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Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2018 de 10 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019202364
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9462A
Núm. Roj: ATS 9462:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/09/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1929/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1929/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 641/2015 seguido a instancia de D. Heraclio contra Securitas Seguridad España SA y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Anabel García Román en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2018, R. Supl. 6349/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, por la que pretendía la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
El actor presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada como vigilante de seguridad desde el 16 de octubre de 2013, habiendo sido subrogado de la empresa anterior, en la que prestaba servicio desde el 2 de julio de 2008 en el Hospital de la Esperanza, realizando el turno de tarde, de 15 a 23 h y fines de semana y festivos de 7 a 19 h.
No consta que la empleadora del trabajador antes de la subrogación, entregara a Securitas Seguridad España SA la información relativa al turno que el actor desempeñaba de tarde exclusivamente, según la información suministrada a la Inspección de Trabajo. Cuando Securitas se subrogó en el contrato del actor el cliente prescindió del turno de tarde y noche, siendo destinado el actor a prestar servicios en otros turnos rotatorios. El actor fue atendido de urgencias el 19 de marzo de 2014, siendo derivado al psiquiatra por estrés y agitación y fue dado de alta el 31 de mayo de 2014. El actor se reincorporó al trabajo e hizo vacaciones desde el 10 de junio al 24 de junio; presentó demanda y el 15 de julio de 2014 se alcanzó acuerdo conciliatorio en el juzgado social sobre la elección de 7 días de vacaciones, que fueron disfrutadas entre el 29 de septiembre y 5 de octubre de 2014.
En octubre de 2014 volvió a ser visitado por el servicio de urgencias de psiquiatría y se emitió nueva baja médica el 15 de octubre de 2014; se indicó que se trataba de recaída del proceso anterior y se expidió alta médica a principios de febrero de 2015. El informe de aptitud laboral de 26 de marzo de 2015 indica que el actor es apto con restricciones a turnicidad. El 22 de mayo de 2015 fue baja por recaída, por trastorno de adaptación. Dado de alta el 4 de diciembre de 2015, el 30 de diciembre de 2015, el actor causa nuevamente baja laboral. Tras agotar el período máximo de IT, se le deniega la incapacidad permanente por resolución del INSS de 27 de octubre de 2016, reincorporándose en la empresa el día 29 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que vuelve a causar baja. El 7 de noviembre de 2016, la empresa ofrece al trabajador la realización de la revisión médica para comprobar su estado de salud. El trabajador se niega a pasar el reconocimiento médico. El 22 de noviembre de 2016, el actor causa nueva baja y continúa de baja en la actualidad. El INSS ha declarado que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 19 de marzo de 2014, 15 de octubre de 2014 y 22 de mayo de 2015 derivaban de Accidente de Trabajo. El actor ha instado la determinación de contingencia del último proceso de baja 22 de noviembre de 2016.
El actor está bajo seguimiento y tratamiento a nivel psiquiátrico y psicoterapéutico desde marzo de 2014, recibiendo tratamiento farmacológico, con un diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y trastorno de personalidad Cluster B y C, requiriendo incluso el ingreso psiquiátrico en la Unidad de Subagudos de la Clínica Lluria desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 10 de mayo de 2016 y a continuación en el Hospital de Día de CPB hasta julio de 2016.
El actor, fue sancionado el 2 de abril de 2015 por falta grave con inhabilitación de ascenso durante un año. La sanción no fue impugnada por el actor. Ha sido sancionado el 20 de mayo de 2015 por falta grave con suspensión de empleo y sueldo de 1 día, que fue impugnada por el actor y conciliada, manteniéndose la calificación y reduciendo la sanción. Ha sido sancionado el 27 de mayo de 2015 por falta leve con amonestación escrita, e impugnada por el trabajador fue conciliada manteniéndose la misma y cancelándose sus efectos.
La sala de suplicación considera que no puede deducirse de los hechos probados que la anterior empleadora del actor entregara a la demandada la información relativa al turno que el actor desempeñaba, de tarde exclusivamente. Tampoco considera acreditado la sala que el actor haya puesto en conocimiento de la empresa los alegados problemas de salud que le produce el trabajo a turnos, destacando que ni siquiera ante la Inspección el trabajador indicó y acreditó que hubiera comunicado a la empresa dichos problemas de salud. Respecto del correo que el actor remitió a la empresa el 11 de febrero de 2015 solicitando la reubicación, la sala no infiere de ese e-mail que los informes médicos fueran entregados al Jefe de Equipo del actor y otros responsables sino que la técnica de prevención les informó que el actor tenía programada la revisión médica tras solicitar la reubicación en su puesto de trabajo. Por lo anterior concluye la sentencia que la empresa demandada desconocía que el estado de salud del actor estaba relacionado con la realización de turnos en el trabajo ni los problemas que los cambios de turno provocaban en la salud del trabajador.
Así pues, la empresa no pudo activar ninguna actuación tras la primera sanción, pues desconocía el estado de salud del actor relacionado con el trabajo. Tampoco considera acreditado la sentencia de suplicación que la empresa dejara de adoptar medidas tras conocer las limitaciones a la turnicidad del trabajador, puesto que sólo mantuvo los turnos en abril y mayo de 2015, hasta el inicio de la baja el 22 de mayo, siendo alta el 4 de diciembre de 2015 y constando que los escasos días que ha trabajado son en turno fijo, por lo que los cuadrantes desde mayo hasta diciembre no pueden ser tenidos en cuenta, e igualmente considera la sentencia que la empresa no tuvo conocimiento de la relación del estado de salud del trabajador con los turnos, por los sucesivos partes de IT, por lo que concluye que la empresa no pudo adoptar medida alguna ni obligar al actor a efectuar reconocimiento médico.
TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la justificación de la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por el incumplimiento grave de obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales como causa válida de extinción. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de mayo de 2016, R. Supl. 1215/2016 , que, estimó el recurso de la trabajadora y declaró extinguida la relación laboral. En los hechos se hace referencia a que la trabajadora, con categoría de dependiente, mantuvo con un superior jerárquico una relación sentimental de dos semanas. La jefa de la tienda supo que existía un problema de comunicación entre los dos trabajadores y el trabajador le indicó que no interferiría en el trabajo. El trabajador trató con la empresa la posibilidad de proceder a una extinción indemnizada del contrato de trabajo de la demandante y a partir de julio de 2014 se produjeron bajas intermitentes de la trabajadora por trastorno de ansiedad inespecífico, reactivo a problemas en el trabajo, constando que desde entonces recibía atención psicológica y psiquiátrica con tratamiento farmacológico, con un diagnóstico de ansiedad y depresión en la demandante que podía limitar su capacidad laboral. En febrero de 2015 la empresa recibió un burofax de la abogada de la demandante para tratar la situación médica de la trabajadora y tras una reunión con la miembro del comité de empresa en materia de acoso, se puso en marcha el protocolo por acoso en la empresa, que concluyó, tras las investigaciones pertinentes, descartando la existencia de discriminación contra la demandante, al menos mientras no se pudiera hablar con ella; constando aportado por la empresa el informe de actuaciones llevadas a cabo. La empresa dispone de un código de ética empresarial, en el que se trata la situación posible de acoso y discriminación y la posibilidad de su denuncia y dispone la empresa de un protocolo y de una intranet que permite a los trabajadores denunciar incluso de forma anónima situaciones de acoso laboral. Pero ni en la evaluación de riesgos y planificación preventiva del centro de trabajo de la demandante, realizada el 17 de enero de 2011, ni en el plan de prevención de la empresa del servicio de prevención interno, de 20 de octubre de 2014, se evalúa el riesgo de acoso laboral ni en el centro ni en el puesto de trabajo de la demandante, ni tampoco en el conjunto de la empresa.
La sala de suplicación descartó la existencia de acoso sexual y moral pero entendió que existía un incumplimiento empresarial en la medida que no había dado a la trabajadora demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que garantizarse su integridad física, a la vista de la situación de enfermedad de la trabajadora, el origen de la misma directamente vinculado a circunstancias del trabajo, y la inactividad empresarial, tanto de cara a prever dicho riesgo, como a actuar ante tal problema una vez que pudo y debió tener conocimiento del mismo. Señala que la empresa no evaluó adecuadamente el riesgo de acoso, pues, de haberse previsto dicha circunstancia, y de haberse realizado las actuaciones de prevención adecuadas (simples reconocimientos médicos con atención al estado sicológico) podría haberse evitado el deterioro de la salud de la trabajadora, ante los primeros síntomas de ansiedad provocados por el medio laboral, aunque en el mismo no existieran actos acosadores como hemos indicado. Todo ello desemboca en una situación de baja médica diagnosticada como trastorno de ansiedad inespecífico relacionado con el trabajo, considerando que la falta de protección adecuada a la integridad física y psicológica de la trabajadora era justa causa para que la persona trabajadora pudiera solicitar la extinción de su contrato.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de que en ambos se suscite una pretensión de resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, porque los hechos enjuiciados en cada caso son diversos. En el caso de la sentencia recurrida se enjuicia la situación de un trabajador vigilante de seguridad que se ve afectado en su salud por los cambios de turno, debatiéndose en ese caso si la empresa era conocedora de la situación del trabajador, considerando la sala que la empresa desconocía el estado de salud del actor relacionado con el trabajo, conclusión que el trabajador había tratado de acreditar en el procedimiento justificando la remisión de un e-mail del que no podía inferirse que los informes médicos hubieran sido entregados al Jefe de Equipo del actor y a otros responsables, ni tampoco de los turnos realizados por el actor entre las sucesivas bajas ni por los sucesivos partes de IT.
En el caso de la sentencia de contraste se trataba de una trabajadora, que había mantenido una relación sentimental de dos semanas con un superior jerárquico, afectada por un trastorno de ansiedad inespecífico, reactivo a problemas en el trabajo. En el caso de la referencial constaba que la empresa recibió un burofax de la abogada de la demandante para tratar la situación médica de la trabajadora y tras una reunión con la miembro del comité de empresa en materia de acoso, se puso en marcha el protocolo por acoso en la empresa, descartando esta finalmente la existencia de discriminación. En ese caso, la sala descartó la existencia de acoso sexual y moral pero entendió que existía un incumplimiento empresarial porque no había dado a la trabajadora demandante una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que garantizarse su integridad física, a la vista de la situación de enfermedad de la trabajadora, el origen de la misma directamente vinculado a circunstancias del trabajo, no evaluando adecuadamente el riesgo de acoso, porque de haberse previsto podría haberse evitado el deterioro de la salud de la trabajadora, ante los primeros síntomas de ansiedad provocados por el medio laboral, aunque no existieran actos acosadores.
CUARTO.-Por providencia de 10 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, considera que concurren entre las sentencias las identidades requeridas por la LRJS, sin que la sentencia recurrida entre a valorar la enfermedad del actor y sin mencionar el origen de las condiciones de trabajo, habiendo quedado probado que no aplicó las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo, según se prevé en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anabel García Román, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6349/2017 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 3 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 641/2015 seguido a instancia de D. Heraclio contra Securitas Seguridad España SA y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.