Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2020 de 14 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012021202209

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10287A

Núm. Roj: ATS 10287:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2399/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2399/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 402/15 seguido a instancia de D. Jenaro, representante de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT) en la Empresa Transports de Barcelona SA contra Transports de Barcelona SA, su comité de Empresa y los Sindicatos Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT), Sindicato Independiente de Transportes de Cataluña (SIT), Coordinadora Obrera Sindical (COS), Asociación de Mandos, Administrativos y Técnicos de Transportes de Barcelona (ACAT), Bescanvi Sindical, Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona (ACTUB) y Unión Sindical Obrera Catalunya (USOC), con citación del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 4 de marzo de 2020, 13 de marzo de 2020 19 de mayo de 2020 y 21 de mayo de 2020 se formalizaron, respectivamente, el letrado D. Carlos Barba Muñoz en nombre y representación de Sección Sindical del Sindicato UGT en la Empresa Transport de Barcelona SA, por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella en nombre y representación de Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Cataluña), representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, por el letrado D. Mariano Millán Gallart en nombre y representación de Sindicato Independiente de Transportes de Cataluña (SIT), representado en esta instancia por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y por el letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández en nombre y representación de Transports de Barcelona SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron todos los recurrentes excepto CSN-CONC (CCOO). El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Se plantea demanda de conflicto por la sección sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT) en la empresa Transports de Barcelona SA, contra dicha empresa, su comité de empresa y los sindicatos Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, Unió General de Treballadors de Catalunya, Sindicato Independiente de Transportes de Cataluña', Coordinadora Obrera Sindical, Asociación de Mandos, Administrativos y Técnicos de Transportes de Barcelona, Bescanvi Sindical, Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona y Unión Sindical Obrera de Catalunya. La pretensión consiste en que se declare que los créditos horarios y permisos sindicales concedidos por la demandada, perteneciente al sector público, a las diferentes secciones sindicales, deben ajustarse al art. 10 del RD Ley 20/2012 de estabilidad presupuestaria, con la consiguiente reducción del crédito sindical.

Los créditos horarios reconocidos y que constan en el relato fáctico lo han sido en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de la empresa Transportes de Barcelona para los años 1998-2001, artículos 75 (comités de empresa), 76 (Secciones Sindicales) y 77 (Federaciones), así como en los acuerdos firmados, en fecha 29/9/99, por la empresa con la Federación de Transportes de los sindicatos UGT y CCOO, por los que se reconoce al Comité de empresa, secciones sindicales, y federaciones de UGT y CCOO créditos horarios sindicales por encima del crédito horario que corresponde a cada uno de los sindicatos existentes en la empresa demandada por aplicación de lo establecido en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores.

Consta que la demanda inicial fue aclarada a petición del juzgado, de forma que el objeto del proceso quedó determinado en el escrito de 18/4/2016, con una petición principal, a la que se añadió una subsidiaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Previamente se pronuncia sobre las diferentes excepciones planteadas:

1) Acumulación indebida de una pretensión propia de la modalidad procesal de conflicto colectivo (la principal) con una que es propia de la de impugnación de conflicto colectivo (la subsidiaria). El objeto de la petición principal - ajuste de los créditos horarios y permisos sindicales concedidos por la empresa a las diferentes secciones sindicales, al art. 10 del RD Ley 20/2012 de estabilidad presupuestaria - se estima conforme al proceso de conflicto colectivo, mientras que la subsidiaria en cuanto que se pide se dejen sin efecto una serie de preceptos del convenio de aplicación se estima se adecua al procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Siendo cierto que no cabe la acumulación de ambas acciones y vistas las especiales circunstancias procedimentales, la sentencia circunscribe el objeto del proceso a la petición principal, desestimando la subsidiaria.

2) Se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento. Se declara que está determinado el interés tutelable y se descarta la supuesta falta de interés legítimo de la sección sindical demandante vistas las diferencias con el proceso previo de tutela de derechos fundamentales.

3) Se desestima excepción de falta de acción y la de legitimación activa formulada por CCOO.

4) En cuanto al fondo del asunto: diferencia entre las horas sindicales propiamente dichas, que son las contempladas en los artículos 75, 76 y 77 del Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 1998-2001, y las derivadas de los acuerdos de 29/9/99. Respecto a las primeras, que serían las afectadas por el art 10 del RD- Ley 20/2012, no entra a conocer de la pretensión pues hacerlo implicaría la posibilidad de declarar la nulidad de dicho preceptos convencionales posibilidad vedada por no tratarse de un proceso de impugnación de convenio colectivo. En cuanto a las horas sindicales derivadas de los acuerdos de 29/9/99 por los que se establecía un liberado adicional para los sindicatos UGT y CCOO, estos formaban parte del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que los actos contrarios a los mismos eran susceptibles de infringir dicho precepto y, en consecuencia, no pueden quedar afectados por la norma contenida en el artículo 10 del Real RD Ley 20/2012.

Dicha resolución ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2019 (Rec 4300/19) que estima la demanda y declara que 'los créditos horarios y permisos sindicales que la empresa demandada TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. concede a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales deben ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012, suprimiendo a todos los efectos y consecuencias los que superan lo establecido en dicha materia en el Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical y, en concreto, reduciendo el número de horas a las que a continuación se fija para cada uno de los sindicatos: ACAT 0 horas, ACTUB 1.666 horas, CCOO 12.156 horas, CGT 1.666 horas, COS 0 horas, SIT 8.824 horas, UGT 12.156 horas y USOC 0 horas, .......'. Se denegó por auto de 13 de enero de 2020 la petición de aclaración efectuada por UGT a la que se adhiere CS-CONC.

La Sala de suplicación, parte de que la empresa Transportes de Barcelona pertenece al sector público por lo que le resulta de aplicación el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en particular su artículo 10 referido a la 'reducción de créditos y permisos sindicales' y de que consta acreditado que en virtud de lo establecido en el Convenio y en los Acuerdos de 1999 los créditos horarios sindicales son superiores a lo establecido en el ET. La Sala de suplicación resuelve en aplicación del principio de jerarquía normativa, al entender que la reducción horaria establecida en el RD Ley 20/2012, deviene de obligatoria aplicación, tiene primacía sobre el Convenio Colectivo y afecta a la reducción del crédito sindical, sin que ello suponga una vulneración del derecho de libertad sindical visto que la reducción del crédito horario no resulta de una decisión voluntaria de la empresa, sino una decisión impuesta por una ley, a la que queda sujeta como empresa pública. Asimismo, sostiene que de la acción ejercitada por el demandante con carácter principal no se desprende que lo que se está impugnando es el convenio colectivo de empresa, ni resulte la declaración de nulidad de los artículos convencionales citados sino la mera dejación de efectos de las mejoras pactadas.

2.- Acuden en casación para la unificación de doctrina cuatro de los sindicatos demandados y la empresa.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos interpuestos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

TERCERO.-1.- Recurso SIT.

Denuncia infracción de los arts 163 a 166 LRJS (impugnación de conflicto colectivo). Sostiene que la voluntad de la demandante es dejar sin efecto determinados preceptos del convenio de empresa a través de la modalidad de conflicto colectivo, sin acudir al procedimiento de impugnación. Por ello estima ajustada a derecho la sentencia de instancia al poner de relieve que para anular determinados artículos del convenio debe seguirse la vía de impugnación de convenio y no la de conflicto colectivo, solicitando se confirme dicha resolución.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de marzo de 2011 (Rec 3962/10), confirmatoria de la de instancia que aprecio la excepción de inadecuación de procedimiento - conflicto colectivo- absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto.

2.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular el contenido y alcance de las demandadas presentadas.

En la sentencia de contraste, la cuestión de fondo planteada en la demanda de conflicto colectivo gira en torno a la interpretación que debe darse a los artículos 52 y 50 del Convenio Extraestatutario de Empresa, vigente en la refinería de la Rábida, en materia de compatibilidad de vacaciones y períodos de incapacidad temporal padecidos por el trabajador con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute vacacional, en relación con la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se invoca a estos efectos, así como la determinada por el propio Tribunal Supremo. Se estima que el debate escapa de la mera interpretación de los preceptos citados, para adentrarse en la inadecuación de los mismos al marco legal general, pretendiéndose, en realidad, la declaración de nulidad del pacto a partir de su supuesta contradicción con la doctrina del Tribunal Europeo acerca de la incompatibilidad entre las situaciones de incapacidad temporal y de vacaciones y sin que la naturaleza extraestatutaria del pacto o acuerdo impugnado incida sobre el cauce procesal por el que haya de discurrir su impugnación.

Sin embargo, en el caso de autos, también vía conflicto colectivo, se pretende que los créditos horarios y permisos sindicales que la empresa pública demandada concede a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales se ajusten a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012, suprimiendo y dejando de tener validez los que superen lo establecido en dicha materia en el ET y en la LOLS.Sostiene la sentencia de instancia que dicha petición se ajusta a la modalidad procesal de conflicto colectivo, pues afecta a todos los trabajadores de la empresa, dado que versa sobre el crédito horario de sus representantes, y la petición incide sobre la aplicación e interpretación de normas jurídicas. La Sala de suplicación, sostiene que efectivamente queda acreditado que las secciones sindicales tienen reconocidos, en virtud del Convenio y de los Pactos del año 1999, créditos horarios sindicales por encima del crédito horario establecido en la Ley. Además, considera que de la acción ejercitada por el demandante con carácter principal no se desprende que lo que se está impugnando es el convenio colectivo de empresa, ni resulte la declaración de nulidad de los artículos convencionales citados sino la mera dejación de efectos de las mejoras pactadas. Esto supone que la cuestión pretendida en la demanda y debatida es la aplicación de la norma que se cita como infringida, en base a la doctrina jurisprudencial que recuerda la ' primacía de la ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa'.Lo que lleva a resolver sobre la pretensión de fondo planteada.

3.- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO.-1.- Recurso sindicato CCOO

Denuncia infracción del art 10 RD Ley 20/12 en relación con el derecho a la negociación colectiva, art 28.1 CE, como núcleo del derecho a la libertad sindical- argumentando que las partes bien pueden pactar derechos sindicales por encima de lo que dispone el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2013 (Rec 1909/13), que, en relación con lo que ahora interesa, confirma la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y no discriminación del sindicato CGT, por parte de la empresa Transportes de Barcelona SA, declarando la nulidad de la conducta consistente en conceder mediante acuerdos verbales a los sindicatos UGT y CCOO más horas sindicales para liberados, ordenando el cese de este comportamiento y la reposición al momento anterior a producirse el mismo. Consta que cada uno de los sindicatos que son parte en el procedimiento, tiene asignado el crédito horario que le corresponde en función de su representatividad en la empresa y conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo. En particular, a los sindicatos UGT y CCOO les corresponde un único liberado sindical para tareas de la federación, pero en cambio la empresa ha elevado este número hasta un total de 5 liberados para UGT y de 3 liberados para CCOO, tras el acuerdo suscrito a dicho efecto del año 1999 y los posteriores acuerdos verbales de los años 2003,2006 y 2007. Se declara que el aumento del número de liberados sindicales en virtud del Acuerdo con la empresa no obedece a causa alguna que lo justifique y si supone un perjuicio y discriminación para el sindicato recurrente.

2.- La contradicción entre las sentencias es inexistente, a pesar de que se trata de la misma empresa demandada. Para empezar, son diferentes las acciones ejercitadas - tutela de derechos fundamentales, libertad sindical, en la de contraste y conflicto colectivo en la recurrida-. Además, no existen fallos contradictorios, tal y como exige el art 219LRJS, pues en ambos casos, se estiman las demandadas rectoras.

Por otra parte, el objeto de los procesos es diferente, lo que supone que el alcance de los debates y la razón de decidir tampoco presentan ninguna semejanza. En efecto, en la alegada se denuncia por el Sindicato CGT la vulneración del derecho a la libertad sindical, aludiendo a la discriminación que dice sufrir consecuencia de determinadas prácticas de la empresa demandada por las que aumentaba a determinadas secciones sindicales el número de liberados sindicales en virtud de los Acuerdos verbales suscritos en el año 1999 entre empresa y UGT y CCOO.

Nada semejante se cuestiona en el caso de autos. En este supuesto, se pretende que los créditos horarios y permisos sindicales que la empresa Transporte de Barcelona concede a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales se ajusten a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012 , suprimiendo y dejando de tener validez y surtir efectos los que superen lo establecido en dicha materia en el Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical, decisión que también afecta a la demandante. La pretensión no se fundamenta en la discriminación respecto a otras centrales sindicales.

Finalmente, la razón de decidir tampoco presenta semejanza alguna. En la alegada, tras analizar el contenido esencial y el adicional del derecho a la libertad sindical, estima que en el reconocimiento por parte de la empresa del mayor crédito sindical, en virtud acuerdo alcanzado entre quienes lo negociaron, ha actuado de manera desproporcionada e injustificada, concediendo un número de horas sindicales muy por encima de sus obligaciones legales a los sindicatos más representativos, con exclusión de los restantes sindicatos implantados en la empresa, cuando ni tan siquiera concurra alguna causa que pudiere justificar razonablemente esta decisión. Se valora que los acuerdos mediante los que se ha reconocido a los sindicatos UGT y CCOO más horas sindicales de las que son legalmente exigibles, han sido pactados de manera verbal y no permiten conocer la posible existencia de razones objetivas que los pudieran justificar. En definitiva, se estima que la concesión de créditos horarios a UGT y CCOO, mediante acuerdos verbales, es discriminatoria para el sindicato demandante.

Por el contrario, en el caso de autos, se decide en aplicación del principio de jerarquía normativa. Siendo de mayor jerarquía el Real Decreto Legislativo 20/2012 que el convenio de empresa y los acuerdos alcanzados con las secciones sindicales de UGT y CCOO en fecha 29/9/99, se concluye que la empresa viene obligada a reducir el crédito sindical pactado. Además, se valora que la reducción del crédito horario no resulta de una decisión voluntaria de la empresa, sino una decisión impuesta por una ley, a la que queda sujeta como empresa pública.

QUINTO.-1.- Recurso de UGT.

Pretende se estime la excepción de inadecuación de procedimiento. Argumenta que CGT ha presentado una demanda de conflicto colectivo a través de la cual, lo que en realidad pretende es que determinados artículos, 75 a 77, del convenio sean declarados ilegales por vulnerar lo establecido en el RD- Ley 20/12 por lo que se debería haber tramitado por el de impugnación de convenio.

2.- No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los contenidos y los objetos de las pretensiones ejercitadas.

La invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (Rec 89/16), confirma la de instancia que estimó la alegada excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato 'CAU-IAC' contra la Universidad de Barcelona y contra los Sindicatos CCOO y UGT, en la que se interesaba la condena a dicha Universidad a que 'proceda al pago de la parte meritada hasta el 30 de noviembre de 2013 de las pagas extraordinarias del mismo año, y a el abono de las gratificaciones extraordinarias del mismo año, ya que estas pagas son propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en el 10% para cada trabajador'. Pues bien, la Sala IV, tras poner de manifiesto los defectos en la formulación del recurso, sostiene la inadecuación de procedimiento conflicto colectivo puesto que la parte actora no está pidiendo la interpretación o aplicación de alguna norma jurídica, sino que lo que, en el fondo, solicita es que no se aplique un acuerdo suscrito el 10/10/2014 por las mismas partes que negociaron el convenio colectivo. En definitiva, se declara que la modalidad procesal adecuada para impugnar un acuerdo colectivo con valor de convenio es la de impugnación de convenio colectivo.

Sin embargo y tal y como hemos puesto de relieve anteriormente, lo que el sindicato demandante solicita en el caso de autos es que se acuerde la supresión de la conducta empresarial consistente en reconocer un crédito horario, que al ser superior al previsto en el ET y en la LOLS, no se ajusta al limite establecido en el art 10 del RD-Ley 20/2012. Dicha pretensión se estima que tiene encaje en la modalidad de conflicto colectivo, en cuanto que afecta a un grupo genérico de trabajadores, versa sobre la aplicación e interpretación de normas jurídicas y sin que de la misma se desprenda que se esté impugnando el convenio colectivo ni la nulidad de determinados preceptos del convenio y si únicamente la mera dejación de efectos de las mejoras pactadas en aplicación del principio de jerarquía normativa.

3.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEXTO.-1.- Recurso empresa

Articula el recurso en dos motivos en los que sostiene la inadecuación de procedimiento y en el segundo combate la reducción del crédito por atentar contra la libertad sindical.

2.- En relación con la primera cuestión,no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, pues las pretensiones y contenido de las demandas no son comparables.

Así, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (Rec 68/10) confirma la recurrida que acogió la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo. Se estima que la pretensión de la demanda es la nulidad del Acuerdo extraestatutario por vulneración de una norma de derecho necesario, como es el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que en absoluto se propugne una interpretación de los preceptos pactados. Asimismo, reitera que la impugnación por ser contrario a la Ley de un Pacto extraestatutario debe canalizarse a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio y no de conflicto colectivo. Por tanto, cuando se solicita la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que se sostiene que consecuencia, de la mayor jerarquía del RD- ley 20/2012 Real Decreto Legislativo 20/2012, sobre el convenio de empresa y los acuerdos alcanzados con los secciones sindicales de UGT y CCOO en el año 1999, la empresa viene obligada a reducir el crédito sindical pactado en cuanto supera lo establecido en el ET y en la LOLS. Dicha pretensión se estima que tiene encaje en la modalidad de conflicto colectivo, pues afecta a un grupo genérico de trabajadores, versa sobre la aplicación e interpretación de normas jurídicas y sin que de la misma se desprenda que se esté impugnando el convenio colectivo ni se pretenda la nulidad de determinados preceptos del convenio y si únicamente la mera dejación de efectos de las mejoras pactadas en aplicación del principio de jerarquía normativa.

3.- Para el segundo motivoinvoca la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec 2933/10) -, que casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar declara la existencia de legitimación activa en el demandante para sostener el proceso de tutela del derecho de libertad sindical que dio origen a las actuaciones.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente en cuanto que es diferente el contenido de las pretensiones ejercitadas. Así, en la sentencia de contraste, la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si tiene legitimación para sostener el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el trabajador que acredita su condición haber sido elegido como miembro integrante de un comité de empresa, al que accedió en una candidatura presentada por un Sindicato, y que a título individual reclama la vulneración de aquéllos derechos en relación con determinadas actuaciones empresariales que califica de limitadoras del derecho de libertad sindical, al impedirle la actividad derivada de la utilización del crédito de horas legalmente previsto.

En el caso de autos no sucede nada similar porque no se discute la legitimación del sindicato demandante para la presentación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se pretende que los créditos horarios y permisos sindicales concedidos por la empresa a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales deben ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012 , suprimiendo y dejando de tener validez y surtir efectos los que superen lo establecido en dicha materia en el ET y en LOLS. Además, se descarta que la reducción del crédito horario, establecido en el convenio y en los pasctos del año 1999, suponga una vulneración del derecho a la libertad sindical,por cuanto la reducción del crédito horario no resulta de una decisión voluntaria de la empresa, sino una decisión impuesta por una ley, a la que queda sujeta la demandada como empresa pública.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Carlos Barba Muñoz en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT), la letrada D.ª Sira Gómez Vilella en nombre y representación de Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Cataluña), representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, por el letrado D. Mariano Millán Gallart en nombre y representación de Sindicato Independiente de Transportes de Cataluña (SIT) y representado en esta instancia por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y por el letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández en nombre y representación de Transports de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4300/19, interpuesto por D. Jenaro, representante de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 19 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 402/15 seguido a instancia de D. Jenaro, representante de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT) en la Empresa Transports de Barcelona SA contra Transports de Barcelona SA, su comité de Empresa y los Sindicatos Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT), Sindicato Independiente de Transportes de Cataluña (SIT), Coordinadora Obrera Sindical (COS), Asociación de Mandos, Administrativos y Técnicos de Transportes de Barcelona (ACAT), Bescanvi Sindical, Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona (ACTUB) y Unión Sindical Obrera Catalunya (USOC), con citación del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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