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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2582/2011 de 17 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012201014
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4863A
Resumen
Voces
Centro de trabajo
Movilidad geográfica
Condiciones de trabajo
Movilidad funcional
Delegado de personal
Representación sindical
Causas económicas
Burofax
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Ius variandi
Modificación sustancial de carácter individual
Modificación de las condiciones de trabajo
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2009 , en el procedimiento nº 504/2009 seguido a instancia de Dª Eulalia contra RIB LOC S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de marzo de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Alicia Barrira López en nombre y representación de Dª Eulalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la
Y este requisito no concurre en el presente supuesto. En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2010 (R. 1176/2010 ), conoce de la pretensión planteada por una trabajadora que presta servicios con categoría de administrativa y que recibe comunicación empresarial por la que se le indica que, a partir del 1 de junio de 2009 pasará a desempeñar su funciones en el centro de trabajo sito en la Avda. Estatut nº 221 de Rubí, cuando hasta esa fecha lo había venido haciendo en el centro de la c/ Pamplona nº 45 de Barcelona. La distancia desde el domicilio de la trabajadora al centro de trabajo sito en Rubí es de, aproximadamente, 29 kilómetros. La distancia entre su domicilio y el anterior centro de trabajo es de, aproximadamente, 600 metros.
La trabajadora presentó demanda que articula por la modalidad procesal del art. 138
Disconforme con la anterior resolución se alza la actora en casación unificadora seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 16 de septiembre de 2009 (R. 1052/2009 ) en cuyo relato de hechos probados se recoge que la trabajadora, con domicilio en Páramo del Sil (León), venía prestando servicios como embaladora para la recurrente en su centro de trabajo de Anllares del Sil (León), ocupando igualmente cargo de representación sindical, siendo delegada de personal; que dicho centro distaba de su domicilio unos 7 Km. y la trabajadora entraba a trabajar a las 8 horas de la mañana, siendo recogida por transporte de la empresa 20 minutos antes para ser trasladada al mismo; que el 6-11-08 la empresa le comunica mediante burofax la modificación de su centro de trabajo, aduciendo causas económicas y de producción, desplazándola temporalmente (desde el 11 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2009, ambos inclusive) a un nuevo centro en la localidad de Sigüeya (León) manteniendo su misma jornada y horario, centro que dista unos 102 Km. de su domicilio y siendo el tiempo requerido para efectuar el desplazamiento de unas 2 horas de duración, pasando a recogerla la empresa a las 6 de la mañana en el mismo punto en el que antes del desplazamiento la recogía a las 7,40 horas. Entiende en ese caso la Sala que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no amparada por el ius variandi empresarial. Por ello, se confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda.
Como ya se adelantaba, del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser diferentes los supuestos de hecho contemplados y las cuestiones debatidas. Así, en el caso de autos la trabajadora pasa de prestar servicios en un centro de trabajo que dista 600 metros de su domicilio a hacerlo en otro que dista 29 Km.; mientras que en el supuesto de contraste las distancias son de 7 y 102 km. respectivamente. Asimismo, en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida se razona que la actora en ningún momento ha planteado que la decisión empresarial implique un cambio de residencia; por el contrario, en la sentencia de contraste la decisión estimatoria de la pretensión se funda parcialmente en el hecho de que la distancia existente entre el domicilio de la actora y el nuevo centro de trabajo puede hacer necesario un cambio de residencia. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Barrira López, en nombre y representación de Dª Eulalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 1176/2010 , interpuesto por RIB LOC S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2009 , en el procedimiento nº 504/2009 seguido a instancia de Dª Eulalia contra RIB LOC S.A., sobre reconocimiento de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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