Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2428/2019 de 09 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012020200721

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3506A

Núm. Roj: ATS 3506:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. ABONO DE COMISIONES DURANTE PERIODO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN COMO CONSECUENCIA DE READMISIÓN TRAS DESPIDO IMPROCEDENTE: NO PROCEDE SU ABONO CUANDO LA TRABAJADORA NO DEMUESTRA EL DEVENGO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2428/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2428/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 831/2016 seguido a instancia de D.ª Benita contra Berner Montaje y Fijación SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de febrero de 2019, número de recurso 1038/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge-Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D.ª Benita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2019 (Rec. 1038/2018), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la trabajadora a la que resultaba de aplicación el RD 1438/1985, por el que se regula la relación laboral especial para personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, constando probado que por sentencia se declaró la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión de la trabajadora, presentando ésta escrito manifestando que la readmisión había sido irregular y solicitando la extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación, declarándose por Auto extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización de 75.047,62 euros más salarios de tramitación, constando en el auto, respecto de la regularización de los salarios percibidos tras la readmisión, que 'no procede hacer expresa mención a la pretendida regularización (...) pues no existe elemento fáctico alguno para ello'. La trabajadora fue readmitida en una zona diferente de la que tenía encomendada antes del despido.

La sentencia de instancia entendió que el documento firmado por las partes carecía de valor de finiquito respecto de las cantidades reclamadas, dado que no comprende más que las diferencias económicas por los conceptos que allí se mencionan, sin indicar los salarios posteriores a la readmisión de 3 de septiembre de 2015 hasta la extinción de la relación laboral por auto de 30 de marzo de 2015 que constituyen el objeto de la presente reclamación, y en cuanto al fondo, parte del carácter no fijo de la retribución de la actora, y como ésta no ha aportado prueba alguna sobre el devengo de comisiones de tal periodo, entiende que no procede abonar éstas.

Plantea la parte en suplicación que le faltan por percibir las comisiones correspondientes al tiempo transcurrido entre la readmisión por la que la empresa optó el 9 de septiembre de 2015 (con efectos de 3 de septiembre de 2015), tras su despido improcedente, hasta el auto de 30 de marzo de 2016 que declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al pago de 75.047,62 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación, porque dicho Auto entendió que tales remuneraciones debían ser objeto de la correspondiente regularización. La Sala desestima la pretensión confirmando la sentencia de instancia, por entender que el salario de la actora consta de un fijo y un variable constituido por comisiones correspondientes a operaciones realizadas en su zona o por la clientela que tenga asignada, remitiendo el Auto a un ulterior procedimiento a efectos de la regularización, teniendo en cuenta que la misma procede conforme a la documentación que avale tales operaciones, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de las operaciones en las que intervino durante el tiempo transcurrido entre su readmisión y la declaración judicial de extinción de su relación laboral, y como no ha probado dicho extremo, no procede la condena a la empresa a abonar la cantidad reclamada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su demanda.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de junio de 2017 (Rec. 1020/2016), que confirma el Auto de 16 de junio de 2016 que declaró extinguida la relación laboral y condenó a la empresa ejecutada a abonar al trabajador una indemnización de 129.485,11 euros más 47.702,25 euros en concepto de indemnización adicional y salarios dejados de percibir. El Auto se dictó en ejecución de sentencia sobre movilidad geográfica, que declaró nulo el traslado del trabajador, condenando a la empresa a reponer al trabajador en sus condiciones laborales, percibiendo éste un concepto salarial denominado 'complemento' que fue suprimido por la empresa. La sentencia confirma el Auto dictado en ejecución por entender: 1) Respecto de la alegación de que la indemnización por extinción de contrato se ha de fijar conforme al salario percibido en el momento de la extinción y no con arreglo al establecido en el momento de la movilidad geográfica, que ello no puede aceptarse, ya que el salario a tener en cuenta es el establecido en la sentencia cuya ejecución se pretende; 2) Respecto de la alegación de que no procede condenar a abonar una indemnización adicional, que el art. 282 LRJS permite la misma, habiéndose dejado constancia de los perjuicios derivados del incumplimiento por la empresa de reponer al trabajador a su puesto de trabajo, sin que sea arbitraria su cuantía; y 3) Respecto de la alegación de que el salario fijado en el Auto no es adeudado, ya que el complemento vinculado al puesto de Director de Oficina no se percibía por el trabajador al haber cesado en el puesto, que ello no procede, puesto que se está en presencia de la ejecución de una sentencia en que se condena a la empresa a reponer al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de adoptarse la medida, y ante la negativa de la empresa de efectuar dicha reposición, el trabajador puede instar la ejecución de dicha sentencia, procediendo el abono de los salarios dejados de percibir desde que se acordó la movilidad geográfica anulada hasta que se declara la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta que dichos salarios deben ser con las revalorizaciones y actualizaciones que se hubiesen producido si las hubiese.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad, en que se solicita la regularización del abono de salarios tras la readmisión por parte de la empresa de la trabajadora como consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, constando en el Auto dictado en ejecución de la misma que 'no procede hacer expresa mención a la pretendida regularización (...) pues no existe elemento fáctico alguno para ello'; por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de ejecución de sentencia que declaró la nulidad de la movilidad geográfica del trabajador y ordenó reponer al mismo en las mismas condiciones que tenía antes de adoptarse la medida. En atención a ello es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia de contraste determina que hay que ejecutar la sentencia en sus propios términos, y por lo tanto teniendo en cuenta el salario percibido por el trabajador antes de la medida anulada, mientras que la sentencia recurrida entiende que no existiendo prueba del devengo de las partidas reclamadas no procede regularizar las mismas.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras insistir en la existencia de contradicción respecto de lo que denomina 'regularización del abono de salarios', señala, respecto de que 'no procede hacer mención expresa de la pretendida regularización (...) pues no existe elemento fáctico alguno para ello', que ello fue objeto de controversia en Sala, abundando en la falta de contradicción de la que se le ha informado en la providencia mencionada. Por último insiste en la existencia de contradicción respecto del resto de elementos, procediendo a realizar un cuadro comparativo entre las sentencias recurrida y de contraste, lo que en ningún caso sirve para la admisión del presente recurso.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge-Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1038/2018, interpuesto por D.ª Benita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 831/2016 seguido a instancia de D.ª Benita contra Berner Montaje y Fijación SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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