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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2009 de 25 de Noviembre de 2009
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012009203251
Núm. Ecli: ES:TS:2009:16996A
Resumen:
CONSIDERACIÓN COMO SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA DE LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO CON LAGUNAS IMPORTANTES DE INSCRIPCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. DEFECTO INSUBSANABLE EN PREPARACIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER UNA NOVEDOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 60/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La recurrente no establece en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción. Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/20000, de 5 de mayo.
SEGUNDO.-Incurre la recurrente en defecto insubsanable en preparación, al limitarse a citar las sentencias que consideran contrarias y la doctrina en ellas contenida, pero sin exponer las circunstancias fácticas de las sentencias a comparar. Defectuosa técnica que repite en interposición, en la que se reproducen, en cuanto a las sentencias de contraste, los términos del escrito de preparación, sin aludir a los hechos concurrentes que permitan establecer correctamente el núcleo de la contradicción. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que suponer necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009 R. 4510/2007 ).
TERCERO.-La parte recurrente ha articulado dos motivos de impugnación, si bien una vez analizados éstos en detalle, se llega a la conclusión de que se ha producido una descomposición artificial de la controversia, ya que, en realidad, lo planteado en ambos resulta coincidente. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/2007 y 761 /2008). Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso no se le ha concedido trámite a la parte recurrente para que proceda a seleccionar una sentencia por punto de contradicción, esta Sala analizará -teniendo en cuenta la existencia de otros motivos de inadmisión que afectan ya de por sí al conjunto del recurso- de forma sucinta, pero suficiente, la falta de contradicción existente en relación con las dos sentencias citadas de contraste, siguiendo a estos efectos, la estructura formal mantenida por la parte recurrente, y haciendo referencia, por tanto, a dos motivos de impugnación, pese a que, como ya se ha dicho y quiere recalcarse, en realidad se trata de un único motivo, estructurado incorrectamente en dos.
CUARTO.-No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas noconcurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de octubre de 2008 (Rec. 824/2008 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante solicitó el 11-5-2007 pensión de incapacidad permanente, evacuando el EVI informe con propuesta de incapacidad permanente absoluta, que el INSS le ha denegado por no cumplir el periodo mínimo de cotización de quince años, no estando en alta o situación asimilada. La actora reúne 5.139 días cotizados en diversas empresas en periodos discontinuos, siendo la última ocupación cotizada de 8- 6-1994 a 7-12-1994, figurando inscrita como demandante de empleo desde su última actividad en varios periodos desde el 5-1- 1995 hasta 2006, si bien sin inscripción del 14-3-2000 al 28-5-2006. En instancia se estima su pretensión, que es desestimada en suplicación, razonando la Sala que no estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 14-3-2000 hasta el 28-5-2006, lo que evidencia una clara voluntad de abandono del sistema, pues en este lapso no consta que la situación de la actora le impidiese su inscripción como demandante de empleo. Tal lapso en blanco se considera un periodo excesivo cuando no se prueba causa concreta de imposibilidad durante todo él o su mayor parte, en orden a entender cubierto tal requisito legal. De modo que al no acreditar el requisito de alta o situación asimilada al alta, y no tener cotizados el mínimo legal previsto para estos casos (no cubre ni la carencia genérica de quince años ni la específica de la quinta parte dentro de los diez anteriores al hecho causante), no puede reconocérsele, a entender de la Sala, la prestación pretendida.
Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, planteando dos motivos de casación, el primero atinente a la no aplicación de la doctrina humanizadora al caso de autos, y el segundo relativo a la consideración de que el alta o situación asimilada debe referirse al momento en que sobreviene la contingencia determinante de la situación protegida. Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de diciembre de 2002 (Rec. 591/2002 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un asunto diverso al que no ocupa. En este caso la actora había permanecido ininterrumpidamente en situación de alta desde julio de 1969 hasta octubre de 1993, bien trabajando, bien percibiendo prestaciones por desempleo, cotizando durante 4.911 días, y estando inscrita como demandante de empleo desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995 y desde febrero de 1997 hasta mayo de 1998, trabajando y cotizando desde entonces hasta agosto de 1998, sin que volviese a figurar ni cotizando ni como demandante de empleo hasta el 21-3-2001. Pero en este caso se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta considerando que cumple los requisitos legales de carencia, teniendo en cuenta que desde los veinte años ha estado ligada a la Seguridad Social, a la que ha cotizado un tiempo considerable, hasta que descuida esa relación, al no estar siquiera inscrita como demandante de empleo, primero unos veinte meses y después más de dos años, circunstancia que podría determinar que no se la considerara en situación asimilada al alta, si no concurriera la de su enfermedad -la actora, entre otras dolencias, presentaba trastorno orgánico de la personalidad con grave e irreversible deterioro de la misma--, al menos desde 1996, en que solicita por primera vez las prestaciones de invalidez permanente que le fueron denegadas no por no tener reducida o anulada su capacidad laboral, sino por no alcanzar la carencia precisa. Insiste la Sala en que ese grave deterioro de la personalidad que reducía considerablemente su capacidad laboral y que ahora se la anula, es el que justifica que hayan descuidado su inscripción como demandante de empleo, sin que puede imputársele una voluntad de apartarse del mundo laboral, sino una imposibilidad objetiva de llevar a cabo las renovaciones periódicamente de su situación de desempleo.
Huelga señalar que las situaciones de las respectivas actoras no resultan comparables, así en el caso de referencia se considera que los lapsos temporales sin inscripción como demandante de empleo están justificados en el grave deterioro de la personalidad que presentaba la actora -de hecho en 1996 cuando solicitó por primera vez la incapacidad no se le denegó porque las lesiones no la justificasen sino por no cumplir la carencia necesaria--. Circunstancia que no concurre en el caso de autos en el que la actora solicita la pensión por primera vez en 2007 presentado laguna de inscripción del 14-3-2000 al 28-5-2006 (más de seis años), sin que conste causa justificativa de la misma. Sostiene la recurrente, a este respecto, que durante ese intervalo estuvo sometida a tratamiento por su grave enfermedad, pero la sentencia recurrida ha estimado que esta circunstancia no justifica la falta de inscripción, y no corresponde a esta Sala valorar nuevamente la prueba a tal efecto, sin que, por lo demás, la existencia de un grave deterioro de la personalidad como en el caso de referencia, resulte comparable con el tratamiento de quimioterapia que sufre la actora en el caso de autos, al menos desde la perspectiva del no mantenimiento consciente de la inscripción como demandante de empleo.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 2004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
QUINTO.-La sentencia aportada para viabilizar el segundo motivo del recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2003 (Rec. 7025/2002 ), respecto de la cual no resulta posible apreciar contradicción en cuanto a la consideración de la actora en situación asimilada a la de alta, pues en este caso consta que tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, se había inscrito como demandante de empleo hasta el 31-7-1995, mediando después una interrupción de dos años y cuatro meses, con nueva inscripción el 24-11-1997, permaneciendo desde entonces inscrita como demandante de empleo (hasta la solicitud de la incapacidad). Y sostiene la Sala que la actora sufrió desde julio de 1996 , toda una serie de intervenciones quirúrgicas y dolencias que justificaron su desvinculación del sistema. Así en julio de 1996 se le practica una histerectomía abdominal por CIM II-III de repetición, en diciembre de 1996 una laparoscopia quirúrgica por pseudoquiste de 8 cms., en julio de 1997 tiene lugar una recidiva del cuadro y punción evacuadora del quiste obteniendo 180 centímetros cúbicos de los que el A.P. informa de su benignidad, el 9-10-1997 persisten los pseudoquistes de 8 cms y la paciente decide desbridamiento y oforectomía bilateral (se le practica anexoctomía bilateral por laparoscopia, durante la cual se describe importante síndrome adherencial. El A.P. informa de su benignidad); y el 16-101997 reingresa por obstrucción ureteral postquirúgica y se le practica cateterismo ureteral, ureterectomía segmentaria y anastomosis ureteral término-terminal derecha. Y a partir de esa fecha, y concretamente el 24-11-1997, se inscribe nuevamente como demandante de empleo, y desde entonces es controlada con consultas externas de urología y ginecología. Hechos que, a entender de la Sala, justifican su desvinculación del sistema.
Huelga señalar que los supuestos de hecho no resultan comparables. En el caso de referencia se considera que los dos años y cuatro meses de falta de inscripción están justificados por las intervenciones quirúrgicas y dolencias que presentó, conclusión a la que no se llega en el caso de autos, sin que, como se ha dicho, procede la novedosa revisión de la prueba practicada. Por lo demás, ni las dolencias ni las intervenciones guardan relación alguna, por lo que no resulta posible establecer una comparación sobre el impacto que éstas pudieran tener en la actuación de no inscripción de las respectivas actoras, falta de inscripción que, además, se prolongó durante más de seis años en el caso de autos, y que sólo duró dos años y cuatro meses -coincidentes plenamente con las intervenciones- en el caso de referencia. Téngase en cuenta que en el caso de autos sólo consta que la actora presenta las siguientes dolencias: «Tumor ovárico derecho intervenido quirúrgicamente (anexectomía) en 1995 y tratado con quimioterapia. Recidivas tumorales en junio de 2002 y marzo de 2006 (con afectación de ovario izquierdo) que precisaron reintervención (histerectomía, anexectomía izquierda y resección de epiplón mayor) y tratamiento con quimioterapia. Tiroidectomía derecha e izquierda en febrero de 2001 por adenoma folicular. Alto riesgo de recidivas tumorales. Dislipemia. Rotura tendinosa en mano derecha con limitación para la extensión. Discopatía en L4-L5 con protrusión discal focal medial con moderada repercusión sobre el saco dural».
SEXTO.-Pretende la actora durante todo el recurso una novedosa valoración de la prueba con el fin de concluir que la gravedad de su dolencia justifica la falta de inscripción, lo que determina que el recurso carezca del contenido casacional preciso. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 197/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 197/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007). La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 )].
SÉPTIMO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2009 .
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2008, en el procedimiento nº 776/07 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Laura Alcazar Patiño en nombre y representación de Dª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Alcazar Patiño, en nombre y representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de octubre de 2008 , en el recurso de suplicación número 824/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 12 de junio de 2008 , en el procedimiento nº 776/07 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.