Última revisión
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2020 de 14 de Julio de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012021202209
Núm. Ecli: ES:TS:2021:10287A
Núm. Roj: ATS 10287:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/07/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2399/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2399/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de julio de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
Los créditos horarios reconocidos y que constan en el relato fáctico lo han sido en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de la empresa Transportes de Barcelona para los años 1998-2001, artículos 75 (comités de empresa), 76 (Secciones Sindicales) y 77 (Federaciones), así como en los acuerdos firmados, en fecha 29/9/99, por la empresa con la Federación de Transportes de los sindicatos UGT y CCOO, por los que se reconoce al Comité de empresa, secciones sindicales, y federaciones de UGT y CCOO créditos horarios sindicales por encima del crédito horario que corresponde a cada uno de los sindicatos existentes en la empresa demandada por aplicación de lo establecido en el artículo
Consta que la demanda inicial fue aclarada a petición del juzgado, de forma que el objeto del proceso quedó determinado en el escrito de 18/4/2016, con una petición principal, a la que se añadió una subsidiaria.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Previamente se pronuncia sobre las diferentes excepciones planteadas:
1) Acumulación indebida de una pretensión propia de la modalidad procesal de conflicto colectivo (la principal) con una que es propia de la de impugnación de conflicto colectivo (la subsidiaria). El objeto de la petición principal - ajuste de los créditos horarios y permisos sindicales concedidos por la empresa a las diferentes secciones sindicales, al art. 10 del RD Ley 20/2012 de estabilidad presupuestaria - se estima conforme al proceso de conflicto colectivo, mientras que la subsidiaria en cuanto que se pide se dejen sin efecto una serie de preceptos del convenio de aplicación se estima se adecua al procedimiento de impugnación de convenio colectivo. Siendo cierto que no cabe la acumulación de ambas acciones y vistas las especiales circunstancias procedimentales, la sentencia circunscribe el objeto del proceso a la petición principal, desestimando la subsidiaria.
2) Se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento. Se declara que está determinado el interés tutelable y se descarta la supuesta falta de interés legítimo de la sección sindical demandante vistas las diferencias con el proceso previo de tutela de derechos fundamentales.
3) Se desestima excepción de falta de acción y la de legitimación activa formulada por CCOO.
4) En cuanto al fondo del asunto: diferencia entre las horas sindicales propiamente dichas, que son las contempladas en los artículos 75, 76 y 77 del Convenio Colectivo de empresa vigente para los años 1998-2001, y las derivadas de los acuerdos de 29/9/99. Respecto a las primeras, que serían las afectadas por el art 10 del RD- Ley 20/2012, no entra a conocer de la pretensión pues hacerlo implicaría la posibilidad de declarar la nulidad de dicho preceptos convencionales posibilidad vedada por no tratarse de un proceso de impugnación de convenio colectivo. En cuanto a las horas sindicales derivadas de los acuerdos de 29/9/99 por los que se establecía un liberado adicional para los sindicatos UGT y CCOO, estos formaban parte del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que los actos contrarios a los mismos eran susceptibles de infringir dicho precepto y, en consecuencia, no pueden quedar afectados por la norma contenida en el artículo 10 del Real RD Ley 20/2012.
Dicha resolución ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2019 (Rec 4300/19) que estima la demanda y declara que 'los créditos horarios y permisos sindicales que la empresa demandada TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. concede a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales deben ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012, suprimiendo a todos los efectos y consecuencias los que superan lo establecido en dicha materia en el
La Sala de suplicación, parte de que la empresa Transportes de Barcelona pertenece al sector público por lo que le resulta de aplicación el
2.- Acuden en casación para la unificación de doctrina cuatro de los sindicatos demandados y la empresa.
Al respecto, el artículo
Esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos interpuestos tal y como se indicaba en la precedente providencia.
Denuncia infracción de los arts 163 a 166
Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de marzo de 2011 (Rec 3962/10), confirmatoria de la de instancia que aprecio la excepción de inadecuación de procedimiento - conflicto colectivo- absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto.
2.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular el contenido y alcance de las demandadas presentadas.
En la sentencia de contraste, la cuestión de fondo planteada en la demanda de conflicto colectivo gira en torno a la interpretación que debe darse a los artículos 52 y 50 del Convenio Extraestatutario de Empresa, vigente en la refinería de la Rábida, en materia de compatibilidad de vacaciones y períodos de incapacidad temporal padecidos por el trabajador con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute vacacional, en relación con la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se invoca a estos efectos, así como la determinada por el propio Tribunal Supremo. Se estima que el debate escapa de la mera interpretación de los preceptos citados, para adentrarse en la inadecuación de los mismos al marco legal general, pretendiéndose, en realidad, la declaración de nulidad del pacto a partir de su supuesta contradicción con la doctrina del Tribunal Europeo acerca de la incompatibilidad entre las situaciones de incapacidad temporal y de vacaciones y sin que la naturaleza extraestatutaria del pacto o acuerdo impugnado incida sobre el cauce procesal por el que haya de discurrir su impugnación.
Sin embargo, en el caso de autos, también vía conflicto colectivo, se pretende que los créditos horarios y permisos sindicales que la empresa pública demandada concede a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales se ajusten a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012, suprimiendo y dejando de tener validez los que superen lo establecido en dicha materia en el
3.- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.
Denuncia infracción del art 10 RD Ley 20/12 en relación con el derecho a la negociación colectiva, art 28.1 CE, como núcleo del derecho a la libertad sindical- argumentando que las partes bien pueden pactar derechos sindicales por encima de lo que dispone el
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2013 (Rec 1909/13), que, en relación con lo que ahora interesa, confirma la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y no discriminación del sindicato CGT, por parte de la empresa Transportes de Barcelona SA, declarando la nulidad de la conducta consistente en conceder mediante acuerdos verbales a los sindicatos UGT y CCOO más horas sindicales para liberados, ordenando el cese de este comportamiento y la reposición al momento anterior a producirse el mismo. Consta que cada uno de los sindicatos que son parte en el procedimiento, tiene asignado el crédito horario que le corresponde en función de su representatividad en la empresa y conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo. En particular, a los sindicatos UGT y CCOO les corresponde un único liberado sindical para tareas de la federación, pero en cambio la empresa ha elevado este número hasta un total de 5 liberados para UGT y de 3 liberados para CCOO, tras el acuerdo suscrito a dicho efecto del año 1999 y los posteriores acuerdos verbales de los años 2003,2006 y 2007. Se declara que el aumento del número de liberados sindicales en virtud del Acuerdo con la empresa no obedece a causa alguna que lo justifique y si supone un perjuicio y discriminación para el sindicato recurrente.
2.- La contradicción entre las sentencias es inexistente, a pesar de que se trata de la misma empresa demandada. Para empezar, son diferentes las acciones ejercitadas - tutela de derechos fundamentales, libertad sindical, en la de contraste y conflicto colectivo en la recurrida-. Además, no existen fallos contradictorios, tal y como exige el art
Por otra parte, el objeto de los procesos es diferente, lo que supone que el alcance de los debates y la razón de decidir tampoco presentan ninguna semejanza. En efecto, en la alegada se denuncia por el Sindicato CGT la vulneración del derecho a la libertad sindical, aludiendo a la discriminación que dice sufrir consecuencia de determinadas prácticas de la empresa demandada por las que aumentaba a determinadas secciones sindicales el número de liberados sindicales en virtud de los Acuerdos verbales suscritos en el año 1999 entre empresa y UGT y CCOO.
Nada semejante se cuestiona en el caso de autos. En este supuesto, se pretende que los créditos horarios y permisos sindicales que la empresa Transporte de Barcelona concede a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales se ajusten a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012 , suprimiendo y dejando de tener validez y surtir efectos los que superen lo establecido en dicha materia en el
Finalmente, la razón de decidir tampoco presenta semejanza alguna. En la alegada, tras analizar el contenido esencial y el adicional del derecho a la libertad sindical, estima que en el reconocimiento por parte de la empresa del mayor crédito sindical, en virtud acuerdo alcanzado entre quienes lo negociaron, ha actuado de manera desproporcionada e injustificada, concediendo un número de horas sindicales muy por encima de sus obligaciones legales a los sindicatos más representativos, con exclusión de los restantes sindicatos implantados en la empresa, cuando ni tan siquiera concurra alguna causa que pudiere justificar razonablemente esta decisión. Se valora que los acuerdos mediante los que se ha reconocido a los sindicatos UGT y CCOO más horas sindicales de las que son legalmente exigibles, han sido pactados de manera verbal y no permiten conocer la posible existencia de razones objetivas que los pudieran justificar. En definitiva, se estima que la concesión de créditos horarios a UGT y CCOO, mediante acuerdos verbales, es discriminatoria para el sindicato demandante.
Por el contrario, en el caso de autos, se decide en aplicación del principio de jerarquía normativa. Siendo de mayor jerarquía el Real Decreto Legislativo 20/2012 que el convenio de empresa y los acuerdos alcanzados con las secciones sindicales de UGT y CCOO en fecha 29/9/99, se concluye que la empresa viene obligada a reducir el crédito sindical pactado. Además, se valora que la reducción del crédito horario no resulta de una decisión voluntaria de la empresa, sino una decisión impuesta por una ley, a la que queda sujeta como empresa pública.
Pretende se estime la excepción de inadecuación de procedimiento. Argumenta que CGT ha presentado una demanda de conflicto colectivo a través de la cual, lo que en realidad pretende es que determinados artículos, 75 a 77, del convenio sean declarados ilegales por vulnerar lo establecido en el RD- Ley 20/12 por lo que se debería haber tramitado por el de impugnación de convenio.
2.- No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los contenidos y los objetos de las pretensiones ejercitadas.
La invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (Rec 89/16), confirma la de instancia que estimó la alegada excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato 'CAU-IAC' contra la Universidad de Barcelona y contra los Sindicatos CCOO y UGT, en la que se interesaba la condena a dicha Universidad a que 'proceda al pago de la parte meritada hasta el 30 de noviembre de 2013 de las pagas extraordinarias del mismo año, y a el abono de las gratificaciones extraordinarias del mismo año, ya que estas pagas son propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en el 10% para cada trabajador'. Pues bien, la Sala IV, tras poner de manifiesto los defectos en la formulación del recurso, sostiene la inadecuación de procedimiento conflicto colectivo puesto que la parte actora no está pidiendo la interpretación o aplicación de alguna norma jurídica, sino que lo que, en el fondo, solicita es que no se aplique un acuerdo suscrito el 10/10/2014 por las mismas partes que negociaron el convenio colectivo. En definitiva, se declara que la modalidad procesal adecuada para impugnar un acuerdo colectivo con valor de convenio es la de impugnación de convenio colectivo.
Sin embargo y tal y como hemos puesto de relieve anteriormente, lo que el sindicato demandante solicita en el caso de autos es que se acuerde la supresión de la conducta empresarial consistente en reconocer un crédito horario, que al ser superior al previsto en el
3.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.
Articula el recurso en dos motivos en los que sostiene la inadecuación de procedimiento y en el segundo combate la reducción del crédito por atentar contra la libertad sindical.
2.- En relación con la
Así, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (Rec 68/10) confirma la recurrida que acogió la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo. Se estima que la pretensión de la demanda es la nulidad del Acuerdo extraestatutario por vulneración de una norma de derecho necesario, como es el artículo
Nada semejante acontece en la recurrida en la que se sostiene que consecuencia, de la mayor jerarquía del RD- ley 20/2012 Real Decreto Legislativo 20/2012, sobre el convenio de empresa y los acuerdos alcanzados con los secciones sindicales de UGT y CCOO en el año 1999, la empresa viene obligada a reducir el crédito sindical pactado en cuanto supera lo establecido en el
3.- Para el
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente en cuanto que es diferente el contenido de las pretensiones ejercitadas. Así, en la sentencia de contraste, la cuestión que debe resolverse consiste en determinar si tiene legitimación para sostener el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el trabajador que acredita su condición haber sido elegido como miembro integrante de un comité de empresa, al que accedió en una candidatura presentada por un Sindicato, y que a título individual reclama la vulneración de aquéllos derechos en relación con determinadas actuaciones empresariales que califica de limitadoras del derecho de libertad sindical, al impedirle la actividad derivada de la utilización del crédito de horas legalmente previsto.
En el caso de autos no sucede nada similar porque no se discute la legitimación del sindicato demandante para la presentación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se pretende que los créditos horarios y permisos sindicales concedidos por la empresa a los representantes de los trabajadores de las diferentes secciones sindicales deben ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del RD Ley 20/2012 , suprimiendo y dejando de tener validez y surtir efectos los que superen lo establecido en dicha materia en el
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.