Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2017 de 26 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012018202038

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8104A

Núm. Roj: ATS 8104:2018

Resumen
DESPIDO. NATURALEZA DE LA RELACIÓN - INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN-. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO. INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. ANTIGÜEDAD. BAJA VOLUNTARIA O DESISTIMIENTO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Voces

Centro de trabajo

Relaciones laborales de carácter especial

Infracción procesal

Vacaciones

Despido verbal

Contrato de Trabajo

Minuta

Indefensión

Cuestiones de fondo

Antigüedad a efectos indemnizatorios

Proceso de conflicto colectivo

Incompetencia objetiva

Falta de jurisdicción

Frutos

Grado de incapacidad

Salario base

Complemento ad personam

Complemento de puesto de trabajo

Sindicatos

Delegado de personal

Empresas de trabajo temporal

Comité de empresa

Despido improcedente

Prestación por desempleo

Pagas extraordinarias

Reclamación de indemnización

Indemnización de daños y perjuicios

Accidente laboral

Prestación de incapacidad temporal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3961/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3961/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 1089/15 seguido a instancia de D.ª Silvia contra Aurelio y Asociados SL y Sterling y Goyria Consultores SL, sobre despido, que estimaba la demanda frente Aurelio y Asociados SL y la desestimaba frente a Sterling y Goyria Consultores SL.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Josefa García Lorente en nombre y representación de Aurelio y Asociados SLU recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 26 de enero de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por designado al letrado D. José Ignacio Ugarte de Miguel en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2017 (Rec 501/17 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara la existencia de una relación laboral especial, sometida al RD 1331/06, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, entre la demandante y Aurelio y Asociados SL (en adelante VIDAL), desde el 8/1/2002, declarando improcedente el despido de 4/9/2015, con condena al empleador a las consecuencias inherentes.

La demandante ha venido prestando servicios para VIDAL desde el 8/2/2002, ostentando la categoría de Abogada. Con fecha de 4/9/2015, el titular del despacho despide verbalmente a la actora. Desde el año 2011, el centro de trabajo, donde prestaba servicios la demandante era compartido con Sterling y Goyria Consultores SL (en adelante Sterling), existiendo una secretaria (trabajadora de STERLING) que atendía las llamadas telefónicas y las pasaba al destinatario; el alquiler de dicho inmueble era abonado conjuntamente por ambas mercantiles; en septiembre de 2014 VIDAL se traslada a una nueva sede. En la relación existente, la demandante cumplía un horario, las vacaciones se consensuaban entre el personal, incluido la actora, y luego se autorizaban por el titular del despacho; cuando entraba un asunto el titular decidía quien debía llevarlo, y durante la tramitación se seguían instrucciones del mismo. La demandante percibía mensualmente 2.500 € y pese a que el abono era independiente de la presentación de una factura, la demandante emitía mensualmente una factura por el concepto 'minuta por la prestación de servicios jurídicos', por un importe de 2.500 euros (base imponible) más el IVA (550 euros) deducida la retención por IRPF facturas que la demandante remitía directamente al Gestor de VIDAL.

La sentencia de instancia declara que la relación contractual que desde el 8/1/2002, unió a la actora con Aurelio y Asociados SL fue de carácter laboral especial, con sujeción a partir de su entrada en vigor a las previsiones del Real Decreto 1.331/2.006, calificando, a su vez, como improcedente su despido fechado el 4-9-15. Recurrida en suplicación por la empresa, el recurso se desestima tras poner de relieve que por la recurrente se mezcla dos denuncias de naturaleza jurídica dispar, pues una cosa es la eventual infracción de normas o garantías procesales que pueda generar indefensión material, y otra -distinta- dirimir cuál sea el orden de la jurisdicción competente para enjuiciar la cuestión de fondo. Se efectúan las siguientes consideraciones: 1) Se rechaza la pretensión de que la resolución impugnada recoja en su relato fáctico conceptos predeterminantes del fallo. 2) Tampoco prospera la petición de nulidad por incongruencia extra petita, puesto que lo reclamado por la parte demandante es la declaración de la existencia de la relación laboral. 3) No se aprecian errores en el relato fáctico. 4) Se reitera que la relación que une a las partes es laboral, en concreto la especial de abogados. 5) La antigüedad es la del inicio de la relación. 6) No consta la existencia de baja voluntaria y si por el contrario queda acreditado el despido verbal.

2.- Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en cinco motivos, relativos a la incompetencia de jurisdicción, a la inclusión de conceptos predeterminantes del fallo, a la construcción de la sentencia por el órgano judicial causante de incongruencia, a la antigüedad a efectos indemnizatorios y a la existencia de una baja voluntaria por parte de la actora.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

TERCERO.-1.- A) Para laprimera cuestión,sostiene el recurrente que la relación contractual que mantuvieron la actora y la recurrente no fue laboral, ni siquiera especial de abogado, sino civil, por lo que viene a reiterar la falta de jurisdicción del orden social.

Invoca de contraste la sentencia Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 (R. 5580/05 ), que analiza igualmente la competencia del Orden Social para conocer de la extinción del contrato de un Abogado, siendo el principal punto de discusión la existencia de relación laboral. Consta que el demandante, a partir de 2002, tenía despacho profesional abierto al público en el que atendía a sus distintos clientes; la actividad que efectuaba para las empresas demandadas no estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni en lo esencial se realizaba en los locales de las mismas, limitándose su presencia en tales locales, generalmente, a unas pocas horas por semana (una o dos, como mucho), que solían tener lugar los viernes, no existiendo control horario alguno sobre el actor. No tenía en los centros de trabajo del Grupo para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador; tampoco tenía secretaria facilitada por la empresa. En esas breves visitas a los locales de la empresa se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica de la empresa informes semanales sobre el estado de dichos litigios. La Sala, revocando la sentencia de suplicación, confirma la sentencia de instancia, que había declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, al entender que la relación no tenía el carácter laboral, al tener el actor clara autonomía y libertad de actuación, como se deducía de los hechos acreditados.

B) De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto los supuestos de hecho en relación con la forma de prestación de servicios son diferentes. En la sentencia recurrida, lo que consta es un sometimiento a la organización y dirección del titular del despacho, extremos ajenos a la sentencia de contraste.

En efecto, en el caso de autos, la actora, estaba sujeta a un horario y jornada, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas (o 9:30 a 14:30), y de 16:00 a 18:30 horas, horario que el titular de la mercantil, controlaba; prestaba sus servicios en las oficinas de la demandada, sin aportar medios o instrumentos en su actividad; la demandante y el resto del personal consensuaban el periodo de disfrute de vacaciones que era aprobado en última instancia por el titular del despacho; asimismo, el citado profesional del Derecho era el encargado de distribuir entre el personal los asuntos (clientes) que entraban al despacho, y aunque la demandante tuviera autonomía de criterio e independencia técnica en la llevanza de tales casos y asesoramiento de clientes, resulta aquel daba instrucciones o directrices para dicha llevanza; la demandante no se hacía con los frutos de su trabajo, sino que éstos reportaban al Despacho, y de igual modo los clientes no eran de la demandante, sino del despacho, y así cuando ésta fue despedida, clientes se han mantenido en el despacho, aunque la demandante haya tenido que conceder la venía en los procesos judiciales; la demandante cobraba siempre una misma cantidad, 2.500 € al mes, con independencia del número de asuntos que llevara. Valorando estas circunstancias y puesto que la relación laboral de la demandante lo era con el titular de un Despacho de Abogados.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque también se refiere a la prestación de servicios de un Abogado, consta que el actor era un abogado con bufete abierto al público, que presta servicios profesionales a las empresas de un grupo empresarial, mediante un sistema de 'iguala', consistiendo tales servicios en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que fueran parte. El actor sólo acudía a los locales de esas empresas una o dos horas por semana, sin estar sujeto a un horario preestablecido, no existiendo control horario alguno sobre el actor. No tenía en los centros de trabajo del Grupo para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador, ni secretaria facilitada por la empresa, examinando los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba en una sala común. Por lo tanto, no es posible establecer términos homogéneos de identidad entre los supuestos comparados, pues mientras que en uno ha quedado acreditado el sometimiento al círculo rector y organicista de la empleadora, en el otro, no se aprecian las notas características que definen el contrato de trabajo.

C) Por lo demás, esta Sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (rec. 2886/1999 ) ha declarado que tal impedimento 'resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues 'es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto' (en el mismo sentido, entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2.000 , rec. 1538/1999).

2.- A) En elsegundo motivo,la denuncia, de carácter procesal, es la relativa a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que existen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo en el relato fáctico.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1997 (Rec 3502/95 ) que conoce de una demanda de conflicto colectivo planteada por IBM a fin de que se declare lícita la absorción y compensación del concepto sueldo o salario base, practicada por la empresa, en la mayor cuantía del complemento personal y complemento de puesto. Dicha sentencia declara la nulidad de la recurrida reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que la Sala 'a quo' dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio en la que se subsanen los defectos advertidos.

B) En el supuesto analizado no concurre la contradicción alegada al no presentar la necesaria homogeneidad los sustratos que justifican las infracciones procesales denunciadas.

En efecto, en la sentencia de contraste, consta que se presenta demanda de conflicto colectivo por International Business Machines (I.B.M.) contra los representantes legales de los trabajadores -comités de empresa y delegados de personal de los distintos centros de trabajo- y contra la empresa 'I.B.M Integrated Support Services, S.A.' (I.B.M. I.S.S.), y otra demanda por el sindicato contra IBM y contra IBM ISS. Se estima el recurso formulado por 'IBM ISS', que figura como codemandada en ambas demandas- por defectos en la narración histórica. La sentencia menciona genéricamente a 'I.B.M.' (hecho probado 1º), a 'La Patronal' (hecho probado 3º), a 'la empleadora' (hecho probado 5º) y a la 'demandada' (hecho probado 6º), siendo que se refiere exclusivamente a 'I.B.M. España' como se deduce de la redacción de tales ordinales, no haciendo ninguna referencia a 'I.B.M I.S.S.', como tampoco la hace en su fundamentación jurídica, no ofreciendo tampoco ningún dato referente a la vinculación entre ambas que permitiese una condena solidaria; y, sin embargo, la declaración contenida en el fallo comprende y afecta a ambas empresas, sin haber motivado en absoluto la condena a 'I.B.M. I.S.S.'. Además, se observa también otra anomalía contenida en el hecho probado 1º que señala que la empresa regula los salarios con su personal a través del Reglamento de Régimen Interior de 26/5/1973, en cuanto que contiene un concepto jurídico predeterminante del fallo, ya que es una cuestión esencial del litigio determinar previamente el régimen jurídico aplicable a la estructura salarial, teniendo en cuenta no solo el antiguo Reglamento de Régimen Interior, sino otras disposiciones legales y convencionales posteriores que pudieran haber incidido en su regulación.

Sin embargo, en la sentencia recurrida la empresa recurrente sostiene que existe una predeterminación del fallo, en relación con la cuestión relativa a la discusión sobre la naturaleza de la relación, puesto que en el relato se incluyan expresiones tales como 'por cuenta de (...)', 'salario' o 'con inclusión de pagas extraordinarias' y pretende que se cambie por el percepción, que incluye todos los conceptos económicos pactados. Sin embargo, la sentencia sostiene que dichas expresiones aunque más relacionadas con un nexo contractual de índole laboral, también se usan vulgarmente para indicar la prestación de servicios para un tercero a cambio de una retribución -en este caso mensual-. Tampoco incurre en el defecto apuntado indicar que, pese a la cuantía fija de la retribución abonada y las características de los servicios prestados, la demandante tenía que girar cada mes una factura que remitía directamente al gestor de la empresa.

3.- A) En elmotivo tercerola recurrente denuncia incongruencia extra petita al considerar que la sentencia se ha pronunciado sobre una cuestión no planteada en la demanda, cual es la de calificar la relación como especial cuando la demandada configura la relación encardinable en el ET.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (Rec. 1829/13 ), recae en un proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. En el recurso de casación unificadora se debate exclusivamente si la sentencia impugnada incurrió en incongruencia 'extra petita', al haber reducido el importe indemnizatorio fijado en la instancia con base en un argumento consistente en el descuento del importe indemnizatorio de lo percibido en concepto de prestación de IT, que no fue planteado por ninguna de las partes. La Sala tras apreciar la concurrencia del requisito de contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional invocada de contraste, concluye afirmando que la sentencia impugnada resolvió el recurso con base en argumento no planteado por ninguna de las partes en la instancia y decreta la nulidad por incongruencia 'extra petita'.

B) De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la sentencia referencial, se aprecia incongruencia 'extra petita' porque el Tribunal Superior de Justicia redujo el importe indemnizatorio fijado por el pronunciamiento de instancia con base en un argumento no planteado por ninguna de las partes; situación que no se produce en la sentencia ahora recurrida. En este caso la denuncia de incongruencia extra petita gira sobre el reconocimiento de una relación laboral de carácter especial cuando se postulaba en la demanda, en exclusiva, que se reconociera la existencia de una relación laboral común. Planteamiento que la Sala rechaza dado que lo realmente pretendido en el suplico es la improcedencia del despido verbal que la accionante sitúa en el 4 de septiembre de 2.015 con la obligada'declaración de la existencia de relación laboral', concepto que abarca tanto la ordinaria como la especial. Se valora que lo debatido desde un inicio fue discernir el orden competente para enjuiciar la controversia suscitada y, caso de tratarse de una relación laboral, la calificación que mereciese la decisión extintiva impugnada, lo que supone examinar con plenitud jurisdiccional la naturaleza del nexo contractual que unió a las partes. En este supuesto, y a diferencia de la de contraste, no existe desviación ni exceso entre lo reclamado y lo concedido.

4.- A) Elcuarto motivoes el relativo a la determinación de la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización.

La sentencia invocada de contraste procede de esta Sala de 12 de julio de 2010 (Rec. 76/2010 ), que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros y directamente con la empresa o por medio de una ETT. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».

B) La contradicción es inexistente al ser diferentes las pretensiones y los supuestos de hecho. Así, en la sentencia de contraste se reclama la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, en un supuesto en el que la trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa, directamente o a través de ETT. Y si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses. Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los períodos que se señalan. En este caso sólo se valora la circunstancia de la sucesión de contratos, los períodos de tiempo habidos entre dichos contratos y el hecho de haber percibido prestaciones por desempleo entre los mismos, razón por la que la sala concluye que no puede presumirse la unidad del vínculo dada la prolongación de las interrupciones.

Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia recurrida. La empresa pretende hacer valer que la antigüedad de la actora en la empresa a efectos indemnizatorios se vio interrumpida durante el período que se extendió de septiembre de 2.012 a marzo de 2.013, ambos inclusive, por lo que fija tal circunstancia en abril de 2.013. Consta que la trabajadora llevaba prestando servicios desde el año 2002 para VIDAL, sin interrupción alguna y en el periodo señalado de 7 meses, la demandante estuvo prestando servicios para STERLING, pero también atendía asuntos o clientes de VIDAL, aunque el salario se abonaba por STERLING. Ahora bien, se valora que se mantuvieron las mismas condiciones de la relación laboral con VIDAL y que ambas mercantiles compartían oficinas, además de una secretaria, compartiendo también gastos, si bien una y otra tenían su propio personal y patrimonio o tesorería diferenciados. De estas circunstancias la sentencia mantiene que la antigüedad debe ser la del comienzo de la relación laboral, al concurrir especiales circunstancias que acreditan la ruptura de la unidad del vínculo.

5.- Finalmente, y para elultimo motivose propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de febrero de 2007 (Rec. 5479/05 ) que ya desde ahora se anticipa que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho.

Enjuicia la sentencia referencial una demanda por despido planteada por un trabajador de un centro comercial, que había firmado una baja voluntaria en el propio centro de trabajo, redactada de su puño y letra, en la que ponía de manifiesto que lo hacía por motivos personales. La sentencia dictada en suplicación declaró la improcedencia del despido, razonando ampliamente sobre el hecho de que las circunstancias concurrentes impedían considerar que la voluntad de cesar hubiese sido realmente libre. Esta Sala estima el recursos y considera que de los hechos relatados no es dable deducir la existencia de vicios del consentimiento, pues el que se pusiera en conocimiento del actor la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, no significa que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él; y el que luego pretendiese retractarse interponiendo demanda por despido no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento. En concreto, se valora que al trabajador se le ofreció la posibilidad de que estuviese presente en la reunión un representante de los trabajadores, a lo que el actor renunció para evitar la trascendencia de los hechos, procediendo a continuación a redactar la baja voluntaria de su puño y letra.

En la sentencia recurrida, por el contrario, se acredita la realidad del despido verbal ocurrido el 4 de septiembre de 2.015 , por lo que no prospera la pretensión de la demandada de desistimiento voluntario del contrato de trabajo. En este caso, no existen circunstancias de las que se infiere la existencia de esa voluntad inequívoca de pedir la baja voluntaria en la empresa.

6.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Por otra parte, la discrepancia del recurrente se basa, fundamentalmente, en unas afirmaciones fácticas que no tienen su reflejo en el relato histórico.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aurelio y Asociados SLU, representado en esta instancia por el letrado D. José Ignacio Ugarte de Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 501/17 , interpuesto por Aurelio y Asociados SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 10 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 1089/15 seguido a instancia de D.ª Silvia contra Aurelio y Asociados SL y Sterling y Goyria Consultores SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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