesto de que la empresa opte por la readmisión del trabajador, los salarios de tramitación a éste correspondientes ascenderán, por cada día desde el despido y hasta su efectiva readmisión, a la suma bruta de 88,99 euros.

Y en el supuesto de que la empresa opte por la indemnización del actor, la extinción del contrato de trabajo se entenderá efectivamente producida entre las partes en fecha 23.III.2021, y deberá abonar aquélla a éste, en concepto de indemnización, la suma bruta de 63.296,96 euros.

II.Absuelvo a Dña. Ramona y Dña. Virtudes de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por el actor.

III.Por último, pero únicamente a los efectos de sus posibles responsabilidades legales ulteriores y subsidiarias para el supuesto final de declaración de insolvencia provisional de la empresa, y sobre las que obviamente en los precedentes argumentos jurídicos nada ha podido argumentarse por tratarse aún de un acaecimiento futuro e incierto, al FOGASAsólo lo condeno formalmente a estar y pasar por las declaraciones precedentes y que en puridad son las que han permitido las condenas materiales anteriores impuestas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.El actor ha prestado efectivos servicios laborales para la mercantil codemandada con una antigüedad a todos los efectos reconocida de 10.III.2003 y hasta el 23.III.2021 (ambos días inclusive), con la categoría profesional última de TP 04 técnico de soporte, a jornada completa, y conforme a un salario mensual bruto y último también de 2.706,90 euros (por todos los conceptos al efecto computables).

[Este hecho completo es conforme entre las partes.]

SEGUNDO.El 23.III.2021, tras culminar un expediente contradictorio y previo que le fue incoado al actor el 16.III.2021, la empleadora codemandada despidió al actor en virtud de carta que le fue comunicada ese mismo día y con igual fecha de efectos.

El contenido del mentado escrito iniciador, unido al ramo de prueba documental del propio actor, lo doy aquí por íntegramente reproducido. [Destaco empero cómo en el mismo se le indica expresamente al trabajador que mientras se tramite el presente expediente disciplinario y hasta su conclusión, Vd. estará en situación de suspensión cautelar de empleo (que no de sueldo).]

El contenido de la mentada carta extintiva, unida a la demanda rectora de los presentes autos, lo doy aquí por íntegramente reproducido.

[Este hecho completo es conforme entre las partes.]

TERCERO.El 14.IV.2021, el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y contra la que había sido su empleadora, además de sus excompañeras de trabajo preindicadas; y el 29.IV.2021, aunque sin resultado útil (sin avenencia), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio.

[Este hecho completo es conforme entre las partes.]

CUARTO. 1.El 17.III.2021, a las 8:29 horas, el actor no pudo iniciar la oportuna sesión digital con su credencial en el correspondiente ordenador portátil empresarial, del que disponía en su casa, al estar su cuenta deshabilitada.

2.Y así lo denunció ante la ITSS el mismo 17.III.2021, a las 13:13 horas.

3.Posteriormente, a las 17 horas de dicho día, el actor devolvió el mentado portátil a la empresa, junto con el ratón y el maletín de transporte.

4.El 26.III.2021, el actor acudió a su MAP, fue diagnosticado de un estado de ansiedad y le fue prescrita la oportuna mediación; siendo visto por la Unidad de Salud Mental del SESCAM, en fecha 9.IV.2021, que confirmó el diagnóstico y le mantuvo la misma medicación.

[Este hecho completo trae causa de la documental aportada por el actor a su correspondiente ramo probatorio.]

QUINTO. 1.El 16.III.2021, a última hora de la tarde, las personas físicas codemandadas convocaron de reunión a sus respectivos equipos de trabajo, vía Skype, para el día siguiente, de 11:00 a 11:15 horas.

2.En dicha reunión, sin explicar la causa ni ofrecer más detalle, las mentadas personadas se limitaron a informar exclusivamente a sus respectivos equipos de trabajo de que la empresa había abierto un expediente disciplinario al actor.

Esto fue algo absolutamente inusual en la empresa, en la que, al menos hasta el momento de terminar las referidas sesiones informativas, no existía ninguna clase de rumor sobre la actuación por aquélla emprendida contra el actor.

3.A la vista de lo anterior, el actor amplió su denuncia ante la ITSS en fecha 31.III.2021.

4.El 6.IV.2021, la mercantil codemandada devolvió al actor (a través de un miembro del Comité) un dispositivo de memoria USB con 7,3 Gb de contenido personal extraído del ordenador portátil empresarial.

[Este hecho, salvo en sus núms. 2 y 4, trae causa de la documental aportada por el actor a su correspondiente ramo probatorio.

El núm. 2 excepcionado dimana de la valoración conjunta de los siguientes medios probatorios: las muy creíbles declaraciones testificales de los Sres. Coral y Adriano, la también testifical del Sr. Amador, y el propio interrogatorio de la codemandada Sra. Esther

El núm. 4, trae causa del documento 11 aportada por la demandada a su correspondiente ramo de prueba, corroborado por la declaración testifical del Sr. Amador.]

SEXTO.La Evaluación Anual correspondiente al año 2020 y realizada por la empresa a todos sus trabajadores, finalizó a mediados de III.2021.

[Este hecho dimana de la muy creíble declaración testifical del Sr. Coral, corroborada con la también testifical del Sr. Luis Pablo.]»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Marino y de MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBERICA S.L.U., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por Parts Logistics Ibérica S.L.U. y por Marino la sentencia que dictó el 14 de enero de 2.022 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 391/2021 en la que estimándose parcialmente la demanda de impugnación de despido disciplinario que éste interpuso frente a aquella se calificó el cese como improcedente. Cada una de las partes ha impugnado el recurso interpuesto de contrario,

2.- El recurso de la empresa se articula en sendos motivos de los que el primero se dedica a la revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS y el segundo en el que la cita se refiere al apartado c) de dicho precepto se destina a la censura jurídica, mientras que el del trabajador se articula en un único motivo dedicado a la censura jurídica.

SEGUNDO.- 1.-En el motivo que la empresa dedica a la revisión fáctica se pretende con cita de los documentos 14 y 15 de su ramo de prueba que sea añadidos los siguientes párrafos al sexto de los HHPP:

'El desempeño de los años 2016 y 2017 del actor se encontraba en porcentajes de desempeño del 80%, mientras que, el promedio de los compañeros del departamento fue de 113% y 110% en cada uno de los años, y del resto de trabajadores con puestos administrativos asimilables al del actor de 110% y 107% respectivamente.

En el año 2018 que se cambió al actor de departamento, este alcanzó un desempeño del 100%, pero aun así estuvo un 15% por debajo de su compañero de departamento y un 8% y del resto de trabajadores con puestos administrativos asimilables al del actor.

Y en los dos años 2019 y 2020 previos al despido el trabajador tuvo porcentajes de desempeño 90% y 80% respectivamente, mientras que, el promedio de los compañeros del departamento fue de 105%, y del resto de trabajadores con puestos administrativos asimilables al del actor de 109%.

Este desempeño se realiza a través del sistema LEAD-IT que es una herramienta del departamento de recursos humanos a disposición de los managers que sirve para realizar la evaluación de desempeño de los trabajadores para que dicha evaluación sea estructurada y objetiva.'.

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.d , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009 ) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009 ) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010 ) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014 ) ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2 ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012 ) ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 ) ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013 ) ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015 ) ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.

3.- Desde el momento en que la documental que sustenta el motivo - se trata de certificaciones y documentos emitidos por la propia empresa- ha sido objeto de valoración por parte del Juzgador de instancia en relación con el resto de prueba practicada, sin que haya llegado a la conclusión que pretende extraer el recurrente, lo que ha de llevar al fracaso del motivo.

TERCERO.- 1.-En el motivo que se dedica por la empresa a la censura jurídica se denuncia infracción del artículo 54.2.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 48.g) del Convenio Colectivo de aplicación, y con relación a la calificación del despido de conformidad al artículo 55.4 ET,pues considera que a resultas de la revisión fáctica propuesta en el motivo anterior ha quedado acreditada la causa despido que se invocaba en la comunicación extintiva.

2.- Esta Sala en la STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , razonaba que'cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS ( , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 (25) . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 (26 ) , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 (27) , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 (28) , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

3.- En nuestro caso, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada, la censura jurídica que se efectúa por aplicación de la doctrina expuesta se encuentra abocada al fracaso, pues carece del necesario soporte fáctico sobre el que razonar acerca de su pertinencia.

CUARTO.-1.- En el motivo que se destina por el trabajador a la censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 108.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 y 18 y 15 de la Constitución Española puesto que el expediente previo al despido se originó una situación de indefensión al trabajador ya que se le impidió acceder a los datos de productividad, y con ello, que se le impidió defenderse en la fase previa de alegaciones. Por otro lado se refiere que en la tramitación del referido expediente se vulneró el derecho al honor del actor pues se hizo partícipe a la plantillas de las imputaciones contenidas en la carta de despido.

2.- No podemos compartir la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , ya que consolidada jurisprudencia considera que la consecuencia de la falta de tramitación de un expediente disciplinario o su defectuosa tramitación, cuando la incoación del mismo viene preceptuada por un Convenio colectivo, es que el cese se califique como improcedente y no como nulo como se pretende por el recurrente ( STS de 3-4-2.018- rcud 1950/2016-.

3.- De los hechos declarados probados y en lo tocante a la denunciada vulneración del derecho al honor del actor consta en el hecho quinto de la sentencia de instancia que el mismo día en que se incoó contra el mismo expediente disciplinario por los hechos que motivaron su despido los superiores de la empresa convocaron por Skype a sus equipos de trabajo a una reunión en la que informaron de la existencia del referido expediente disciplinario.

4.- La STCo 93/2021de 10 de mayo señala que 'el contenido del derecho al honor 'es lábil y fluido, cambiante' ( STC 170/1994, de 7 de junio , FJ 4), de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser 'un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' ( STC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 46/2002, de 25 de febrero , FJ 6). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como 'su contenido constitucional abstracto' la preservación de 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' ( STC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4).

5.- Y de los datos expuestos no se infiere una clara intención por parte del empleador de menospreciar al actor o cuestionar su reputación, pues no consta que se emitiese juicio de valor contra él o que se atentase contra su reputación, ya que lo único que consta es que se informó a sus compañeros de la existencia del expediente.

QUINTO. - 1.- Corolario de lo anterior será la desestimación de los recursos interpuestos con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

2.- Conforme al art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.

3.- Se imponen a la empresa recurrente las costas dimanantes de su recurso con arreglo al art. 235.1 de la LRJS fijándose en 600 euros los honorarios del profesional impugnante.

4.- No se condena en costas al trabajador recurrente, de conformidad con el arts. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Parts Logistics Ibérica S.L.U. y por Marino la sentencia que dictó el 14 de enero de 2.022 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 391/2021

Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.

Se imponen las costas dimanantes de su recurso a la empresa recurrente fijándose en 600 euros los honorarios del profesional impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0948 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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