Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4520/2010 de 27 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012011202383

Núm. Ecli: ES:TS:2011:10401A

Resumen
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Antiguo trabajador de Telefónica.- Cálculo del seguro de supervivencia.- Interpretación de las cláusulas del seguro colectivo.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, pues en el supuesto de la sentencia recurrida consta el acogimiento de la actora a la posibilidad de adelantar el percibo de la prestación de supervivencia, para lo cual firma una cláusula, y ello condiciona los términos del debate para la sentencia, esto es, si ha de estarse a la fórmula de la póliza NUM001 o a la del documento firmado junto con el contrato de prejubilación, lo cual no es el supuesto de la sentencia de contraste, en la que se reclama el pago del seguro al cumplir los 65 años.La diferencia es relevante, discrepando de lo que alega la aquí recurrente, pues supone un diferente planteamiento de la cuestión litigiosa, en el sentido de que la alternativa para la sentencia recurrida es aplicar la póliza o la cláusula firmada en su día por la trabajadora.

Voces

Prejubilación

Expediente de regulación de empleo

Tipos de interés

Recibo de salarios

Representación procesal

Reclamación de cantidad

Inadmision del recurso de casación

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 655/2008 seguido a instancia de Dª Benita contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2010 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de enero de 2011, se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La actora prestó servicios para Telefónica hasta que cesó en la empresa como consecuencia de los planes de desvinculación creados al amparo del ERE NUM000 . El 4 de noviembre de 1999 la actora optó por acogerse a la posibilidad de adelanto de la prestación de supervivencia del seguro colectivo a los 60 años, aceptando la siguiente cláusula: «el capital a percibir será el equivalente financiero del que me correspondería percibir a los 65 años, en función del tipo de interés, que esté vigente al cumplir los 60 años». La póliza NUM001 del seguro colectivo de riesgo, en la que está incluida la actora, dispone en su apartado 7 la forma de hallar el capital asegurado para cada miembro del grupo asegurado que es la aplicada por la empresa y de la que resulta una cantidad 51.226,57 € frente a los 81.804,44 € reclamados en la demanda. El capital de riesgo asegurado según la nómina de octubre y noviembre de 1999 es 100.609,43 €, del cual parte la empresa para calcular la prestación correspondiente a la actora, de modo que el capital asegurado en la póliza es la mitad del capital base más 2.000.000 pts. o 12.020,24 €, lo que supone una cantidad de 62.324,96 € a la debe aplicarse el descuento financiero del 4%, resultando una prestación a los 60 años de 51.226.57 €. La sentencia recurrida discrepa de ese criterio remitiéndose al hecho probado noveno, conforme al cual la solicitud de adelanto de la prestación de supervivencia se incorporó al pacto de cuantificación del capital de jubilación a los 60 años en 13.611.113 pts. (81.804,44 €) partiendo de un capital de riesgo actual de 16.560.000 pts. En definitiva, para la sentencia el capital debe ser el incorporado al compromiso específico entre las partes, no el contenido en la póliza e invocado por la empresa para desvincularse de dicho compromiso.

La representación procesal de Telefónica ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de noviembre de 2004 (R. 1510/2004 ). El actor en este caso prestó servicios para Telefónica hasta el 31 de diciembre de 1997 en que pasó a la situación de prejubilado. Era beneficiario de un seguro colectivo que la empresa suscribió sucesivamente con varias compañías y que cubría, entre otros riesgos, el seguro de supervivencia. Al cumplir los 65 años reclamó dicho importe en cuantía equivalente a cuatro anualidades de su salario último y libre además de toda retención, incluso la de Hacienda, considerando infringida la condición particular de la póliza NUM001 . Pero la sentencia, tras examinar las sucesivas pólizas suscritas por Telefónica, llega a la conclusión de que la prestación reclamada resulta de sumar el capital de 4.000.000 pts. a la mitad del capital base (15.960.000 pts.) y restar los 4.000.000 pts., lo que da la cantidad de 9.980.000 pts. equivalente a 59.971,01 € ofrecida en su día al actor.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones. La primera y fundamental es que en el supuesto de la sentencia recurrida consta el acogimiento de la actora a la posibilidad de adelantar el percibo de la prestación de supervivencia, para lo cual firma una cláusula cuyo contenido se recoge más arriba, y ello condiciona los términos del debate para la sentencia, esto es, si ha de estarse a la fórmula de la póliza NUM001 o a la del documento firmado junto con el contrato de prejubilación, lo cual no es el supuesto de la sentencia de contraste en la que se reclama el pago del seguro al cumplir los 65 años. La diferencia es relevante, discrepando de lo que alega Telefónica, pues supone un diferente planteamiento de la cuestión litigiosa en el sentido de que la alternativa para la sentencia recurrida es aplicar la póliza o la cláusula firmada en su día por la trabajadora. Aparte de que el actor de la sentencia de contraste interesa el pago del seguro de supervivencia contratado por la empresa, cifrando su importe en una cantidad, 154.779 €, que se desconoce cómo la obtiene. Y, en segundo lugar, tampoco es claro el razonamiento de dicha sentencia para reconocer la prestación en la cuantía de la póliza vigente, puesto que se remite a los razonamientos de la instancia y a «un detenido examen de las sucesivas pólizas» suscritas por Telefónica, cuyo contenido también se desconoce; de modo que incluso el demandante denuncia la infracción de la condición particular 7 de la póliza NUM001 relacionándola con la cláusula adicional 3ª de la póliza NUM002 en su apartado 5 de condiciones particulares y 8 de las condiciones generales. En definitiva, se trata de supuestos de hecho distintos y de interpretar unas cláusulas cuyo contenido no se conoce en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 3976/2009 , interpuesto por Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 655/2008 seguido a instancia de Dª Benita contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4520/2010 de 27 de Septiembre de 2011

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