Auto Social Tribunal Supr...ro de 2005

Última revisión
12/01/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2004 de 12 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012005200157

Núm. Ecli: ES:TS:2005:87A

Resumen:
Plan de previsión social de Endesa. Tratamiento diferente para determinados colectivos por razones temporales que es discriminatorio. Derecho a las prestaciones de dos mejoras voluntarias por una sola contingencia. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2003, en el procedimiento nº 1/03 seguido a instancia de Jose Ignacio, Luis Enrique, Victor Manuel, Claudio, Marta, Gonzalo, Marcelino, Simón, Luis Manuel, Pedro Enrique, Carlos, Gabino, Luis, Tomás, Luis Angel, Ángel Jesús, Clemente, Guillermo, Millán, Jose Enrique, Juan Ramón, Aurelio, Felix, Marcos, Jose Carlos, Jesús Ángel, Andrés, Evaristo, Leonardo, Víctor, Juan Manuel, Benedicto, Leticia, Sara, Ignacio, Ricardo, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Eduardo, José, Jose Ramón, Juan Luis, Bruno, Inocencio, Rubén, Jesús María, Estela, Cristobal, Joaquín, Jose Manuel, Juan Miguel, Daniel, Jorge, Jose Augusto, Ángel Daniel, Felipe, Raúl, Luis Pablo, Bernardo y Javier contra ENDESA GENERACION, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS MEDIOS Y CUADROS (ASITME C-C.), sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio Serra Mena en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La parte recurrente, ENDESA GENERACIÓN S.A., plantea dos puntos de contradicción: el primero es el relativo a la posibilidad de introducir, en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, diferencias entre colectivos de trabajadores en función de un criterio temporal; y el segundo se refiere a la posibilidad de compatibilizar dos mejoras voluntarias cuando únicamente se causa una contingencia.

La cuestión sometida a debate por la sentencia recurrida es cómo ha de interpretarse la Disposición Final Sexta del IX convenio colectivo sindical minero (1990-1991) en la que, bajo el epígrafe "Previsión Social", se prevé el inicio por parte de la empresa de unos estudios dirigidos a que en diciembre de 1993 el personal de Ordenanza Minera disponga de una mejora en las prestaciones por concepto análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Por Acuerdo de 13/12/99 suscrito por la representación de la empresa y de una parte de la representación social de los trabajadores (UGT y ASITME) se pactó, al objeto de dar contenido a esa Disposición, dotar al personal que estuviese en activo o prejubilado, tanto a fecha 31/12/93 como a la fecha del Acuerdo, de un plan de pensiones en la modalidad de empleo, excluyendo de dicho plan al colectivo integrado por el personal declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, trasladado al Sector Eléctrico, acogido a bajas incentivas o que percibiera el complemento empresarial de los arts. 46 y ss del convenio; además, se estableció una renta vitalicia, constante, satisfecha mediante pagos mensuales para los que hubieran accedido a la jubilación voluntaria entre el 31/12/93 y la fecha de firma del Acuerdo. El sindicato CC.OO. no aceptó el Acuerdo y, reabiertas las negociaciones, el 10/3/00 las partes, incluidos los miembros pertenecientes a CC.OO., suscribieron un nuevo pacto por el que se adherían al de 13/12/99 y acordaban delimitar en un plazo de tres meses el colectivo susceptible de percibir prestaciones complementarias con cargo a una aportación máxima empresarial de 600.000.000 pts., así como que, de no alcanzarse acuerdo en tal sentido, sería el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el que efectuase la delimitación. En fecha 28/7/00 dicho organismo dictó Laudo Arbitral incluyendo como destinatarios de esa cantidad a los trabajadores en situación de incapacidad permanente, a los que percibían un complemento de pensión del art. 46 del convenio no superior a 100.000 pts. mensuales, a las viudas de trabajadores fallecidos que estaban en activo a 1/1/90 y a los trabajadores jubilados entre 1/1/90 y 31/12/93. Los sesenta demandantes forman parte de este colectivo y solicitan en el segundo punto de la demanda y único debatido en suplicación el reconocimiento de su derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, por entender que existe discriminación respecto del personal que accedió a la jubilación ordinaria entre el 31/12/93 y el 13/12/99, para el que está prevista la prestación equivalente a una renta vitalicia. La Sala sostiene, por una parte, que la empresa interpreta indebidamente la Disposición Final Sexta del convenio, ya que los Acuerdos discutidos excluían a los trabajadores que no estaban en activo a fecha 1/1/90 pero no pueden ser excluidos quienes sí lo estaban, y se ha quebrantado su derecho a disfrutar esas prestaciones en 1993; por otra parte, argumenta que la discriminación introducida en esos Acuerdos entre los empleados que estaban en activo el 1/1/90 y los que lo estaban a 31/12/93 carece de justificación razonable e infringe el principio establecido en el art. 17 ET partiendo de que los primeros tenían un derecho adquirido para ser disfrutado en diciembre de 1993.

En relación con el primer motivo, la recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 1996 en la que se plantea el modo en que ha de interpretarse el art. 44.2 del segundo convenio colectivo de S.A. DAMM, Fábricas de Cerveza, para la Comunidad Autónoma de Catalunya, en cuanto dispone que el ámbito personal de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social reguladas en los arts. 41 a 45 quedan circunscritas a los empleados que el 31/12/84 integraban la plantilla de personal fijo de la empresa, sin extender dichos complementos a los ingresados a partir de esa fecha. En este caso cada uno de los actores había iniciado su relación laboral con la empresa como trabajadores temporeros contratados al amparo de la Ordenanza Laboral de la Industria Cervecera y del RD 2003/80; planteándose la Sala, por un lado, la consideración de "fijos de plantilla", a los efectos del art. 44.2 del convenio, de los trabajadores fijos discontinuos y, por otro, la inclusión en dicho precepto de aquéllos que alegaban el carácter fraudulento de los contratos, bien por causa del inadecuado contenido de la prestación, bien por haberse superado el plazo de vigencia del contrato. Pretensión esta última que es desestimada en la sentencia, al igual que la denuncia de discriminación, porque la delimitación subjetiva del ámbito de aplicación del convenio encuentra en su propia naturaleza y finalidad la causa razonable de un trato diferente, y el complemento de pensión de jubilación cuyo rescate reclamaban los demandantes justifica la existencia de un determinado vínculo con la entidad que lo satisface.

No hay identidad alguna entre las sentencias comparadas, ya que las normas convencionales cuya interpretación se discute son distintas (Disposición Final Sexta del IX convenio colectivo sindical minero, en la recurrida y art. 44.2 del convenio colectivo de DAMM S.A., en la de contraste), así como los supuestos de hecho y las cuestiones respectivamente planteadas. En la sentencia de contraste se establece una diferencia de trato entre los trabajadores que a una fecha determinada tenían la condición de fijos de plantilla o temporales, incluidos los posteriormente considerados fijos discontinuos, mientras que la recurrida examina el modo en que sucesivos acuerdos alcanzados entre las partes negociadoras del convenio han dado cumplimiento al plan de previsión social estableciendo dos términos temporales de referencia: el 1/1/90 respecto del personal en activo y el 31/12/93 como fecha de instauración efectiva de las mejoras voluntarias para los trabajadores en situación de activo o prejubilados, todo ello teniendo en cuenta que lo pactado inicialmente no se llevó a cabo hasta el año 1999.

En el escrito de alegaciones se admite por la recurrente la existencia de diferencias en algunos aspectos del debate de las sentencias comparadas, aunque sigue manteniendo la identidad con base en que el núcleo de la contradicción es el mismo. Pero a este respecto, hay que señalar que la contradicción no está en el extremo que la parte designe, haciendo abstracción de los demás requisitos exigidos legalmente, cuando además el resto del escrito consiste en un resumen de los respectivos razonamientos sin añadir ningún argumento adicional susceptible de fundamentar en su caso la identidad pretendida.

SEGUNDO.- La sentencia alegada para el segundo motivo de recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 1994 que resuelve la pretensión formulada por los actores para el percibo de una cantidad mensual con carácter vitalicio, en concepto de complemento de jubilación, al amparo del art. 6.9 del XIV convenio colectivo de la empresa Astilleros Españoles S.A. La Sala desestima sus demandas porque ese complemento solo está previsto para el personal no prejubilado y para los que optasen jubilarse al cumplir 65 años; situación que no es equiparable a la de los actores (con motivo de la reconversión industrial del sector y en virtud de expediente de regulación de empleo, cesaron en la empresa por tener cumplidos 60 años quedando en situación de jubilación anticipada), ni establece un beneficio acumulable al regulado en el art. 6.10 del convenio.

Tampoco hay contradicción respecto de este motivo porque la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno respecto de la cuestión ahora planteada y en cualquier caso se trata asimismo de convenios colectivos diferentes. Concretamente, en el único fundamento jurídico de la sentencia de contraste la Sala está interpretando unas específicas normas convencionales -"el art. 6.9 [...] previene un régimen singular para las jubilaciones en las condiciones indicadas [...]"- con un razonamiento que, precisamente por eso, no puede extrapolarse al supuesto de la sentencia recurrida ni permite sostener la identidad de supuestos alegada.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido y mantenimiento del aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 1063/03, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Teruel de fecha 2 de abril de 2003, en el procedimiento nº 1/03 seguido a instancia de Jose Ignacio, Luis Enrique, Victor Manuel, Claudio, Marta, Gonzalo, Marcelino, Simón, Luis Manuel, Pedro Enrique, Carlos, Gabino, Luis, Tomás, Luis Angel, Ángel Jesús, Clemente, Guillermo, Millán, Jose Enrique, Juan Ramón, Aurelio, Felix, Marcos, Jose Carlos, Jesús Ángel, Andrés, Evaristo, Leonardo, Víctor, Juan Manuel, Benedicto, Leticia, Sara, Ignacio, Ricardo, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Eduardo, José, Jose Ramón, Juan Luis, Bruno, Inocencio, Rubén, Jesús María, Estela, Cristobal, Joaquín, Jose Manuel, Juan Miguel, Daniel, Jorge, Jose Augusto, Ángel Daniel, Felipe, Raúl, Luis Pablo, Bernardo y Javier contra ENDESA GENERACION, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS MEDIOS Y CUADROS (ASITME C-C.), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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