Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2010 de 12 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012011100252
Núm. Ecli: ES:TS:2011:2279
Núm. Roj: STS 2279/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña María Luisa López Villalba, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de junio de 2010, en actuaciones nº 91/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN INDRA SISTEMAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CCOO) representado por el Letrado Don Miguel Angel Pesquera Martín, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN INDRA SISTEMAS S.A. representada por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, SECCIÓN SINDICAL DE USO EN INDRA SISTEMAS S.A representada por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, declare el derecho de los trabajadores provenientes de Azertia a percibir, con efectos de 1 de Enero de 2010, el importe de un trienio del cinco por ciento del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de Opinión Pública.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 10 de junio de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron las Secciones Sindicales de UGT y USO, estimamos la demanda y declaramos que los trabajadores procedentes de AZERTIA, subrogados por la empresa demandada desde el 1-10-2007, tienen derecho a devengar trienios desde el 1-10-2007, así como a percibir un trienio desde el 1-01-2010 y en consecuencia condenamos a la empresa INDRA SISTEMAS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- CCOO está implantada en la empresa demandada, ostentando la condición de sindicato más representativo a nivel estatal. 2º.- El 3-09-2007 se escrituró la fusión por absorción de la empresa AZERTIA en INDRA SISTEMAS, SA, quien se subrogó aproximadamente en 1300 trabajadores con efectos de 1-10-2007, quienes son propiamente los afectados por el presente conflicto. 3º.- El colectivo, afectado por el conflicto, regulaba sus relaciones laborales por el convenio colectivo de la empresa AZERTIA, publicado en el BOE 2-04-2003, cuya vigencia terminó el 31-12-2006, habiéndose denunciado en tiempo y forma por sus negociadores. INDRA continuó aplicando el convenio antes dicho, que obra en autos y se tiene por reproducido, al personal procedente de AZERTIA, en cuyos contratos se subrogó el 1-10-2007, habiéndoselo notificado así a los representantes de los trabajadores. La empresa antes dicha regulaba sus relaciones laborales por el XV Convenio Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y Opinión Pública, publicado en el BOE de 12-01-2007 , cuya vigencia se extinguió el 31-12-2007, habiendo sido denunciado por sus negociadores. Los trabajadores, contratados por INDRA desde el 1-10-2007, regularon sus relaciones laborales por el convenio antes dicho. 4º.- El XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría se publicó en el BOE de 4-05-2009 , en cuyo artículo 4 , que regula su ámbito temporal, se dijo lo siguiente: "La duración del presente Convenio Colectivo será de tres años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 , para los mismos conceptos indicados anteriormente, para los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para los que se incorporen a las empresas con posterioridad a la misma, prorrogándose, tras el 31.12.2009, anualmente por tácita aceptación y en sus propios términos, en tanto no inicie su vigencia el XVII Convenio Colectivo Estatal, en los términos del art. 5 .". 5º .- La empresa demandada comunicó el 17-07-2009 a los trabajadores, procedentes de AZERTIA, que comenzarían a devengar el premio de antigüedad, contemplado en el art. 25 del convenio antes dicho, a partir del 1-01-2009. 6º .- CCOO intentó alcanzar avenencia ante la Comisión Paritaria del Convenio reiterado el 12-02-2010, sin que se pudiera conseguir acuerdo. 7º.- El 3-05-2010 se intentó la avenencia ante el SIMA sin alcanzar acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.".
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de INDRA SISTEMAS, S.A..
SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de casación ordinaria, interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que condenó a la recurrente a pagar un trienio, desde el 1 de enero de 2010, a sus empleados procedentes de la empresa Azertia, entidad con la que fusionó por absorción el 1 de octubre de 2007, pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L . la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Interesa que en el ordinal tercero del relato fáctico impugnado diga que el Convenio Colectivo de Azertia terminó su vigencia el 31 de diciembre de 2007 y no en el 2006. También se pide que en el párrafo tercero del referido ordinal se sustituya la fecha del 31 de diciembre de 2007 por la del 31 de diciembre de 2006. Así mismo, se pide que en el párrafo tercero del mismo ordinal se concrete que el Convenio allí mencionado lo aplicaba la recurrente a los empleados contratados desde el 1 de octubre de 2007 , convenio cuya vigencia se extinguió el 31 de diciembre de 2006. A la rectificación de fechas propuesta debe accederse, aunque sea intrascendente para el sentido del fallo, como luego se verá, porque realmente se trata de subsanar los errores materiales sufridos en la sentencia, lo que puede hacerse en cualquier momento (artículo 267-3 de la L.O.P.J .) con los que son manifiestos, cual ocurre con los que nos ocupan que se han producido al consignar fechas no controvertidas.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la infracción del artículo 4 del Convenio Colectivo del XV Convenio Estatal de Empresas de Consultoría publicado en el B.O.E. del 4 de abril de 2009 , debe referirse al XVI Convenio, en relación con los artículos 2-3, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil . En esencia sostiene el recurso que no procede la aplicación retroactiva del citado artículo 4 del Convenio aplicable, ya que, según ella, el trienio por el personal afectado por el presente conflicto, no se devengó el 1 de octubre de 2007, cual sostiene la sentencia recurrida. Funda su argumentación en que una interpretación literal y sistemática del precepto convencional controvertido evidencia que el mismo sólo concedió efectos retroactivos, desde el 1 de enero de 2007 , a los conceptos salariales que menciona, esto es al plus de Convenio y a los conceptos salariales contenidos en las Tablas Salariales que constan en los Anexos I, II y III del Convenio. Con ello, los términos del debate planteado se reducen a determinar cuando devengan el plus de antigüedad, los trienios, los trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa Azertia al tiempo de ser absorbida por la recurrente.
Para resolver la cuestión planteada se hace preciso recordar lo dispuesto en los artículos 4 y 25 del XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría, publicado en el B.O.E. de 4 de mayo de 2009 :
El art. 4 dice: "La duración del presente Convenio Colectivo será de tres años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio , una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 , para los mismos conceptos indicados anteriormente, para los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para los que se incorporen a las empresas con posterioridad a la misma, prorrogándose, tras el 31.12.2009, anualmente por tácita aceptación y en sus propios términos, en tanto no inicie su vigencia el XVII Convenio Colectivo Estatal, en los términos del art. 5 ".
El art. 25 dispone: "1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por 100 del indicado salario. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el art. 7.1 , y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición mas beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 por ciento a los cinco años, del 25 por ciento a los quince años, del 40 por ciento a los veinte años y del 60 por ciento, como máximo a los veinticinco o mas años. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. 3. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador".
Igualmente, conviene recordar la doctrina de esta Sala, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, que ha establecido los siguientes criterios, como dijimos en nuestra sentencia de 2-12-2009 (Rec. 66/2009 ):
"1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 8 de julio de 2006 -rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008 -rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007 -.
2º) Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual " ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ".
3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ), " el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C. consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -)".
A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, " esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".
Con arreglo a la doctrina señalada cabe rechazar el motivo examinado, no sólo porque el criterio de la Sala de instancia debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que su interpretación no sea racional y lógica, sino también, porque la solución que la misma da es acorde con la literalidad de la norma interpretada y con el fin perseguido por ella que no era otro que el de premiar la vinculación a la empresa. En efecto, como señala la sentencia recurrida, el plus de antigüedad tiene naturaleza salarial, conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , siendo un complemento salarial que premia la permanencia en la empresa y la mayor experiencia adquirida en el trabajo por el operario con el paso del tiempo, cual con reiteración ha señalado esta Sala, razón por la que se encuentra incluido en el concepto "materia salarial" al que se remite el artículo 4 del Convenio , solución interpretativa acorde con el espíritu que informa el artículo 25 del Convenio interpretado que habla de "bonificaciones por años de servicio" y de "premio de vinculación a la empresa". Procede, por ello, rechazar el motivo examinado que parte del error de confundir la antigüedad computable con la fecha del devengo, lo que la lleva a estimar que existe retroacción de efectos económicos, lo que es incorrecto porque una cosa es la fecha en la que se devenga cada trienio, coincidente con el 1 de enero del año en que se cumplen (art. 25-3 ) y otra la antigüedad computable: que es la del inicio de la prestación de servicios, esto es el día en el que se produjo la subrogación contractual, porque, aunque el contrato se regulase entonces por otras normas, a primero de 2010 era aplicable el XVI Convenio Colectivo que se refiere al tiempo de prestación de servicios a la recurrente.
TERCERO.- El otro motivo del recurso alega, subsidiariamente, la infracción de los artículos 44-4, 84 y 86-3 del Estatuto de los Trabajadores , sostiene la recurrente que el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría no sería aplicable hasta su publicación, el 4 de abril de 2009 , al personal afectado por el presente conflicto, personal que hasta esa fecha se regularía por el Convenio Colectivo de la Empresa Azertia que expiró el 31 de diciembre de 2007 y que hasta esa fecha se prorrogó en fase de ultraactividad.
Para resolver esta cuestión conviene recordar la doctrina de esta Sala en materia de sucesión de empresas que, como señalan nuestras sentencias de 10 de abril de 2002 (Rcud. 987/01 ) y de 27 de octubre de 2005 (Rcud. 697/04 ) puede resumirse diciendo: "a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras " Sentencias 5 de diciembre de 1992 ; y 20 de enero de 1997 ; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" Sentencia de 12 de noviembre de 1993 ; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitiente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" Sentencia de 20 de enero de 1997 ." .
Esta doctrina la complementa la establecida en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 1170/2001 ), dictada en un supuesto en el que recurrió la misma empresa que en este caso, donde concluimos: "Por consiguiente, el Convenio en fase de ultraactividad sigue obligando a la cesionaria, hasta que, después de producida la subrogación, se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa. Cuando la Directiva habla de "aplicación de otro convenio colectivo", no se refiere al que ya estaba vigente "ex ante" la subrogación, sino al que pueda entrar en vigor o resulte aplicable con posterioridad a aquella y afecte a la nueva unidad productiva integrada por los trabajadores de la cedida y la cesionaria. Conclusión que se refuerza si cabe, a la vista del contenido del antes citado número 4. del art. 44 ET , en la redacción dada por la Ley 12/2.001 de 9 de julio , que, aun inaplicable al caso por razones temporales, debe cumplir una evidente función orientadora, máxime cuando recoge la doctrina jurisprudencial mencionada y armoniza nuestra legislación a la Directiva 98/50 CE, que en este punto, no modifica la anterior Directiva 77/187 , a la que ya se ordenó nuestra interpretación durante la vigencia de la normativa que el recurso considera infringida. Y en el nuevo precepto se alude ya expresamente al "nuevo" Convenio Colectivo que resulte aplicable tras la transmisión.".
"Conforme a lo expuesto se alcanzan las siguientes conclusiones: 1ª) La empresa adquirente "INDRA SISTEMAS S. A." esta obligada a respetar para los trabajadores subrogados provenientes de las otras tres empresas del grupo absorbidas, el convenio colectivo que regia las relaciones de trabajo en cada una de ellas y se encontraba en fase de ultraactividad en la fecha de la transmisión. 2ª) Esa obligación debe subsistir, salvo pacto en contrario establecido tras la transmisión mediante acuerdo de empresa alcanzado entre la cesionaria y los representantes de los trabajadores, hasta que, después de producida la subrogación , entre en vigor o sea aplicable a INDRA SISTEMAS S.A. un nuevo convenio.".
De la doctrina reseñada se infiere la necesidad de desestimar el recurso, porque el prorrogado Convenio de Azertia dejó de aplicarse al personal proveniente de ella cuando se publicó el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría. Y como ese Convenio preveía un nuevo plus de antigüedad de naturaleza salarial, aplicable desde el 1 de octubre de 2007 , de ese plus debe disfrutar el personal de Azertia que cumplió un trienio, según el Convenio, en el año 2010, lo que no quiere decir que ese plus se retrotraiga, sino que se devenga a primeros del año en que se cumple, requisito que reúne el personal afectado, porque su antigüedad real en la recurrente, la que es premiada, data de octubre de 2007, dado que, cualquiera que fuese la norma aplicable en esa fecha, es lo cierto que su permanencia en la empresa, concepto retribuido, era de octubre de 2007.
Procede por todo ello, desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña María Luisa López Villalba, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de junio de 2010, en actuaciones nº 91/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN INDRA SISTEMAS S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN INDRA SISTEMAS S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.