Auto Supranacional Nº C-5...o del 2023

Última revisión
11/07/2023

Auto Supranacional Nº C-552/22 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Supranacional

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-552/22 P

Núm. Ecli: EU:C:2023:252

Resumen
«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Transposición supuestamente tardía e incorrecta — Recurso por responsabilidad extracontractual dirigido contra un Estado miembro — Incompetencia manifiesta»

Voces

Incompetencia manifiesta

Responsabilidad civil extracontractual

Daños y perjuicios

Prejudicialidad

Cuestiones prejudiciales

Persona física

Pago de la indemnización

Omisión

Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 17 de marzo de 2023 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Transposición supuestamente tardía e incorrecta — Recurso por responsabilidad extracontractual dirigido contra un Estado miembro — Incompetencia manifiesta»

En el asunto C?552/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de agosto de 2022,

Asociación de Delineantes de Hacienda, con domicilio social en Córdoba, representada por el Sr. D. Álvarez Cabrera, abogado,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Reino de España,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. T. ?apeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Asociación de Delineantes de Hacienda solicita la anulación del auto del Tribunal General de 13 de julio de 2022, Asociación de Delineantes de Hacienda/España (T?280/22, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2022:466), por el que este declaró la inadmisibilidad de su recurso dirigido, en particular, a que se condenara al Reino de España a reparar el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de dicho Estado miembro.

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2022, la recurrente interpuso un recurso con objeto de que:

–        se declarara que el Reino de España había infringido el Derecho de la Unión al proceder a la transposición tardía e incorrecta de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), y al incumplir el Tribunal Supremo su obligación de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial;

–        se condenara al Reino de España a resarcir el perjuicio sufrido supuestamente por la recurrente a causa de la infracción del Derecho de la Unión por parte de dicho Estado miembro.

3        Mediante el auto recurrido, el Tribunal General, conforme al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, declaró la inadmisibilidad del recurso por incompetencia manifiesta.

4        Tras constatar que la recurrente pretendía obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de supuestos incumplimientos del Derecho de la Unión por parte del Reino de España, el Tribunal General recordó, en el apartado 5 del auto recurrido, que, en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, su competencia en materia de responsabilidad extracontractual se limitaba a los recursos de indemnización por los daños causados por las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión Europea o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

5        En el apartado 6 del auto recurrido, el Tribunal General constató que el autor del comportamiento que supuestamente ocasionó un daño a la parte recurrente, a saber, en el caso de autos, un Estado miembro, no era ni una institución ni un órgano u organismo de la Unión.

 Pretensiones de la recurrente en casación

6        Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, que se declare competente para resolver él mismo sobre el fondo del litigio y que condene en costas a las partes que soliciten la desestimación del recurso de casación.

 Sobre el recurso de casación

7        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo mediante auto motivado, sin notificarlo, en su caso, a las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal General.

8        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

9        En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega que su recurso ante el Tribunal General no tenía por objeto obtener una reparación basada en el artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, sino, contrariamente a lo que se indica en el auto recurrido, la condena del Reino de España por la constatación de una transposición tardía y errónea de la Directiva 2005/36 y de un incumplimiento por parte del Tribunal Supremo de su obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Precisa a este respecto que, como se desprende también de la demanda presentada en primera instancia, la acción de los particulares dirigida a obtener la condena de un Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales de la Unión está reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C?6/90 y C?9/90, EU:C:1991:428).

10      Tal como se desprende de los apartados 2 y 63 a 66 de su demanda presentada en primera instancia, la recurrente solicitó al Tribunal General que condenase al Reino de España, en primer lugar, declarando que este Estado miembro había procedido a una transposición tardía y errónea de la Directiva 2005/36 y que el Tribunal Supremo había incumplido su obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Además, de los apartados 67 a 74 de la referida demanda se desprende que esta tenía por objeto, en segundo lugar, que se condenara a dicho Estado miembro al pago de una indemnización por esos incumplimientos del Derecho de la Unión.

11      En cuanto a la segunda pretensión, el Tribunal General declaró fundadamente que era manifiestamente incompetente para conocer de un recurso de indemnización interpuesto por una persona física contra un Estado miembro (véanse, en este sentido, los autos de 18 de febrero de 2016, ?. y otros, C?325/15, EU:C:2016:107, apartado 10, y de 29 de abril de 2020, Rosellò/Italia, C?747/19 P, no publicado, EU:C:2020:313, apartado 14 y jurisprudencia citada).

12      Por lo que respecta a la primera pretensión, del auto recurrido se colige que el Tribunal General entendió la demanda presentada en primera instancia en el sentido de que se pretendía obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de supuestos incumplimientos del Derecho de la Unión por parte del Reino de España y que aquel no examinó la pretensión de la recurrente de que se declararan los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión por parte de ese Estado miembro. Pues bien, a este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución, y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 13 de septiembre de 2017, Pappalardo y otros/Comisión, C?350/16 P, EU:C:2017:672, apartado 57 y jurisprudencia citada, y auto de 31 de enero de 2020, Euracoal/Comisión, C?172/19 P, no publicado, EU:C:2020:66, apartado 22).

13      En el caso de autos, es evidente que la omisión del Tribunal General no puede cuestionar el fallo del auto recurrido.

14      En efecto, el Tribunal General es manifiestamente incompetente para declarar los incumplimientos de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. Los incumplimientos de los Tratados por parte de los Estados miembros pueden ser objeto de control judicial, confiado al Tribunal de Justicia, en el marco de los procedimientos previstos en los artículos 258 TFUE y 259 TFUE, que solo pueden iniciarse por la Comisión Europea o por otro Estado miembro. En el sistema de vías de recurso previsto por el Tratado FUE, las violaciones del Derecho de la Unión por un Estado miembro mediante actos nacionales únicamente pueden ser impugnadas por las personas físicas ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, órganos jurisdiccionales a los que corresponde, en tal caso, garantizar la protección de las disposiciones del Derecho de la Unión, dirigiéndose, si fuere necesario, al Tribunal de Justicia mediante el procedimiento prejudicial. No obstante, tal control de los actos nacionales no puede efectuarse, en ningún caso, por los órganos jurisdiccionales de la Unión sobre la base de una acción ejercitada ante estos directamente por un particular (véanse, en este sentido, los autos de 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros, C?396/03 P, EU:C:2005:355, apartado 28, y de 17 de diciembre de 2010, Platis/Consejo y Grecia, C?513/10 P, no publicado, EU:C:2010:797, apartados 13 y 15).

15      Así, la primera pretensión formulada por la recurrente en primera instancia con objeto de que se declarara que el Reino de España había incumplido sus obligaciones dimanantes del Derecho de la Unión era manifiestamente inadmisible, de modo que no cabe cuestionar el fallo del auto recurrido por el hecho de que el Tribunal General no examinara esta pretensión (véase, en este sentido, el auto de 22 de noviembre de 2018, King/Comisión, C?412/18 P, no publicado, EU:C:2018:947, apartado 23).

16      Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

 Costas

17      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se hubiera notificado a la parte demandada en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta hubiera podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      La Asociación de Delineantes de Hacienda cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de marzo de 2023.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

P. G. Xuereb

*      Lengua de procedimiento: español.

Auto Supranacional Nº C-552/22 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de marzo del 2023

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