Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2014 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012016201222

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5711A

Núm. Roj: ATS 5711/2016

Resumen
CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A. Impugnación individual de despido colectivo. Causas económicas y organizativas. periodo de consultas finalizado con acuerdo. Falta de contradicción. Falta de idoneidad en las sentencias aportadas para los motivos cuarto y quinto por ser sentencias dictadas en única instancia.

Voces

Finalización del período de consultas

Despido colectivo

Carta de despido

Período de consultas

Comité de empresa

Representación de los trabajadores

Autoridad laboral

Causas económicas

Acuerdo en período de consultas

Dolo

Expediente de regulación de empleo

Disminución de ingresos

Abuso de derecho

Iniciación del período de consultas

Centro de trabajo

Despido procedente

Contrato de Trabajo

Pruebas aportadas

Sindicatos

Subrogación empresarial

Cesión ilegal de trabajadores

Prestación por desempleo

Asamblea de trabajadores

Voluntad de las partes

Informe de la inspección de trabajo

Prueba anticipada

Puesto de trabajo

Mala fe

Causas organizativas

Indefensión

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1368/12 seguido a instancia de Dª Diana contra CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.



TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Salvador Tárrega Cervera, en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.



CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R.

2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).



SEGUNDO.- Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de diciembre de 2013, R. Supl. 2026/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora frente a la empresa CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, SA. (CACSA), la Generalitat Valenciana y el Comité de Empresa, y declaró la procedencia del despido de fecha de efectos 11-10-12, extinguiendo el contrato de trabajo con dicha fecha de efectos y absolviendo a los demandados de la demanda en su contra formulada.

La actora ha venido prestando servicios para la empresa Ciudad de las Artes y Las Ciencias, desde el 20 de diciembre de 1999, siempre ostentando la categoría de titulado medio, habiendo estado destinada durante la vigencia de la relación laboral en distintos departamentos y realizando igualmente diferentes funciones. Con fecha 19 de enero de 2012 pasó al Área de Mantenimiento de Edificios, en el centro de trabajo del Museo, desempeñando funciones de técnico medio, siendo la causa del traslado a solicitud de la subdirectora general, al hacer falta una persona con conocimientos técnicos, porque se suprimió el puesto de administrativo de Eulen que tenía un contrato de mantenimiento con el Museo.

En fecha 26-09-2012 se ha notificado a la actora carta de despido, por causas económicas (insuficiencia presupuestaria, reducción de ingresos y previsiones, y expectativas negativas) y organizativas (disminución de la carga administrativa de gestión de los pedidos y órdenes de trabajo del área y necesidad de redimensionar los recursos).

La empresa Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A., es una sociedad Pública, financiada al 100% por capital público, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana.

El día 31 de julio de 2012 se celebró una reunión en la que estuvo presente la representación empresarial y social, con el Comité de Empresa, asistido por asesores de los sindicatos UGT, CCOO y CSIF, y en el que la empresa expuso el procedimiento de despido colectivo y la voluntad de llegar a un acuerdo en el periodo de consultas, proponiendo un calendario de reuniones.

En fecha 6 de agosto de 2012, la empresa comunicó a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para proceder a la extinción de 140 contratos de trabajo.

El 7 de agosto de 2012 se entregó al Comité de empresa la documentación que había requerido.

Durante el periodo de consultas se han mantenido seis reuniones durante los días 6, 16, 22, 29 de agosto y 3 y 5 de septiembre de 2012. En fecha 6 de septiembre se celebra una reunión con preacuerdo, donde se concreta que el número inicial de 140 despidos, se reduce a 105 y se recoge la posibilidad de acogerse a bajas voluntarias incentivadas y se acuerda el abono de una mejora voluntaria de las prestaciones por desempleo. En dicho preacuerdo se recoge que los asuntos que han sido ampliamente debatidos durante el periodo de consultas han sido las causas que motivan la decisión de la empresa, los criterios de afectación, las posibilidades de evitar o reducir los efectos y las consecuencias del procedimiento de despido colectivo, habiendo priorizado desde el inicio de las negociaciones el mantenimiento del empleo como medida para reducir los efectos del despido colectivo y posibilitar la continuidad y viabilidad de la empresa y que una vez ratificado el preacuerdo en asamblea de trabajadores y comunicado formalmente su resultado a la empresa, por la representación de los trabajadores, el preacuerdo se convertirá en acuerdo entre las partes y por tanto pondrá fin al periodo de consultas, con acuerdo.

El día 6 de septiembre de 2012 se celebró asamblea/referéndum de toda la plantilla sobre las condiciones últimas ofrecidas por la empresa, siendo el resultado de la votación de 171 votos a favor, 4 en contra, uno de ellos el de la actora, y 4 en blanco.

El 18 de septiembre se comunicó por CACSA a la autoridad laboral, que el despido había finalizado con acuerdo y que el número de trabajadores afectados había sido de 105, de los 140 propuestos inicialmente; en esa comunicación no se incluía el listado de trabajadores afectados, porque a fecha 6 de septiembre no la había. La entrega del listado al Comité de Empresa fue diez minutos antes de la comunicación a los trabajadores. El 28 de septiembre se comunicó a la Dirección General de Trabajo la lista del personal afectado por el ERE y el 3 de octubre se acompaña anexo firmado por la empresa y la representación social el 24 de septiembre, en el que se aclaran determinados aspectos contenidos en el acuerdo de referencia.

En la memoria aportada por la empresa como doc. 1, se indicaba en el apartado de situación económica : Análisis de la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente: 'La explotación del complejo es deficitaria, ya que los ingresos por ventas no llegan a cubrir los gastos de explotación y las inversiones necesarias para la explotación: La cuenta de pérdidas y ganancias presenta un EBITDA negativo a 31 de diciembre de 2011 de 4.351 miles de euros. En cuanto a las medidas organizativas se fundamentan en la memoria en un descenso de la producción, que supone un descenso en las necesidades de los recursos humanos necesarios para la realización y ejecución de la actividad de la empresa, por falta presupuestaria para destinar a la generación de la producción, que lleva necesariamente a un apalancamiento de la plantilla calculado en un 43% de media en todos los servicios, exceptuando los de atención al público que se calculan en un 22 %, y para ello considera que debe de procederse al cambio de la metodología de trabajo, entendiendo que era necesario propiciar el cambio interno, renovar la estrategia de funcionamiento y adecuar la plantilla a las necesidades reales, replanteando una nueva estructura caracterizada principalmente en aplanar la estructura, centralizar los servicios y procesos e implantar un organización por proyectos tendentes a optimizar la eficiencia operativa.

Por su parte en el informe de la Inspección de Trabajo se indica que el problema principal no es que la explotación de las actividades sea deficitaria, sino que radica en la deuda financiera debido a la construcción del complejo, por eso las causas económicas no se encuentran en la explotación del complejo, ya que la diferencia entre ingresos y gastos es mínima, y no justifica en ningún caso la extinción de los 105 contratos de trabajo, sino la carga financiera que supone para la empresa la deuda de la construcción del complejo. En la conclusión primera y segunda se hizo constar que el procedimiento había seguido las previsiones del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , que no se apreciaba la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho y que se presumen que concurren las causas al haber finalizado el periodo de consultas con acuerdo.

Se hace constar finalmente que con anterioridad al despido colectivo existía un área de mantenimiento y proyectos y un área de soportes, y tras éste se crea una Dirección Técnica y de Mantenimiento, cuyos contenidos se refunden de la forma que se especifica en el hecho décimo noveno. Los trabajadores del Área de Mantenimiento y Proyectos, antes del ERE eran 33 y han resultado afectados 13 trabajadores y la del Área de Soportes era de 21 trabajadores, quedando afectados 11 trabajadores. Tras la unificación de ambos departamentos, la plantilla ha pasado a ser de 32 trabajadores.

La sentencia de suplicación, en lo que se refiere a la falta de aportación del Informe Técnico sobre el carácter y evolución de la previsión de pérdidas, del Plan de Viabilidad y de las cuentas anuales de 2011 debidamente auditadas, acoge el criterio del juzgador de instancia, al considerar que aquellos se comprenden en la Memoria, aunque no sea como documentos independientes. La Sala, partiendo de que el despido colectivo lo fue con acuerdo por unanimidad de los representantes de los trabajadores y mayoría aplastante de los trabajadores y en el que se discutieron y trataron la concurrencia de las causas alegadas por la empresa, sin oposición alguna, y no habiéndose acreditado por la actora nada en contrario, no cabe sino aplicar la presunción de que concurre la causa.

La Sala, a la vista de los datos que contiene la sentencia, no comparte la afirmación de que la situación de la empresa se deba a la carga financiera que debe asumir la Generalitat como consecuencia del Convenio que habría suscrito la empresa con aquella y que atribuye la recurrente a dicho estado financiero, más que a los resultados de la explotación. Considera la sentencia de suplicación que la Generalitat en ningún momento ha asumido la carga financiera de la construcción del complejo, sino que sólo se ha comprometido a financiarla mediante la concesión de subvenciones, que no han sido suficientes para compensarla, y menos en los últimos tiempos, lo que, concluye, abunda en la concurrencia de la causa económica que justifica el despido de la demandante.

En cuanto a la alegación de fraude, dolo o coacción, manifiesta la sentencia de suplicación, que ello fue negado en confesión por el Comité de Empresa, que fue desestimado en el preacuerdo y por la Inspección de Trabajo, acogiendo la Sala el criterio de la sentencia de instancia al argumentar que la parte actora no ha practicado prueba alguna de la que pueda deducirse que el acuerdo fue adoptado con dolo, fraude, coacción o abuso de derecho; es más, la Inspección de Trabajo reconoce en su informe que no lo ha habido, lo que ha de apreciarse la existencia de las causas alegadas en la carta de despido, constatadas por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas, y deducidas finalmente por la Inspección de Trabajo del acuerdo con el que finalizó el periodo de consultas.

La imputación de mala fe negocial por parte de la empresa, es negada por las partes firmantes del acuerdo y por la Inspección de Trabajo, sin que se aprecie inconcreción, insuficiencia o vaguedad de la carta de despido, que explica de forma pormenorizada las causas del mismo, y su aplicación a la demandante, la cual pertenece a un área que ha visto disminuida sus funciones y reorganizada la plantilla para ajustarla a las nuevas necesidades de la empresa.



TERCERO.- Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina aportando de contradicción ocho sentencias para otros tantos motivos de recurso.

El primer motivo de recurso se basa en la afirmación de que documentos de valiosa importancia para la consideración del pleito, y de irrenunciable práctica según la parte, fueron solicitados como prueba anticipada en su escrito de demanda, y siendo admitida dicha prueba, la misma no se aportó ni se resolvió sobre las consecuencias acordadas, no resolviéndose sobre este particular, según la recurrente, ni en la sentencia de primera instancia, ni en la de segunda instancia, habiéndose aportado en el momento del juicio instructa en que constaban los documentos admitidos, que no habían sido aportados siquiera en el momento del juicio.

Se aporta de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12 de febrero de 2013, R. Supl. 37/2013 .

La sentencia de suplicación aquí recurrida manifestó al respecto que el juicio fue señalado para el día 15 de mayo de 2013 y se suspendió por acuerdo entre la partes para que la actora pudiera examinar la documentación que en dicho acto se trajo al proceso, requiriéndose a la empresa la aportación de copias, que fueron aportadas el 23 de mayo, celebrándose finalmente el juicio el día 29 del mismo mes, en cuya fase probatoria la empresa aportó más documental. Y en esta secuencia, argumenta la sentencia de suplicación, por mucho que la documental fuera voluminosa, no se desprende la indefensión material necesaria para que pueda prosperar la nulidad postulada, ya que el recurso, con el examen que de la documental ha podido realizarse, no señala el motivo ni el documento que por falta de examen hubiera propiciado que pudiera haberse dictado un fallo de signo distinto al que contiene la sentencia, a lo que debe añadirse que la nulidad sólo puede decretarse cuando no pudiera remediarse el defecto procesal de otra manera, al ser de interpretación restrictiva.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre dichas sentencias porque en el supuesto de la de contraste, la Sala entendió que se había producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la prueba admitida y no practicada porque por providencia se requirió a las demandadas para que la aportaran al acto del juicio, bajo apercibimiento de estimar probadas las alegaciones hechas, insistiéndose en el acto de la vista por la demandante de su necesidad porque no sólo se discutía en el juicio la extinción contractual, sino la posible existencia de sucesión de empresas y cesión ilegal de trabajadores, para lo que era imprescindible que se aportaran los contratos de trabajo requeridos, apuntando al remedio procesal previsto por el art. 94.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante la falta de aportación de prueba acordada, a lo que el magistrado a quo respondió cerrando el debate suscitado admitiendo la opción apuntada por el ahora recurrente. Añade la sentencia que examinada la prueba aportada por Outsourcing en el acto del juicio, efectivamente no consta que se adjuntara a la misma los documentos que relaciona y que tampoco consta, como el propio Magistrado a quo admitió, que se razone en la sentencia la acreditación de los extremos afirmados por el recurrente respecto a la prueba no aportada. La Sala argumentó en la sentencia de contraste que la sentencia de instancia dictada y objeto de aquél recurso, para nada se refiere a que la prueba documental en su día propuesta y admitida fuera irrelevante o intrascendente para dictar sentencia, por lo que finalmente consideró la sentencia de contraste que debía tutelarse el derecho de la parte a que se practique la prueba por ella propuesta y admitida.

La contradicción no se aprecia porque en la sentencia recurrida, además de constar la aportación de la prueba solicitada, la recurrente, en su recurso no señaló el motivo ni el documento que por falta de examen hubiera propiciado que pudiera haberse dictado un fallo de signo distinto al que contiene la sentencia, bien al contrario que en la de contraste, que aparte de la falta de la documental admitida, su relevancia, a efectos de determinar la posible existencia de sucesión de empresas y cesión ilegal de trabajadores, sí se había puesto de manifiesto.



CUARTO.- Para el segundo motivo de recurso, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2003, R. Supl. 569/2003 .

La sentencia de contraste aportada para este segundo motivo de recurso, estima el mismo porque la imputación contenida en la carta de despido -haber trabajador en la clínica de la que era administrador, estando en incapacidad temporal- no quedó acreditada, ni tampoco la aptitud para trabajar y el engaño que conlleva, se contienen en la carta de despido. El motivo de recurso, en la sentencia de contraste prospera porque, considera la sentencia de contraste que los hechos contenidos en la carta de despido, motivadores de éste, no se recogen ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica. No puede apreciarse la contradicción porque los supuestos resultan de imposible comparación, puesto que la recurrente pretende contrastar los hechos probados de la sentencia de contraste, no con los de la recurrida, sino con su propia versión o argumentación del asunto, lo que nunca puede ser objeto de recurso unificador, en el que lo que se comparan son exclusivamente hechos, fundamentos y pretensiones recogidos en ambas resoluciones, no versiones de parte, de los mismos, por lo que aparte de la falta de contradicción, ha de apreciarse la falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados de forma directa o indirecta.



QUINTO.- Para el tercer motivo de recurso se alega por la recurrente que la carta de despido contiene una argumentación estándar, ambigua y vaga, remitiéndose a las causas organizativas y económicas manifestadas con generalidad para el despido colectivo para justificar el despido de la trabajadora.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2013, R. Supl. 1442/2013 .

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste la Sala de suplicación manifiesta que la carta de despido no es un dechado de virtudes concretando y especificando convenientemente la razón del despido objetivo por causas económicas, diciéndose literalmente en ella: 'Como usted sabe, esta empresa está atravesando por graves dificultades que nos lleva a una situación económica totalmente negativa, arrastrando pérdidas cuantiosas desde hace ya bastante tiempo. Además, tenemos una persistente disminución de ingresos, debido a que no tenemos trabajo en un corto o medio plazo. También tenemos bastantes trabajos realizados ya que aún no nos han sido abonados (sic) Todo ello nos hace imposible mantener por más tiempo su puesto de trabajo (...)', a lo que añade la Sala: pero ni un solo dato económico, ni una sola referencia específica a las dificultades, ni a cuales y por qué cuantía tiene pérdidas; tampoco menciona los períodos concretos a que se refiere limitándose a afirmar vagamente 'desde hace ya bastante tiempo'; no se sabe a ciencia cierta en qué consiste la 'persistente disminución de ingresos'.

La contradicción no puede apreciarse, porque el presente recurso unificador lo es de la doctrina que subyace en las resoluciones comparándolas a partir de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y en el presente la recurrente aporta en este motivo de recurso el razonamiento de una sentencia, que pretende aplicable a la recurrida pero obviando las identidades requeridas, y donde no sólo están ausentes las preceptivas identidades, no pudiendo apreciarse ni siquiera remotas analogías. Así en la de contraste se trata de una empresa de cuatro trabajadores, siendo el actor el último despedido a través de una carta de despido cuyo párrafo transcribe la sentencia de contraste y que nada tiene que ver con el supuesto aquí enjuiciado, del despido de una trabajadora de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S.A., despedida junto con otros 104 trabajadores, incluidos en un ERE que finalizó con acuerdo en el periodo de consultas.



SEXTO.- Para el cuarto y quinto motivos de recurso unificador se aportan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 2012, procedimiento demanda 37/2012 y la sentencia de 4 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en procedimiento de demanda 17/2012, pero estas dos sentencias no son idóneas para establecer comparación contradictoria a efectos de recurso unificador de doctrina, al haber sido dictadas por las respectivas Salas en primera instancia, al afirmar el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Para el sexto motivo de recurso se pretende referir el tratamiento correcto, según la recurrente, y verdadero valor que ha de darse al acuerdo entre empresarios y trabajadores no como una presunción iuris et de iure sino como una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y que obliga al juzgador a realizar una verdadera valoración de la prueba y no a desestimar sin más toda prueba que se aporte contra la validez de ese acuerdo.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 27 de noviembre de 2012, R. Supl. 2509/2012 .

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse para el sexto motivo de recurso porque de nuevo la necesaria identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones está ausente.

En la sentencia de contraste el trabajador había prestado servicios como escolta para una compañía que tenía como cliente al Gobierno Vasco en Vizcaya y por diferentes empresas de seguridad, ante la desactivación colectiva de los servicios de escolta se hace una proposición al Gobierno Vasco a los efectos de rescindir los contratos de prestación de servicios asignados, de manera indemnizada. El Departamento de Interior decidió resolver los citados contratos por desistimiento con asignación de los servicios resultantes a la empresa Ombuds, y finalmente la contratación con el resto de empresas se resuelve por mutuo acuerdo con una indemnización correspondiente al 10% del beneficio dejado de obtener.

La empresa presenta ante la autoridad laboral un ERE de extinción por causas productivas, y abierto el periodo de consultas se llega a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores y por la empresa se procede a la extinción del contrato del trabajador fundamentado en ese ERE.

La contradicción no puede apreciarse porque la Sala desestima el recurso del trabajador acogiendo el criterio del juzgador de instancia, y considera improcedente el despido, porque no ha mediado el plazo de treinta días entre la comunicación a la autoridad laboral de apertura del período de consultas y la fecha de efectos del despido.

Considera la Sala que el art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores afecta a todos los despidos colectivos, sin acuerdo o con él, y así en dicho precepto se impone el transcurso como mínimo de treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, considerando la sentencia que el hecho de que se haya alcanzado un acuerdo no constituye razón suficiente para diferenciar el régimen jurídico del despido colectivo en los concretos extremos que regula el art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores y así una adecuada comprensión del precepto conduce a entender que tanto la exigencia de notificación individual de los despidos como el plazo que señala para que inicie sus efectos no están limitadas a los casos en que no hubo acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Además la Sala considera igualmente que en este caso concurre el hecho de que la empresa no haya puesto a disposición del demandante, con la carta de despido, la indemnización mínima legal, incumple el deber que le impone el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , por lo que también por esta causa debe calificarse el despido improcedente, no pudiendo fundarse, sin embargo la improcedencia en la falta de concurrencia de causa productiva que lo justifique dada la rescisión total del contrato que la recurrente tenía con el Gobierno Vasco. Es obvio que las causas que valora la Sala para desestimar el recurso y ratificar la improcedencia del despido, decretado por el Juzgado de instancia, nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado en el presente recurso unificador.

OCTAVO.- Para el séptimo motivo, se aporta de contradicción la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010, RCUD 5189/2012 .

En el supuesto de hecho de la sentencia aportada de contraste la empresa demandada estaba dedicada a la explotación de máquinas recreativas en el área de servicios al viajero de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona, en local compartido con otra empresa, y con un contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 30-04-2008. El día 22-01-2008, la arrendadora del local comunicó a la empresa con la que la demandada compartía el arrendamiento, la finalización del contrato para realización de obras de ampliación del vestíbulo de la estación, y por tal causa el trabajador fue despedido por la empresa demandada el día 28 de mayo de 2008, alegándose amortización del puesto de trabajo, e invocándose el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa amortizó los tres puestos de trabajo que tenía en el mencionado local.

La empresa demandada, Global Game Machine Corporation S.A., tiene más de 15.000 trabajadores, y en los años 2007 y 2008 efectuó un mínimo de 81 contrataciones.

La Sala desestima el recurso unificador interpuesto por la empresa y acoge el criterio de la Sala de Suplicación que razonaba que la justificación del despido por cierre del local al no renovarse el contrato de alquiler, no deja de ser una mera conveniencia empresarial que no puede amparar un despido objetivo, porque no puede considerarse una dificultad surgida en la explotación de la empresa pues en el contrato inicial ya se hacía constar la fecha de finalización del arrendamiento del local, por lo que la empresa pudo planificar su actuación para conseguir otra ubicación donde continuar el negocio.

Razona esta Sala al resolver aquel recurso de unificación de doctrina, que es incontestable que la circunstancia era previsible por pactada y que fue anunciada con tres meses de antelación, teniendo la empresa una numerosa plantilla de 15.000 trabajadores, según el relato de hechos probados, y que en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo lo que obligaba a la empresa a acreditar que tales puestos eran inidóneos para ser cubiertos por el actor.

La contradicción de nuevo no puede apreciarse porque la argumentación que la recurrente pretende hacer valer para el presente recurso unificador no puede desconocer de nuevo la falta de identidad en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, lo que resulta imposible en este caso, en el que se pretende comparar el despido de un trabajador de una empresa de 15.000 trabajadores por finalizar el arriendo del local en el que trabajaban tres de ellos, habiendo realizado en la misma época nuevas contrataciones la misma empresa, con el despido colectivo de la Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., que afectó a 105 trabajadores y que finalizó con acuerdo en el período de consultas, a salvo la comparación abstracta de doctrinas, lo que no puede ser objeto del presente recurso unificador.

NOVENO.- Para el octavo motivo de recurso unificador se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de enero de 2013, R. Supl. 5189/2012 .

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia aportada de contraste, y para lo que interesa al presente recurso unificador, desestimó el recurso de la empresa que pretendía sostener que en el periodo de consultas del despido colectivo las partes habían negociado de buena fe y que el período de consultas había finalizado con acuerdo, porque en los hechos probados de la sentencia de instancia se había constatado ya que el período de consultas había sido irreal, porque no tuvo lugar ninguna de las reuniones que se reflejaban, y sólo la presidenta del comité reconoció haberse reunido con el representante de la empresa el día 9 de agosto, para recibir la comunicación de inicio del periodo de consultas, y el día 16 de agosto, para firmar el acta del acuerdo, que, añade la sentencia, no cumple los requisitos del art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que difícilmente pudo adoptarse por mayoría conforme de los miembros del comité, cuando ni siquiera estaban presentes en el acto.

A todo ello añade la sentencia de contradicción, la apreciación que hizo el juzgador de instancia, y acoge la Sala de suplicación, en lo que se refiere a la denuncia de abuso de derecho, que el acuerdo realizado entre la empresa y los representantes de los trabajadores constituye un manifiesto abuso de derecho no sólo por la forma en que se desarrolló el supuesto periodo de consultas, sino por la designación por la empresa, para su despido, de trabajadores que ya tenían sentencias en las que se estimaba su petición de resolución de contrato por impago de salarios, con la sustancial diferencia entre las indemnizaciones concedidas en tales sentencias (45 días por año trabajado), frente a la legalmente fijada para los despidos objetivos colectivos (20 días de salario por año trabajado).

De nuevo resulta imposible el contraste de las resoluciones, dada la singularidad del supuesto de contraste, cuyos datos difieren de los del supuesto aquí enjuiciado, incumpliendo con ello los requisitos que impone el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no siendo posible pretender, una vez más, la comparación abstracta de doctrinas.

DÉCIMO.- Por providencia de 24 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad en las sentencias aportadas para los motivos cuarto y quinto, por ser sentencias dictadas en única instancia.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de marzo de 2015, considera, respecto del primer motivo de recurso, que lo relevante es que se alcanza una solución distinta respecto de la prueba anticipada acordada y no practicada. respecto del segundo de los motivos, la recurrente considera que no se explica en la providencia el detalle de la falta de contradicción, manifestando la parte, que la identidad en este caso parte de que en ambas sentencias se fundamenta la desestimación de la demanda por entender acreditados hechos diferentes de los que constan en la carta de despido.

En relación al tercer motivo de recurso, considera que el interés casacional que adopte la Sala es máximo habida cuenta de la reforma en materia de despido colectivo, que no puede impedir el derecho del trabajador a conocer en la carta, los motivos del despido. En cuanto al cuarto motivo, considera la parte recurrente que su importancia reside en la diferente apreciación en ambas sentencias respecto del informe técnico que exige la ley. Para el motivo quinto, la recurrente entiende existente la contradicción siendo relevante además porque, según la recurrente, la misma Sala se contradice injustificada y discriminatoriamente para la trabajadora. En el sexto motivo alega la recurrente que en ambas sentencias se alegan causas organizativas y en la recurrida la Sala se abstiene de valorar la causa al haber acuerdo y en la de contraste, sin embargo se valoraran las concretas causas a pesar del acuerdo. Para el séptimo motivo considera la parte recurrente que el juzgador realiza un juicio sobre la razonabilidad de las causas organizativas que en el caso de la sentencia recurrida no se realiza, según la parte, y aún pese a la prueba practicada y a la convicción hallada sobre ella. En cuanto al octavo motivo, la recurrente considera que existe identidad sustancial en los supuestos que se comparan porque en ambos se realizó un periodo de consultas defectuoso y perjudicial para los derechos de los trabajadores, existiendo discrepancia entre las sentencias respecto de su valoración.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Diana , representado en esta instancia por el Letrado D. José Salvador Tárrega Cervera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2026/13 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 14 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1368/12 seguido a instancia de Dª Diana contra CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2014 de 31 de Marzo de 2016

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