Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2011 de 07 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012012200355

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2209A

Resumen:
Despido objetivo por causas económicas. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 758/09 seguido a instancia de Dª Macarena contra ALMACENES EL BARATO, S.A., BECERRA ROBAYNA, S.L. y VALLESIETE, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las demandadas Becerra Robayna , S.L. y Vallesiete, S.A. y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas , en fecha 10 de junio de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de junio de 2011 se formalizó por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de ALMACENES EL BARATO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la Resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 16 del pasado Diciembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las Sentencias, de una parte , y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir parcialmente las Sentencias que entiende contradictorias con la que hoy se recurre, pero sin llevar a cabo un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto , la Sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 10 de junio de 2010, estima el recurso deducido por la trabajadora recurrente y declara la improcedencia del despido examinado con las consecuencias legales inherentes a tal calificación. La actora ha venido prestando servicios para la demandada --ALMACENES EL BARATO SA-- desde el 15 de enero de 1981 y categoría profesional de dependiente, siendo despedida por causas objetivas (económicas) en virtud de carta que reproduce literalmente la narración histórica y fecha de efectos de 30 de septiembre de 2009. La empresa demandada obtiene ingresos procedentes tanto de la actividad comercial como del arrendamiento de inmuebles, no vinculados a la actividad principal de comercio, habiendo obtenido la parte dedicada a actividad comercial pérdidas desde el año 2005, cifradas en lo que atañe al año 2009 y hasta el mes de agosto en la cuantía neta de 96.198,32 euros, si bien en los balances de pérdidas y ganancias por el periodo de 2004-2008 , consta la obtención de beneficios en todos los ejercicios económicos, según la auditoría llevaba a cabo por un gabinete externo. La demandada ha procedido a extinguir asimismo el contrato de trabajo que la unía con otras cuatro trabajadoras que prestaban servicios en la misma tienda y por las mismas causas, cerrando la misma y manteniendo abiertos sus otros dos centros de trabajo en Arrecife (Lanzarote), todo ello siguiendo las recomendaciones de un estudio de viabilidad encargado por la misma. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez de instancia, concluye la Sala afirmando que la empresa no acredita en momento alguno la existencia de causas económicas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que las ganancias acumuladas en los últimos cuatro años asciende a 1.312.169,6 euros. Por otro lado, la demandada no refiere la existencia de dichas causas económicas a la empresa en su conjunto, a una sección o centro de trabajo con autonomía propia , sino sólo a una de sus tiendas, lo que evidencia que estamos más bien ante una medida de conveniencia empresarial.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como Sentencia la dictada por la Sala homónima de la comunidad Valenciana de 16 de julio de 2008 (rec. 1966/08 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 7 del pasado Julio en el Registro General de este Tribunal--. En la misma consta que la empresa ALIMENTACIÓN FRESCA S.L. fue absorbida por EUSTASIO GARCÍA S.L, cuyo objeto social es el comercio al por menor de carne, habiendo formado LIDL y ALIMENTACIÓN FRESCA S.L., un contrato según el cual la primera subarrendaba a la segunda un punto de venta que complementara la oferta del supermercado, para actividad de carnicería y charcutería al corte, contrato que tenía una duración estipulada de 5 años, cuya finalización estaba prevista el 19-09-2007, si bien LIDL comunicó a EUSTASIO GARCÍA S.L. , que como consecuencia de que había adquirido otro local comercial, procedería al cierre del supermercado el 23-08-2007, por lo que se instaría la Resolución del contrato. EUSTASIO GARCÍA S.L. comunicó a los trabajadores que procedía a extinguir los contratos por causa objetivas, con efectos de 22-08-2007 , como consecuencia del cierre del supermercado LIDL, constando probado que la empresa tenía 65 puntos de venta en toda España, de los cuales 10 estaban en Alicante y 2 en la localidad en la que prestaban servicios los trabajadores. En instancia se declaró la procedencia del despido, confirmando la Sala de suplicación la misma, por entender que dado que LIDL ha hecho uso de la cláusula que le permite no renovar el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con EUSTASIO GARCÍA S.L., en virtud del cual ésta venía desarrollando el negocio de carnicería y charcutería donde los recurrentes prestaban servicios, concurren circunstancias objetivas para proceder a la extinción, ya que el cierre del negocio y la amortización de los puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores , es causa suficiente de extinción.

Una atenta lectura de las Sentencias enfrentadas dentro recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas Sentencias, por lo que las razones de decidir difieren, no pudiendo considerarse por lo tanto los fallos contradictorios. En la Sentencia recurrida, la empresa despidió a la trabajadora, alegando que procedía al cierre del centro de trabajo como consecuencia de la situación económica negativa de la empresa, es decir, procedió a despedir por causas objetivas por amortización del puesto de trabajo derivado de necesidades económicas, mientras que en la Sentencia de contraste el cese se produjo por amortización del puesto de trabajo derivado de la rescisión del contrato de subarriendo que LIDL tenía con la codemandada , como consecuencia de que había adquirido un local distinto para la explotación del negocio y había comenzado a realizar las labores que anteriormente desempeñaba la empresa (venta de carne fresca). En atención a dichos extremos, en la Sentencia recurrida la Sala analiza si efectivamente han concurrido causas económicas que permitan el cierre del centro de trabajo, considerando que ellas no concurren en atención a que la empresa, que tenía por objeto social además del comercio (actividad a la que se dedicaba la trabajadora) , el arrendamiento de inmuebles , había obtenido beneficios totales en los ejercicios 2004 a 2009 , si bien había obtenido pérdidas en la parte de actividad comercial. Dichos extremos no obran en la Sentencia de contraste , en la que no consta si existieron pérdidas o ganancias ya que dichos extremos no son determinantes para la calificación del despido, que deriva del cierre del centro de trabajo (junto con otros), por rescisión del contrato de subarriendo de explotación de negocio por parte de la empresa subarrendataria. En definitiva , en un supuesto se amortiza el puesto de trabajo por causas económicas no justificadas, de ahí que se afirme que se trate más bien de una medida de mera conveniencia empresarial, en la de contraste se amortizan las plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador tras la finalización de la prórroga del arrendamiento.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la L.E.C., a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión , sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en Sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ) , y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO .- Finalmente , no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Autos de 1 y 15 del pasado Diciembre (recs. 1060/11 y 1788/11, respectivamente) acordó inadmitir a trámite , por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas , por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO .- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo tanto , y de conformidad con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose , en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda, de acuerdo con la Sentencia de suplicación. No ha lugar a la imposición de costas al no haber comparecido las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de ALMACENES EL BARATO , S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 277/10, interpuesto por Dª Macarena, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 16 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 758/09 seguido a instancia de Dª Macarena contra ALMACENES EL BARATO, S.A. , BECERRA ROBAYNA, S.L. y VALLESIETE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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