Auto Social Tribunal Supr...il de 2001

Última revisión
26/04/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4075/2000 de 26 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012001202166

Núm. Ecli: ES:TS:2001:6767A

Resumen:
DEFECTO EN EL ESCRITO DE PREPARACIÓN. NI NÚCLEO NI SENTENCIAS CONTRARIAS. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL. PASE NO AUTOMÁTICO A INVALIDEZ PERMANENTE DESDE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA AGOTADA. STS/IV 3/02/93, 20/02/95, 26/06/95 O 20/07/95.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1999, en el procedimiento nº 473/98 seguido a instancia de D. Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de septiembre de 2000, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2000 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador , en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación al no establecer el núcleo de la contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición" , aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las Sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación , exige la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la Sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras Sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995, 3 de febrero de 1.998 , 9 de diciembre de 1.999 y 20 de febrero de 2001). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española .

En el caso actual no se expone en el escrito de preparación del recurso ni el núcleo básico de la contradicción ni se alegan Sentencias contradictorias. El recurrente sólo se refiere a los requisitos generales del recurso.

SEGUNDO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

La cuestión planteada consiste en determinar si el paso desde la situación de Incapacidad Laboral Transitoria (agotado el período máximo de duración) a la Invalidez Permanente es automático o se requiere atender al efectivo estado del enfermo. La Sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento en situación de Incapacidad Permanente Total porque a) las lesiones y dolencias acreditadas no hacen acreedor al demandante del grado de invalidez que postula y b) porque tampoco es acertado entender que transcurrido el plazo máximo de duración en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, el pase a la invalidez permanente es automático, punto éste sobre el que se centra el actual recurso unificador, sino que habrá que atender en cada caso a la situación del enfermo, y como en el caso consta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de Incapacidad Permanente la pretensión también es rechazada por esta vía. La solución se ajusta a la doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 3/02/93 , 20/02/95, 26/06/95 o 20/07/95 que abordando el problema de la prórroga de la invalidez provisional determinó que si la entidad gestora declara que un asegurado no está afectado de invalidez, éste podrá reclamar ante el juzgado de lo Social frente aquélla pero hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional en sentido contrario a la Resolución administrativa, habrá que estarse a lo que ésta declara y entender, por tanto, que la invalidez provisional se ha extinguido.

En definitiva, el paso de una a otra situación de protección no es automático , habida cuenta que la calificación de la invalidez permanente en el grado que corresponda ha de producirse de acuerdo con el procedimiento establecido para valorar cómo afectan las dolencias o lesiones del asegurado a su capacidad de trabajo ( STS/IV 29/12/95, 24/12/96 y 4/04/2000 ).

TERCERO.- Procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de D. Víctor contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de septiembre de 2000, en el recurso de suplicación número 835/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 27 de enero de 1999, en el procedimiento nº 473/98 seguido a instancia de D. Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez permanente total.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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