Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3674/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019203601

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13904A

Núm. Roj: ATS 13904:2019

Resumen:
DESPIDO. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL. SALARIO REGULADOR. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3674/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3674/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 705/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Deerfoot-Sport S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Montserrat Sort Humbert en nombre y representación de D.ª Enriqueta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO.-Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (R. 1525/2018) en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado por la trabajadora, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido enjuiciado.

El debate planteado en el recurso de suplicación viene referido a la determinación de cuál sea el salario diario aplicable, todo ello en el marco de un contrato de trabajo a tiempo parcial.

La sentencia recurrida indica, en primer lugar y en relación a la alegación que realiza la recurrente sobre la falta de concreción en su contrato de trabajo de la jornada a tiempo parcial que debía realizar, que dicha cuestión no fue planteada en la instancia pero que, en cualquier caso, sí consta en dicho contrato las horas de trabajo contratadas (20), así como su distribución horaria (semanales, según horario de empresa), concreciones que se consideran suficientes a los efectos prevenidos en el art. 12-4, letra a), del ET.

Asimismo, se añade que, en relación con la alegación que realiza la recurrente sobre la falta de aportación de los registros documentales a que se hace referencia en el art. 12-5 del ET, de nuevo, se trata de una cuestión que no se planteó en la instancia (ni se alegó por la parte actora, ni se practicó prueba sobre ello ni, por tanto, la sentencia de instancia resuelve nada al respecto)..

Todo ello, además, en un contexto general de valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia que descarta que se haya realizado una jornada de trabajo superior a la que consta acreditada (20 horas semanales).

TERCERO.-La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina y, para ello, refiere la eventual contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 2015 (Recurso nº 5658/2015). Dicha sentencia, confirmando la de instancia, desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa en un supuesto de reclamación de diferencias salariales derivadas de la mayor jornada de trabajo realizada.

De entrada, hay que indicar que no hay identidad en la acción ejercitada en uno y otro procedimiento (de despido en la sentencia recurrida; de reclamación de cantidad en la de contraste).

Igualmente, se debe tener en cuenta que la sentencia de contraste declara que se realizaba una jornada a tiempo completo y para ello valora la prueba practicada y a la vista de la cláusula que se transcribe en el hecho declarado probado primero, entiende que la misma no cumple con las previsiones del artículo 12.4 y aplica la presunción que contiene su segundo párrafo. El citado hecho declarado probado primero, en lo que aquí interesa, refería la formalización de un 'contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial, para prestar servicios como ayudante de camarero, nivel 4, con jornada de 20 horas semanales, distribuida de lunes a domingo a razón de estas 20 horas semanales y comprometiéndose 'a realizar cualquiera de los horarios (turnos rotativos establecidos en horarios de mañana 8:00 a 12:00, tardes: 13:00 a 17:00 o noches: 20:00 a 24:00) que para su categoría profesional tenga la empresa establecidos o pueda establecer en el futuro y acepta la posibilidad de intercambios, entre estos horarios establecidos, cuando lo requieran las necesidades y exigencias organizativas del trabajo u otra razón similar a juicio de la dirección de la empresa, sin que por tanto, en ningún caso su establecimiento o permuta entre estas jornadas pueda considerarse como modificación de las condiciones de trabajo, ni dé derecho a reclamación alguna''.

No se puede considerar, por tanto, que los supuestos de hecho resulten idénticos o, siquiera, análogos: la sentencia recurrida refiere, en primer lugar, que se trata de una alegación nueva que no se había planteado en la instancia, lo que, en modo alguno, concurre en la de contraste.

Asimismo, la sentencia recurrida habla de un contrato de trabajo a tiempo parcial con referencia a una única jornada habitual en la empresa, lo que permitía, fácilmente, a la trabajadora conocer cuál era su jornada de trabajo ordinaria y, en cambio, en la de contraste, se hace referencia a diferentes turnos de trabajo -sin concretar cuál sea el aplicable- y con la posibilidad de cambios entre uno y otro -sin especificar cuál sea la forma en la que se pueden producir dichos cambios-, lo que, a criterio de la sentencia de contraste, supone que la jornada de trabajo queda absolutamente abierta e indefinida y, por ello, en contra de la finalidad pretendida por el art. 12-4, letra a), del E.T..

Finalmente y en cuanto al debate jurídico planteado y a diferencia de lo que se debate en la sentencia recurrida, la razón de decidir en la de contraste viene referida a que una cláusula como la reseñada en la que queda en las exclusivas manos de la empresa la fijación de los turnos es contraria a la ley, implica un abuso de derecho y debe ser considerada nula. La empresa se ha reservado una capacidad de modificación de la jornada de trabajo que sin duda excede de los límites normales y deja al arbitrio de uno de los contratantes, la empresa, el modo de cumplir el contrato en una materia precisamente -la concreción del tiempo de trabajo en los contratos a tiempo parcial- que el legislador ha querido quede determinado ab initio mediante un acuerdo equilibrado y concurrente de las partes. Todo ello, para concluir, en un contexto general en el que la empresa no ha desvirtuado, a la vista de la prueba practicada, la presunción derivada de la aplicación del citado art. 12-4, letra a), del ET..

No hay, por tanto, identidad sustancial con el supuesto de hecho contenido en la sentencia recurrida ni, tampoco, sobre los debates jurídicos planteados ni sobre las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.-De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, parte del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

QUINTO.-Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019- y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Montserrat Sort Humbert, en nombre y representación de D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1525/2018, interpuesto por D.ª Enriqueta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 705/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Deerfoot-Sport S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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