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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2005 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012006202161
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15276A
Resumen
Voces
Escrito de interposición
Plus de turnicidad
Trabajo a turnos
Descanso semanal
Defecto insubsanable
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 964/03 seguido a instancia de D. Everardo y D. Juan Francisco contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Merlo Secorun en nombre y representación de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de firmeza de la sentencia escogida y aportada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la
La sentencia que se recurre versa sobre una reclamación en concepto de plus de turnicidad deducida por dos trabajadores de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., que prestan servicios como técnicos de mantenimiento. Y la misma desestima el recurso interpuesto por esta entidad frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión actora. Consta en los hechos probados que de los cuadrantes que se dan por reproducidos se desprende que los actores realizan sus funciones en distintos horarios, rotando en los mismos; y que se encuentran adscritos al pacto de localización y disposición durante el descanso semanal, por el que perciben mensualmente un complemento. Inalterado el relato fáctico al fracasar la revisión propugnada por la recurrente, la Sala concluye confirmando el pronunciamiento de instancia, al entender que en efecto se dan los presupuestos para que el trabajo de los demandantes sea calificado como trabajo a turnos, y se devengue el complemento correspondiente.
Como en otras ocasiones anteriores, frente a la sentencia recaída en suplicación interpone la empresa RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. recurso de casación para unificación de doctrina, invocando la existencia de contradicción, en este caso, con la sentencia de la Sala de Cantabria de 31 de diciembre de 2004 , aunque la comparación en el escrito de interposición se verifica con la de fecha 17 de enero de 2005, que se transcribe en parte. Aunque con toda probabilidad ello obedece a un error, dado que dicha sentencia es la recurrida en el recurso 891/05 , y sin perjuicio de verificar la comparación con la que la propia parte aporta, que es la de 31 de diciembre de 2004, antecitada, de ello se deriva ya un óbice procesal, que no es otro que la falta de exposición comparativa de las controversias, puesto que se verifican con sentencia errónea o que no es la de contraste designada y aportada.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de Cantabria de 31 de diciembre de 2004 --que es la que la parte manifiesta escoger y de la única que la parte aporta certificación-- también fue objeto de recurso de casación unificadora, que se tramitó ante esta Sala con el número 535/2005 , y en el que se dictó auto de inadmisión de fecha 16 de marzo de 2006 , por lo que no reúne el requisito de idoneidad para servir como término de comparación, puesto que no era firme al publicarse la recurrida.
Y ello por cuanto el artículo 217 de la
TERCERO.- Ninguna de las restantes sentencias citadas en preparación e interposición, de Castilla y León, de Granada y de La Rioja, han sido aportadas ni analizadas en el escrito de interposición, todo lo cual hace innecesario --y además inviable-- que en aplicación de la doctrina de esta Sala, de oficio se lleve a cabo el análisis con la más moderna de todas ellas. Y ello por cuanto la falta de relación precisa y circunstanciada constituiría --como ya se ha razonado en el ordinal primero-- un defecto insubsanable.
CUARTO.- Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y conforme se dispone en el artículo 223.2 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando de Merlo Secorun, en nombre y representación de RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 408/05, interpuesto por RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 9 de marzo de 2004 , en el procedimiento nº 964/03 seguido a instancia de D. Everardo y D. Juan Francisco contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación constituida su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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