Última revisión
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018202528
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9967A
Núm. Roj: ATS 9967:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2051/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2051/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 745/15 seguido a instancia de D. Marcos contra Masa Puertollano SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato constituye un despido improcedente, atendiendo a las circunstancias que constan probadas y que dan cuenta de que el actor ha venido prestando servicios para las sucesivas contratistas del servicio de mantenimiento de la central térmica de Elcogas en Puertollano, desde el 03/11/2003, con la categoría profesional de oficial de primera, mediante la celebración de un contrato de obra o servicio determinado.
Su última empleadora y adjudicataria de ese servicio fue la demandada Masa Puertollano SA, (en adelante Masa), que procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor 31/08/2015, por finalización de los trabajos para los que había sido contratado. Con anterioridad, los días 14 y 28 de ese mes y año la empresa Elcogas había remitido a Masa comunicación de la terminación de la contrata con efectos del 01/09/2015, debido al cierre de la central termoeléctrica de Puertollano.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de marzo de 2017 (R. 1361/2016 ), que estima el recurso formulado.
Dicha sentencia sigue el criterio establecido por la propia Sala en las sentencias que cita donde se consideró que los ceses no eran ajustados a Derecho, razonando que la relación laboral debe considerarse indefinida porque los contratos temporales se celebraron sin causa que justificara su temporalidad, contagiando la irregularidad del primero a los restantes, y que debido a esas irregularidades de la contratación, es por lo que el despido es improcedente.
SEGUNDO.-Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, que se precisan en el recurso y en el escrito de selección de 19 de junio de 2017, con lo que se aclara en este aspecto el caótico escrito de preparación, debiendo asimismo recordar la doctrina de la Sala establecida en relación a la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según la cual esta no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.
1. En el primer motivo la recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe el art. 97.2 LRJS argumentando que la sentencia impugnada resuelve con arreglo a unos hechos y fundamentos de derecho referidos a otros procedimientos, y que eso vulnera su derecho de tutela judicial efectiva causándole indefensión.
La sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de diciembre de 2016 (R. 3516/2016 ), estima el recurso de suplicación del trabajador y declara la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, al omitir en los mismos datos esenciales para determinar si concurre o no la prescripción de los hechos alegada por el actor recurrente en su demanda y en el acto del juicio, pues no se concreta, de manera clara y precisa, la fecha en la que tuvo lugar la reunión entre la representante de la empresa y Dña. Carina , así como tampoco la conducta del actor referida a la misma trabajadora y a Dña. Carmela , siendo estos datos necesarios para concluir si procede su sanción y si el despido disciplinario se corresponde a la gravedad de la conducta del recurrente, señalando que no resulta posible a la parte recurrente intentar corregir o completar el relato fáctico de la sentencia, ya que toda la prueba practicada al respecto es testifical, inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia por la vía establecida en el art. 193.b) LRJS , por lo que, teniendo en cuenta las limitaciones que la Ley impone a la Sala para resolver un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, a los efectos de fijar los hechos probados, termina declarando la nulidad de la sentencia recurrida, para que la Juzgadora que ha presidido el juicio, integre en la declaración de hechos probados los datos acreditados precisos para posibilitar, en su caso, una adecuada resolución en suplicación, dictando nueva sentencia, con total libertad de criterio.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción porque la sentencia de contraste se dicta en proceso de despido que ha sido declarado procedente por la sentencia de instancia, ante la alegación de insuficiencia de hechos probados por el actor recurrente en suplicación en relación a dos extremos de relevancia (la fecha de una reunión de la que deriva la posible apreciación de la prescripción de la falta y determinados hechos de gravedad), y tratándose de hechos que, a su vez, solo pueden acreditarse en virtud de prueba testifical, no válida para la modificación fáctica en suplicación, el Tribunal Superior estima que concurre dicha insuficiencia de hechos, pues con los que figuran en el relato no puede resolver sobre las cuestiones planteadas. Y nada parecido concurre en la sentencia recurrida, en la que constan unos determinados hechos probados, a los que la Sala de suplicación aplica una fundamentación jurídica, fundamentación de la que deriva el cambio del signo del fallo de instancia, pero sin que se plantee como tal, ni siquiera por la propia recurrente en casación unificadora, que los hechos no son suficientes, sino que su pretensión al respecto es que sin modificación de tales hechos no puede haber una distinta consecuencia jurídica, y que la Sala ha resuelto sobre hechos de otra resolución, lo que no se produce; todo ello sin perjuicio de que la Sala de suplicación haya utilizado el razonamiento jurídico (que no los hechos), de sentencias previas anteriores, y sin con independencia de que la parte no comparta dicho razonamiento.
Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras]. Lo que determina que deba apreciarse la falta de contenido casacional de la cuestión planteada, porque a tenor de la doctrina sentada por esta Sala en SSTS 10/01/2001 (R. 2946/2000 ) y 16/07/2004 (R. 3484/2003 ), el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, siendo la revisión de hechos una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
2. En segundo lugar, alega la empresa recurrente que la extinción es válida porque no hay fraude de ley, ya que el contrato de obra o servicio se celebró correctamente y su extinción se produjo por la terminación de la contrata a la que el trabajador se encontraba adscrito.
Cita para este punto de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de enero de 2017 (R. 1518/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra la empresa ahora recurrente, Masa Puertollano, SA.
En tal supuesto el actor vino prestando servicios para la demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de oficial de primera, instrumentista, grupo IX del Convenio Colectivo de la siderometalurgia de Ciudad Real, con una antigüedad de fecha 7-1-1998. El Centro de trabajo era la Central Térmica de Elcogas, SA. en Puertollano. El 13-12-2002 el actor firmó contrato con Babcock Montajes, SA, para la realización de la obra o servicio siguiente: mantenimiento Mecánico, Eléctrico, Instrumentación y Control del Ciclo Combinado fraccionamiento de aire (ASU), preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogas (en el mismo se garantizaban, entre otros, la antigüedad que había venido disfrutando el trabajador en su empresa de procedencia, Sinamon). Fruto de diversos acuerdos con los representantes de los trabajadores, el actor firmó con Babcock un acuerdo, anexo III de su contrato de trabajo, el 30-9-2004, siendo incorporado como 'trabajador fijo de centro de trabajo'. El día 1-6- 2008, Masa resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior. El día 1-6-2008 el actor continuó con su actual contrato, haciendo las mismas funciones con la demandada, si bien ahora en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa. El contrato mercantil se prorrogaba hasta el día 31- 5-2011. El 1-1-2012, se firmó un nuevo contrato entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta el 3-12-2014. A partir del 1-1-2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó por meses hasta agosto de 2015, por cese en la explotación de la central. Con fecha 31-8-2015 se comunicó al trabajador por parte de Masa su cese en la empresa, con fecha de efectos de por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.
La sentencia de contraste tras desestimar la solicitud de modificación fáctica relativa a la definición del término 'trabajador fijo de centro de trabajo', rechaza la censura jurídica en la que se denunciaba infracción de los arts. 15 y 53 del ET , porque dicho motivo se fundaba en la eventual estimación del deducido con anterioridad en el recurso, cosa que no tuvo lugar, no pudiendo prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando los presupuestos de hecho en que esta se fundan permanecen inalterados, y exista una íntima correlación entre una y otra dimensión de la sentencia.
Tampoco puede en este punto apreciarse la contradicción porque a pesar de las evidentes coincidencias que se dan entre las resoluciones comparadas (en ambos casos se trata de trabajadores contratados por obra o servicio determinado por la misma empresa para prestar servicios en el mismo centro de trabajo, que ven extinguidos sus contratos por finalización de la misma contrasta), existen diferencias de relevancia en sus contrataciones, así como, derivado de lo anterior, también en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica que las sentencias alcancen fallos distintos. En particular, en el caso de la sentencia de contraste el trabajador, en virtud de varios pactos sindicales que constan, suscribió un anexo a su contrato de trabajo con la anterior empresa adjudicataria, Babcock, en cuya virtud, en el año 2004 quedaba incorporado a la empresa como 'trabajador fijo de centro de trabajo'; y la Sala de suplicación resuelve desestimando el motivo de censura jurídica planteado por el actor porque la estimación del mismo pasaba por la modificación fáctica previamente solicitada en relación a dicho extremo. Sin embargo nada de eso se produce en la sentencia recurrida, en la que el trabajador no acredita una similar condición, y, consecuentemente, ningún debate se plantea sobre su alcance.
3. Finalmente, se señala como tercer punto de contradicción que el trabajador planteó en suplicación una cuestión nueva, cual es el fraude de ley, la infracción del art. 15 ET y la del art. 53 de la misma ley por la falta de aplicación del despido objetivo.
La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de septiembre de 2014 (R. 1891/2014 ), desestima el recurso del trabajador en aplicación de lo previsto en el art. 85.1 LRJS , porque en la demanda ejercitó la acción de despido basándose en que había sido objeto de un despido tácito, sin alegación de otros extremos; y sin embargo, en el acto del juicio la sentencia de instancia recoge, una vez conocidas las alegaciones de la demandada, modificó su causa de pedir e incluso su pretensión, porque de impugnar un despido tácito pasó a combatir una finalización de contrato, con base en nuevos argumentos (fraude en la contratación, trabajos distintos y no finalización de las obras), colocando a la empresa demandada en situación de manifiesta indefensión, por cuanto la alteración de la pretensión y de la causa de pedir, y la introducción de nuevos hechos no invocados en su demanda causan la imposibilidad de defensa adecuada.
Como sucede con los puntos anteriores, no cabe apreciar tampoco en este la contradicción exigida en el art. 219 LRJS . Así, en la sentencia de contraste tanto la dictada en la instancia como en suplicación apreciaron la modificación de la causa de pedir y de la pretensión por la parte actora, que en su demanda reclamaba a la empresa por despido tácito, y en el plenario, una vez conocidas las alegaciones de la demandada, ya no combatía un despido tácito, sino una finalización de contrato con base en nuevos argumentos: fraude en la contratación, trabajos distintos y no finalización de las obras; mientras que en la sentencia recurrida, pese a lo que la recurrente sostiene, consta ya en la sentencia de instancia la solicitud del actor de que se considerara despido improcedente la notificación de fin de contrato recibida de Masa porque su contratación temporal era fraudulenta, ya que el objeto de la prestación de sus servicios había sido siempre el mismo desde su actividad en la empresa Babcock, por lo que en modo alguno puede entenderse que las reclamaciones relativas al fraude de ley y la subrogación se planteen por primera vez en sede de suplicación.
TERCERO.-En sus alegaciones la empresa recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 15 de diciembre de 2017. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1361/16 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 745/15 seguido a instancia de D. Marcos contra Masa Puertollano SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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