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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2004 de 12 de Enero de 2005
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079140012005200157
Núm. Ecli: ES:TS:2005:87A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2003, en el procedimiento nº 1/03 seguido a instancia de Jose Ignacio, Luis Enrique, Victor Manuel, Claudio, Marta, Gonzalo, Marcelino, Simón, Luis Manuel, Pedro Enrique, Carlos, Gabino, Luis, Tomás, Luis Angel, Ángel Jesús, Clemente, Guillermo, Millán, Jose Enrique, Juan Ramón, Aurelio, Felix, Marcos, Jose Carlos, Jesús Ángel, Andrés, Evaristo, Leonardo, Víctor, Juan Manuel, Benedicto, Leticia, Sara, Ignacio, Ricardo, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Eduardo, José, Jose Ramón, Juan Luis, Bruno, Inocencio, Rubén, Jesús María, Estela, Cristobal, Joaquín, Jose Manuel, Juan Miguel, Daniel, Jorge, Jose Augusto, Ángel Daniel, Felipe, Raúl, Luis Pablo, Bernardo y Javier contra ENDESA GENERACION, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS MEDIOS Y CUADROS (ASITME C-C.), sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio Serra Mena en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la
La parte recurrente, ENDESA GENERACIÓN S.A., plantea dos puntos de contradicción: el primero es el relativo a la posibilidad de introducir, en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, diferencias entre colectivos de trabajadores en función de un criterio temporal; y el segundo se refiere a la posibilidad de compatibilizar dos mejoras voluntarias cuando únicamente se causa una contingencia.
La cuestión sometida a debate por la sentencia recurrida es cómo ha de interpretarse la Disposición Final Sexta del IX convenio colectivo sindical minero (1990-1991) en la que, bajo el epígrafe "Previsión Social", se prevé el inicio por parte de la empresa de unos estudios dirigidos a que en diciembre de 1993 el personal de Ordenanza Minera disponga de una mejora en las prestaciones por concepto análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Por Acuerdo de 13/12/99 suscrito por la representación de la empresa y de una parte de la representación social de los trabajadores (UGT y ASITME) se pactó, al objeto de dar contenido a esa Disposición, dotar al personal que estuviese en activo o prejubilado, tanto a fecha 31/12/93 como a la fecha del Acuerdo, de un plan de pensiones en la modalidad de empleo, excluyendo de dicho plan al colectivo integrado por el personal declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, trasladado al Sector Eléctrico, acogido a bajas incentivas o que percibiera el complemento empresarial de los arts. 46 y ss del convenio; además, se estableció una renta vitalicia, constante, satisfecha mediante pagos mensuales para los que hubieran accedido a la jubilación voluntaria entre el 31/12/93 y la fecha de firma del Acuerdo. El sindicato
En relación con el primer motivo, la recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 1996 en la que se plantea el modo en que ha de interpretarse el art. 44.2 del segundo convenio colectivo de S.A. DAMM, Fábricas de Cerveza, para la Comunidad Autónoma de Catalunya, en cuanto dispone que el ámbito personal de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social reguladas en los arts. 41 a 45 quedan circunscritas a los empleados que el 31/12/84 integraban la plantilla de personal fijo de la empresa, sin extender dichos complementos a los ingresados a partir de esa fecha. En este caso cada uno de los actores había iniciado su relación laboral con la empresa como trabajadores temporeros contratados al amparo de la Ordenanza Laboral de la Industria Cervecera y del RD 2003/80; planteándose la Sala, por un lado, la consideración de "fijos de plantilla", a los efectos del art. 44.2 del convenio, de los trabajadores fijos discontinuos y, por otro, la inclusión en dicho precepto de aquéllos que alegaban el carácter fraudulento de los contratos, bien por causa del inadecuado contenido de la prestación, bien por haberse superado el plazo de vigencia del contrato. Pretensión esta última que es desestimada en la sentencia, al igual que la denuncia de discriminación, porque la delimitación subjetiva del ámbito de aplicación del convenio encuentra en su propia naturaleza y finalidad la causa razonable de un trato diferente, y el complemento de pensión de jubilación cuyo rescate reclamaban los demandantes justifica la existencia de un determinado vínculo con la entidad que lo satisface.
No hay identidad alguna entre las sentencias comparadas, ya que las normas convencionales cuya interpretación se discute son distintas (Disposición Final Sexta del IX convenio colectivo sindical minero, en la recurrida y art. 44.2 del convenio colectivo de DAMM S.A., en la de contraste), así como los supuestos de hecho y las cuestiones respectivamente planteadas. En la sentencia de contraste se establece una diferencia de trato entre los trabajadores que a una fecha determinada tenían la condición de fijos de plantilla o temporales, incluidos los posteriormente considerados fijos discontinuos, mientras que la recurrida examina el modo en que sucesivos acuerdos alcanzados entre las partes negociadoras del convenio han dado cumplimiento al plan de previsión social estableciendo dos términos temporales de referencia: el 1/1/90 respecto del personal en activo y el 31/12/93 como fecha de instauración efectiva de las mejoras voluntarias para los trabajadores en situación de activo o prejubilados, todo ello teniendo en cuenta que lo pactado inicialmente no se llevó a cabo hasta el año 1999.
En el escrito de alegaciones se admite por la recurrente la existencia de diferencias en algunos aspectos del debate de las sentencias comparadas, aunque sigue manteniendo la identidad con base en que el núcleo de la contradicción es el mismo. Pero a este respecto, hay que señalar que la contradicción no está en el extremo que la parte designe, haciendo abstracción de los demás requisitos exigidos legalmente, cuando además el resto del escrito consiste en un resumen de los respectivos razonamientos sin añadir ningún argumento adicional susceptible de fundamentar en su caso la identidad pretendida.
SEGUNDO.- La sentencia alegada para el segundo motivo de recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 1994 que resuelve la pretensión formulada por los actores para el percibo de una cantidad mensual con carácter vitalicio, en concepto de complemento de jubilación, al amparo del art. 6.9 del XIV convenio colectivo de la empresa Astilleros Españoles S.A. La Sala desestima sus demandas porque ese complemento solo está previsto para el personal no prejubilado y para los que optasen jubilarse al cumplir 65 años; situación que no es equiparable a la de los actores (con motivo de la reconversión industrial del sector y en virtud de expediente de regulación de empleo, cesaron en la empresa por tener cumplidos 60 años quedando en situación de jubilación anticipada), ni establece un beneficio acumulable al regulado en el art. 6.10 del convenio.
Tampoco hay contradicción respecto de este motivo porque la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno respecto de la cuestión ahora planteada y en cualquier caso se trata asimismo de convenios colectivos diferentes. Concretamente, en el único fundamento jurídico de la sentencia de contraste la Sala está interpretando unas específicas normas convencionales -"el art. 6.9 [...] previene un régimen singular para las jubilaciones en las condiciones indicadas [...]"- con un razonamiento que, precisamente por eso, no puede extrapolarse al supuesto de la sentencia recurrida ni permite sostener la identidad de supuestos alegada.
TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido y mantenimiento del aval otorgado en garantía de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 1063/03, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Teruel de fecha 2 de abril de 2003, en el procedimiento nº 1/03 seguido a instancia de Jose Ignacio, Luis Enrique, Victor Manuel, Claudio, Marta, Gonzalo, Marcelino, Simón, Luis Manuel, Pedro Enrique, Carlos, Gabino, Luis, Tomás, Luis Angel, Ángel Jesús, Clemente, Guillermo, Millán, Jose Enrique, Juan Ramón, Aurelio, Felix, Marcos, Jose Carlos, Jesús Ángel, Andrés, Evaristo, Leonardo, Víctor, Juan Manuel, Benedicto, Leticia, Sara, Ignacio, Ricardo, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Eduardo, José, Jose Ramón, Juan Luis, Bruno, Inocencio, Rubén, Jesús María, Estela, Cristobal, Joaquín, Jose Manuel, Juan Miguel, Daniel, Jorge, Jose Augusto, Ángel Daniel, Felipe, Raúl, Luis Pablo, Bernardo y Javier contra ENDESA GENERACION, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS MEDIOS Y CUADROS (ASITME C-C.), sobre derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval otorgado en garantía de la condena.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.