Auto Social Tribunal Supr...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2526/2007 de 08 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012008200852

Resumen
DETERMINAR SI ESTAMOS ANTE UN SUPUESTO DE DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA ANTE UNA CESION ILEGAL DE TRABAJADORES.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Voces

Empresa contratista

Cesión ilegal de trabajadores

Centro de trabajo

Sucesión de contratos temporales

Ejecución de la contrata

Empresa principal

Fin de la obra

Vacaciones

Horario laboral

Despido improcedente

Recibo de salarios

Contratas y subcontratas

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, en el procedimiento nº 458/05 y 464/05 acum. seguido a instancia de D. Ángel Jesús, D. Agustín, D. Ángel, D. Aurelio, D. Enrique, D. Felix, D. Gaspar, D. Humberto y D. Iván contra INSTALACIONES RENE, S.L. y NAVANTIA, S.A., sobre derechos, que estimaba la excepción de falta de acción y estimaba la pretensión formulada, si bien de forma parcial respecto de D. Humberto.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2007, que estimaba los recursos interpuestos por Navantia, S.A. e Instalaciones Rene, S.L. y desestimaba el del trabajador D. Humberto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, con desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de julio de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de Ángel Jesús, Agustín, Ángel, Aurelio, Enrique, Felix, Gaspar, Humberto y Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia Galicia de 8 de mayo de 2007 (rec. 97/07), ha estimado el recurso de suplicación formulado por las codemandadas frente a la sentencia de instancia, que acogió la pretensión deducida en demanda, en la que los actores interesaban se declarase la existencia de una cesión ilegal. Los actores y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, han venido siendo contratados por INSTALACIONES RENE SL en virtud de sucesivos contratos temporales para obra determinada y en los términos que refiere la exhaustiva narración histórica, para prestar servicios en la empresa NAVANTIA SA, de la que aquella empresa es contratista. Y han venido desarrollando sus respectivas tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la inexistencia de un lícita descentralización productiva y sí de una verdadera cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución discrepante con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que ambas empresas codemandadas son reales, con capital, patrimonio y estructura organizativa propia y sin relación alguna entre ambas. La empresa contratista cuenta con infraestructura propia que ha puesto en juego en la ejecución de la contrata, en este sentido tenía vestuario propio, entregaba a sus empleados ropa y equipos de trabajo, herramientas básicas, sin que el hecho de que la empresa contratista facilitase herramientas más específicas empañe tal solución. Consta asimismo que la empresa contratista desplegó el poder de dirección (HP 5º), acudiendo a diario el representante legal al centro de trabajo de la contrata y al que se dirigían los trabajadores para tratar incidencias de índole personal, y contando igualmente con la presencia de encargados de obra. No empece la solución alcanzada, el hecho de que la empresa principal coordinase el horario de trabajo y vacaciones (HP 5º). Por lo demás, avala tal solución el hecho de que concluida la contrata el 15-10-2005 por finalización de la obra, dicha extinción fue convalidada por el Juzgado de lo Social y por la Sala de suplicación.

Frente a la sentencia dictada en suplicación interponen los demandantes el presente recurso de casación unificadora, apoyado en la contradicción que se dice existir entre dicha sentencia y la de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (rec. 3153/96 ), en relación con la existencia de cesión ilegal de mano de obra. En dicha referencial consta como probado, que Telefónica de España S.A., creo un Centro de Recepción de Alarmas y Teleservicios (CRAT) ubicado dentro de un edificio de su propiedad; la instalación precisa para desplegar el servicio fue comprada por Telefónica a la Sociedad T.H.M. Control Eléctrico Integrada S.A., empresa filial de Telefónica España S.A., que ostentaba el 90% del capital social, pasando más tarde a denominarse T.S.C. Telefónica de Seguridad y Comisiones S.A., pasando a ser participada al 100% por Telefónica España S.A. Para desarrollar su actividad de seguridad en el C.R.A.T Telefónica España suscribió una contrata con THM Control Electrónico Integrado S.A., que posteriormente celebró contratos al amparo del art. 2 del R.D. 2104/84 a fin de atender las consolas del C.R.T.A. haciendo constar que su objeto era para atención de los sistemas de centralización de alarmas y teleservicios adjudicados por Telefónica de España, S.A. El quehacer diario de los actores era dirigido y ordenado por Jefes y Equipos de Telefónica de España, vigilando y contratando el trabajo de los actores, la Sección de mantenimiento de Telefónica España, S.A., cumplimiento de horario, asistencia al puesto de trabajo, etc., Telefónica abonaba las facturas elaborada por T.S.C. Telefónica Seguridad y Comisiones, S.A., para cada centro de trabajo. Para dar salida a sus excedentes laborales Telefónica España S.A., ha pasado a dar ocupación en el C.R.A.T a trabajadores de su propia plantilla, que han ocupado el mismo puesto de trabajo desempeñado por los actores; por cartas fechadas el 13 de enero de 1.995, la empresa TSC comunicó a los actores la finalización de sus contratos el 31 de enero de 1.995 en virtud de finalización del servicio, comunicado por Telefónica España, S.A.

Planteada demanda la sentencia del Juzgado de lo Social estimó el cese como despido improcedente. La Sala de suplicación desestimó los recursos de las empresas demandadas. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina este Tribunal Supremo desestimó el recurso de Telefónica España, S.A. En los razonamientos de dicha sentencia, estimó de acuerdo con la doctrina de la Sala, correcta la decisión de suplicación, que consideró hubo una cesión ilegal de trabajadores, dado la configuración de las obligaciones establecidas entre las partes que revela la existencia de una vinculación real y efectiva entre los actores y Telefónica España, S.A., siendo la relación de trabajo entre aquellos y TSC una mera apariencia, no constituyendo el denominado contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas más que una simple provisión de mano de obra.

No cabe duda que las sentencias comparadas versan sobre controversias que presentan numerosos puntos de contacto y que en dichas sentencias se aborda la cuestión suscitada previo análisis de los elementos que jurisprudencialmente se destacan como elementos determinantes para delimitar la cesión ilegal de la verdadera contrata, en primer lugar, la autonomía técnica de la contrata, cuestión en la que ambas situaciones serían parejas. Un segundo elemento sería la aportación por la contratista de instrumentos y materiales para el desarrollo de la actividad productiva, cuestión en la que los supuestos no parecen revestir la necesaria identidad, pues consta en la sentencia que hoy nos ocupa que INSTALACIONES RENE SL, no sólo se ha limitado a facilitar vestuario sino también herramientas básicas, aún cuando las específicas las facilitase la comitente a diferencia de la que hoy se ofrece como de contraste, donde con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica se señala que "no consta que TSC haya aportado elementos personales o materiales propios para el desarrollo de la actividad de los actores, salvo en aspectos secundarios (uniforme de los trabajadoras, pago de nóminas)". Pero al margen de lo hasta ahora expuesto, sí es cierto que habría una diferencia entre ambos supuestos con insoslayable relevancia jurídica que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna, cual es, que mientras que en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de una determinada implicación de la contratista en la dirección y control sobre sus trabajadores, desplegando el poder de dirección y organización, esas circunstancias no concurren en la referencial.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO.- Por lo expuesto, no habiéndose desvirtuado en el trámite de alegaciones cuanto se razonaba en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de Ángel Jesús, Agustín, Ángel, Aurelio, Enrique, Felix, Gaspar, Humberto y Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 2007 , en el recurso de suplicación número 97/07, interpuesto por NAVANTIA, S.A. e INSTALACIONES RENE, S.L. de una parte, y de otra por D. Humberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 26 de junio de 2006 , en el procedimiento nº 458/05 y 464/05 acum. seguido a instancia de D. Ángel Jesús, D. Agustín, D. Ángel, D. Aurelio, D. Enrique, D. Felix, D. Gaspar, D. Humberto y D. Iván contra INSTALACIONES RENE, S.L. y NAVANTIA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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