Auto Social Tribunal Supr...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5134/2004 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012006201355

Resumen
DESPIDO: CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO VINCULADO A LA DURACIÓN DE UNA CONTRATA.- NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACIÓN DE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD AL HABER PLANTEADO EL DEMANDANTE CON ANTERIORIDAD ACCIÓN JUDICIAL POR CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES.- SALARIO REGULADOR.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Garantía de indemnidad

Contrato eventual por circunstancias de producción

Categoría profesional

Reclamacion de cantidad por diferencias salariales

Empresa cesionaria

Voluntad de las partes

Salarios de tramitación

Contrato de Trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Vulneración de derechos fundamentales

Convenio colectivo de empresa

Empresa cedente

Contrato indefinido

Trabajador fijo

Despido improcedente

Trabajador indefinido

Convenio colectivo

Despido nulo

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2004, aclarada por auto de 18 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 215/04 seguido a instancia de D. Iván contra SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES, S.A. (SERCOMSA), ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de octubre de 2004 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte actora y estimaba en parte el recurso interpuesto por la parte demandada, y revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004 , y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de octubre de 2004 ha recaído en un procedimiento sobre despido instado por el trabajador demandante frente a las codemandadas -ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL Y SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES SA (SERCOMSA)-. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe señalar que el actor ha venido prestando servicios para SERCOMSA desde el 2-05-2000 con la categoría profesional de lector de contadores en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción y posteriormente, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto realizar las lecturas de contadores de luz o gas y o agua según contrato entre la empresa y Endesa en Zaragoza. El actor interpuso demanda, junto con otros trabajadores, solicitando que se declarase la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre SERCOMSA y unas empresas del grupo ENDESA, así como su derecho a integrarse en la plantilla de ENDESA, siendo estimada su demanda por la sentencia de instancia que fue confirmada en el grado jurisdiccional de la suplicación, y sobre la que pende recurso de casación para unificación de doctrina. Consta asimismo la interposición de demanda por reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio aplicable a la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL. La contrata suscrita entre las codemandadas se pactó con una duración de 1-07-1999 al 31-12-2001, siendo prorrogable por dos años en virtud de acuerdo entre las partes. La lectura de contadores que llevaba a cabo el demandante se fijó hasta el 31-12-2001, con posibilidad de prórroga, lo que efectivamente aconteció y se fijo la prórroga del referido servicio hasta el 31-12-2003. Por Endesa se procedió a efectuar una convocatoria para la adjudicación del servicio de referencia, superando SERCOMSA una inicial selección acordada por acta de 11-08-2003, pero no la segunda, toda vez que su oferta económica incrementaba un 40% aproximadamente la media de las restantes, y en un informe técnico elaborado por ENDESA se mencionaban como causas de desestimación de su oferta los problemas legales que tenía con sus lectores, su desacertada gestión con el personal y las deficiencias de la memoria que había presentado. Finamente resultaron adjudicatarias del servicio otras sociedades. El actor recibió carta de SERCOMSA, por la que se le comunicó la terminación de su contrato laboral con efectos de 13-02-2004 por finalización de los contratos para los que había sido contratado.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Zaragoza conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente. La Sala de suplicación resolvió los recursos interpuestos por las partes contendientes estimando parcialmente uno de ellos y confirmando la calificación de la decisión extintiva empresarial como improcedente a cuyas consecuencias condena solidariamente a las dos codemandadas. Por lo que al recurso del trabajador se refiere, desestima que la extinción contractual del actor haya constituido una represalia por el ejercicio de acciones judiciales y por ende, con vulneración de la garantía de indemnidad. Por lo que al recurso de la codemandada atañe, la sentencia estima parcialmente el mismo y afirma que tanto la indemnización como los salarios de trámite deben calcularse sobre la base del salario que efectivamente percibía en SERCOMSA y no sobre el que le hubiera correspondido percibir en la empresa cesionaria. Suerte adversa corrió el motivo destinado a denunciar la incorporación al asunto actual de los hechos probados obrantes en la previa resolución sobre cesión ilegal.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, el recurrente plantea un primer motivo de debate dirigido a denunciar que el despido debió ser calificado como nulo y designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 29 de febrero de 2000 . La aludida sentencia, por el contrario, llega a un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora, al quedar acreditada la vulneración del derecho a la libertad de expresión de las propias ideas y opiniones del art. 20. 1. a) de la CE . Los hechos que sirvieron de sustento a la mentada decisión y que la propia sentencia sintetiza fueron los siguientes: el actor -Médico Interno Residente-, que había superado los tres primeros años de formación como médico residente, se queja ante su tutor de ser el residente que menos opera y de rotar con un médico interino a diferencia de sus compañeros que lo hacen con médicos más experimentados, lo que da lugar a una respuesta airada por parte del tutor. Hay otra denuncia del actor ante la Comisión de Docencia, de falsedad imputada a otro residente además de graves irregularidades en el sistema de rotaciones, amenazas e intereses enfrentados, produciéndose otro enfrentamiento con el tutor y resultando el actor marginado de las tareas asistenciales por lo que termina solicitando su traslado que le es denegado pese al informe favorable de la Comisión de Docencia. El Comité de Evaluación se reúne en una primera ocasión en la que solamente omite la evaluación del actor y, posteriormente, una vez denegado el traslado y sabiendo todos los miembros del servicio las denuncias existentes contra ellos se produce la calificación negativa del actor, como consecuencia de lo cual el Director Gerente del Hospital de la Paz le comunica la extinción de la relación laboral al término de la jornada del 10-02-1999. La Sala de suplicación en su elaborada sentencia atribuye el calificativo de nulo al despido de que fue objeto el demandante, al igual que había hecho la resolución de instancia, y llega a esa conclusión porque habiéndose constatado en el acto de juicio la concurrencia de indicios de que se había producido violación de un derecho fundamental, la demandada, omitió el cumplimiento del "onus probandi" que sobre ella gravitaba para desvirtuar tal acusación.

No hay, por tanto, en absoluto identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan; y en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tiene indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos, de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones. La divergencia entre estas dos resoluciones es palmaria, por lo pronto los supuestos de hecho son distintos así como los derechos fundamentales invocados en cada uno de los supuestos relatados. Así, mientras que en la sentencia recurrida se trata del despido de un trabajador que tiene suscrito un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de una contrata para la lectura de contadores y cuyo contrato concluye tras resultar adjudicataria del servicio otra sociedad; en la sentencia de referencia se aborda la resolución de la relación laboral de un médico residente a consecuencia de la evaluación negativa del actor por parte del Comité de Evaluación. Tampoco los derechos fundamentales denunciados son los mismos, en la sentencia combatida se entiende vulnerada la garantía de indemnidad con ocasión de la previa interposición de acción dirigida a denunciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores y que obtuvo una respuesta judicial positiva, en la sentencia alegada se trata de la vulneración de la libertad de expresión de las propias ideas y opiniones. Pero lo que es más importante a los efectos que nos ocupan, es que en el supuesto actual las demandadas han desplegado los medios de prueba oportunos para demostrar la existencia de una causa real que justificaba el cese del actor y, por ende, la inexistencia de vulneración alguna de la garantía de indemnidad; por el contrario en la sentencia de referencia, ante los consistentes indicios presentados por el demandante, el INSALUD omitió el cumplimiento del "onus probandi" que sobre el gravitaba para desvirtuar tal acusación, todo ello teniendo en cuenta, además, que una y otra sentencia han basado sus conclusiones en la misma previsión que en materia probatoria en relación con la vulneración de derechos fundamentales se contiene en la Ley Adjetiva Laboral y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, aplicada de forma adecuada en ambos casos, a partir de las distintas apreciaciones de las pruebas aportadas.

TERCERO.- Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2001 , que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el motivo que es la relativa a denunciar que el salario regulador de los efectos del despido es el que debió percibir conforme al convenio de la empresa cesionaria y no el de la empresa cedente. En la sentencia de referencia se contempla una demanda de despido formulada por dos trabajadoras contra un empresario privado y contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que llegó a la conclusión de que se había producido una cesión ilegal de trabajadores entre ambos demandados y, después de declarar la improcedencia del despido, condenó a la Administración a readmitir a las mismas como trabajadoras fijas y no como trabajadoras con contrato indefinido, entendiendo que no era de aplicación a los supuestos de cesión ilegal de trabajadores la doctrina jurisprudencial que atribuye la condición de trabajadores indefinidos pero no fijos a quienes hayan sido contratados por alguna Administración Pública con infracción de las normas existentes en relación con la contratación temporal de trabajadores. Por lo demás tras acoger la revisión del relato fáctico en el sentido de dejar constancia del salario que les correspondería percibir por aplicación del Convenio Colectivo de la Administración codemandada procede a recalcular la indemnización y salarios de tramitación.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia alegada las partes condenadas se aquietaron con la declaración de cesión ilegal efectuada por la decisión judicial de instancia, el recurso de suplicación que la sentencia resuelve lo interpusieron las actoras disconformes precisamente con el salario e interesando la condición de fijas. Por lo tanto, en el supuesto de la sentencia de contraste la declaración de cesión ilegal declarada en la instancia era firme, circunstancia que no concurre en el caso de autos, donde -como también se ha dicho- la sentencia del Juzgado de lo Social que reconocía la cesión ilegal fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 2003 , recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, y en el que ha recaído auto de inadmisión de fecha 8 de febrero de 2005 , circunstancia esta de falta de firmeza en aquel momento que la sentencia recurrida toma en consideración para desestimar el recurso de la parte hoy también recurrente. Como argumento de refuerzo debe también señalarse que en la sentencia de referencia, prosperó la revisión del relato fáctico a instancia de las trabajadores recurrentes en el extremo relativo al salario que les debió ser reconocido, circunstancia que, como es lógico, proyecto su eficacia en la fundamentación jurídica estimando las superiores indemnizaciones allí interesadas.

CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 836/04 , interpuesto por D. Iván y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 3 de mayo de 2004, aclarada por auto de 18 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 215/04 seguido a instancia de D. Iván contra SERVICIOS A LA CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES, S.A. (SERCOMSA), ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5134/2004 de 09 de Mayo de 2006

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