Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2022 de 02 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012022203681

Núm. Ecli: ES:TS:2022:16124A

Núm. Roj: ATS 16124:2022

Resumen:
AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. Despido. Trabajador al que se le reconoce la condición de indefinido no fijo, que reclama la condición de fijo como consecuencia de la existencia de fraude de ley en la contratación, plantea también la falta de la correcta identificación del puesto objeto del contrato de interinidad por vacante suscrito. Se impugna por la parte demandada la antigüedad reconocida al trabajador por la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 152/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 152/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 572/2017 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de noviembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 9 y 28 de diciembre de 2021 se formalizaron por los letrados del Ayuntamiento de Sevilla y D. Juan Fernández León en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla por falta de contradicción y en cuanto al trabajador por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: El trabajador ha prestado sus servicios para la demandada como personal laboral interino desde 2004 en virtud de varios contratos temporales, el último de ellos de interinidad por vacante suscrito en 2013. El actor ostentaba la posición NUM000 en la bolsa de empleo aprobada con fecha de 8 de noviembre de 2013. Interpuso demanda por despido. La sentencia de instancia reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo por no estar identificado el puesto de trabajo en los contratos de interinidad por vacante suscritos con el Ayuntamiento demandado. La Sala de suplicación resolvió que el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo derivaba de los larga duración del contrato de interinidad por vacante suscrito el 1 de diciembre de 2013 declarando la validez de los contratos de interinidad por vacante. Se confirmó la antigüedad fijada en la sentencia de instancia al no haberse producido una rotura significativa del vínculo contractual.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de noviembre de 2021. Rec. Sup. 806/2020 que confirmó la de instancia y reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo.

El trabajador ha prestado sus servicios para la demandada como personal laboral interino con la categoría de peón de limpieza desde el 26 de marzo de 2004, suscribió 4 contratos de interinidad y dos de interinidad por vacante. El 30 de diciembre de 2011 suscribió contrato de interinidad por vacante para sustituir a una peón con reserva de puesto de trabajo que fue extinguido el 30 de noviembre de 2013 al renunciar el trabajador. El último contrato se suscribió el 1 de diciembre de 2013 siendo de interinidad por vacante, sin identificar, para prestar servicios como peón de limpieza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En el expediente administrativo relativo a dicho contrato, constaba que el actor tenía asignado un número de puesto en el turno de tarde del Distrito Este-Alcosa-Torreblanca si bien dicha asignación se produjo el 1 de febrero de 2015, cuando se acordó que el actor pasaría a desempeñar sus funciones en dicho distrito. El actor participó en los procesos selectivos de peón de 2003, 2006 y 2010. La sentencia de instancia reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo por no estar identificado el puesto de trabajo en los contratos de interinidad por vacante suscritos con el Ayuntamiento demandado reconociéndole una antigüedad de 26 de marzo de 2004. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

Se estimó la revisión de hechos probados propuesta por el Ayuntamiento relativa a la eliminación de expresiones predeterminantes del sentido del fallo.

En su recurso el Ayuntamiento alegó que la falta de consignación de la vacante asignada en los contratos de trabajo de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza de fecha 30 de diciembre de 2011 y diciembre de 2013, no convierten en fraudulento el contrato de trabajo. La sentencia de instancia justificó el carácter fraudulento de la contratación del actor en el hecho de que sus contratos de interinidad por vacante de fecha 30 de diciembre de 2011 y 1 de diciembre de 2013 no identificaban de forma numérica la plaza que ocupaba el actor, calificando por ello de fraudulento el contrato de trabajo. En relación con el contrato suscrito el 30 de diciembre de 2011 la Sala resolvió que, aunque en el mismo no se identificara de forma numérica la vacante el actor tenía un conocimiento de la vacante que ocupaba ya que no impugnó su cese el 30 de noviembre de 2013 como consecuencia de la cobertura de la plaza que ocupaba por personal laboral. Respecto a la contratación de interinidad por vacante de fecha 1 de diciembre de 2013, se resolvió que el Ayuntamiento en un momento posterior, el 1 de febrero de 2015, identificó de forma clara la vacante asignada con su número de puesto, lo que entra dentro de sus facultades organizativas, pudiendo el actor haber impugnado dicha adjudicación. El hecho de que la identificación sea posterior no priva de validez al contrato, al ser lo fundamental que la vacante exista y que el trabajador esté en situación de interinidad hasta que la vacante sea ocupada. Por ello se declaró la validez de dicho contrato, si bien la Sala reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo con fundamento en la larga duración del contrato de interinidad por vacante suscrito el 1 de diciembre de 2013 en aplicación de la doctrina de esta Sala IV.

El Ayuntamiento se opuso a la antigüedad reconocida en la sentencia de instancia alegando la validez de los sucesivos contratos temporales concertados con el trabajador, por lo que no se generaría el derecho a la antigüedad solicitada. La Sala desestimó el motivo al no haberse producido una ruptura significativa del vínculo contractual, sin que pueda ser tenida en cuenta la renuncia a la continuidad de su relación laboral efectuada por el trabajador el 29 de diciembre de 2011 ya que la finalidad de la misma era mejorar las condiciones de trabajo a través de una nueva contratación con el Ayuntamiento, existiendo una voluntad de continuar la relación laboral entre las partes.

En el recurso interpuesto por el actor se estimó la revisión relativa a que ostentaba la posición NUM000 en la bolsa de empleo aprobada con fecha de 8 de noviembre de 2013. Solicitó el reconocimiento de la condición de trabajador fijo de la demandada resolviendo la Sala que el hecho que el trabajador haya obtenido una elevada puntuación sin obtener plaza en un proceso de cobertura de vacantes no le da derecho a que se le considere un trabajador laboral fijo, ya que para ello debería haber obtenido alguna de las plazas ofertadas en el concurso de provisión de vacantes.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se ha interpuesto por ambas partes recurso de casación para la unificación de doctrina.

Recurso del Ayuntamiento de Sevilla:Se alega como motivo de recurso la ruptura del vínculo a efectos de antigüedad como consecuencia de la renuncia del trabajador al contrato que tenía suscrito con el Ayuntamiento demandado para optar a otro distinto con el mismo Ayuntamiento. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sevilla, de 20 de julio de 2017. Rec. Sup. 2745/2016, que revocó la de instancia.

Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de interinidad suscrito el 25 de agosto de 2008 para sustituir a otro trabajador.

Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 10 de julio de 2009 para realizar de forma provisional las funciones de gestión técnico - deportiva del Centro Deportivo Fundición del que el actor solicitó la baja el 30 de septiembre de 2010.

Contrato de interinidad suscrito el 1 de octubre de 2010 para cubrir el puesto de técnico auxiliar deportivo para la prestación de servicios en el edificio Estadio Olímpico de Sevilla, el 30 de junio de 2014 se le comunicó al actor el fin de su relación laboral por la cobertura de la plaza que venía ocupando.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador, que interpuso frente a la misma, recurso de suplicación.

Examinada por la Sala de suplicación la autonomía o sustantividad propia del contrato para obra o servicio suscrito en julio de 2009 se resolvió que la causa no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala IV al ser las funciones asignadas al actor ordinarias y permanentes. Se resolvió también que habiendo solicitado el actor la baja en ese contrato el 30 de septiembre de 2010 la baja solicitada voluntariamente extinguió la relación laboral que le vinculaba al Instituto demandado con arreglo al artículo 49.1d) ET sin que obste la suscripción de un nuevo contrato temporal con la demandada, que dio lugar al inicio de una nueva relación laboral a partir de esa fecha.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por tratarse de supuestos diferentes. En la sentencia recurrida, la Sala resolvió que no se había producido una ruptura significativa del vínculo contractual ya que la finalidad del nuevo contrato era la mejora de las condiciones de trabajo, existiendo una voluntad de continuar la relación laboral entre las partes. En la sentencia de contraste, sin embargo, se hizo referencia a la solicitud voluntaria de la baja por actor, por lo que el nuevo contrato temporal suscrito dio lugar a una nueva relación laboral.

TERCERO.-

Recurso del trabajador: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega la existencia de fraude de ley en el contrato de interinidad por vacante derivada de la falta de la correcta identificación del puesto interinado. Se invoca como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 20 de enero de 2021. Rec. Sup. 2256/2019 que estimó parcialmente los recursos de suplicación interpuestos.

Sentencia de contraste: En la referencial la trabajadora prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Sevilla como ayudante de portero, suscribió el 3 de noviembre de 2014 un contrato de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción interna, causando baja el 31 de agosto de 2018 al incorporarse a sus plazas el personal que superó las pruebas selectivas. Anteriormente había suscrito un contrato de relevo el 21 de septiembre de 2009 y un contrato de interinidad el 16 de octubre de 2014. La actora interpuso demanda por despido, la sentencia de instancia declaró procedente la extinción del contrato de trabajo y reconoció a la trabajadora la condición de indefinida no fija, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

Se estimó la revisión de hechos probados relativa a que estando vigente el contrato de interinidad de 16 de octubre de 2014 la actora presentó escrito de renuncia el 3 de noviembre de 2014 con motivo del ofrecimiento, por mejora de empleo, de una interinidad vacante para cubrir un puesto de ayudante de portero (cementerio) así como que en el servicio de cementerio existen 13 puestos de portero. Se admitieron otras modificaciones respecto al proceso de promoción interna del que trae causa el cese de la actora que de la categoría de ayudante portero se convocaron 16 plazas, sin concreción alguna del destino al que pertenecían, habiéndose ofertado a los candidatos que superaron el proceso de promoción interna 16 puestos con números de códigos determinados, no constando listado de adjudicaciones a los candidatos. Se admitió así mismo que a fecha 31 de agosto de 2018 se encontraban vacantes 71 plazas de ayudante portero, de las cuales sólo estaban cubiertas por personal temporal las 12 que identificó por los números de sus códigos, las cuales correspondían a personal con contrato de interinidad.

En su recurso de suplicación la actora alegó el carácter fraudulento del contrato en base a la defectuosa identificación del puesto de trabajo objeto de cobertura 'ayudante de portero en el centro de trabajo ubicado en el servicio de cementerio'. La Sala recogió la jurisprudencia de esta Sala IV con arreglo a la cual la identificación de la plaza ha de ser suficientemente objetiva. Se resolvió que, como sucedía en el caso examinado, cuando los puestos vacantes correspondientes a la categoría y el centro de trabajo sean varios la mera identificación del puesto por su categoría y centro de trabajo no permite identificar el puesto en particular ocupado. En dicho caso eran 13 los puestos con las mismas características que definían al expresado en el contrato de trabajo, por lo que se concluyó la insuficiencia de la identificación del puesto de trabajo a ocupar en el contrato de trabajo de la actora. De los 71 puestos de trabajo vacantes de ayudante de portero había cuatro correspondientes al servicio de cementerio, sin embargo, de todos ellos sólo el de la actora fue ofertado entre los 16 puestos de ayudante de portero no identificados inicialmente en el concurso oposición convocado para la cobertura de las vacantes.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al enjuiciarse en ellas hechos probados diferentes. En la sentencia de contraste se apreció la falta de la correcta identificación del puesto de trabajo objeto de cobertura derivada de la existencia de 13 puestos con las mismas características que el consignado en el contrato de trabajo de la actora. Dicha situación no concurre en la sentencia recurrida, en la que el actor no impugnó el cese del contrato suscrito el 30 de diciembre de 2011, lo que llevó a la Sala a considerar que el actor tenía un conocimiento exacto de la vacante que ocupaba. Respecto del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2013, en el expediente administrativo relativo a dicho contrato, constaba que el actor tenía asignado un número de puesto en el turno de tarde del Distrito Este-Alcosa-Torreblanca si bien dicha asignación se produjo el 1 de febrero de 2015, cuando se acordó que el actor pasaría a desempeñar sus funciones en dicho distrito. La Sala resolvió que dicha asignación posterior formaba parte de las potestades organizativas del Ayuntamiento.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Segundo motivo:Solicita el trabajador la fijeza de su relación laboral como consecuencia de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018. Rec. Sup. 1102/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto y reconoció a los trabajadores la condición de trabajadores fijos.

Sentencia de contraste: En la referencial, los trabajadores prestaban sus servicios para la demandada desde el 17 de agosto de 2013 mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, accedieron tras superar el proceso selectivo convocado para la cobertura de plazas de personal laboral para el grupo de emergencias supramunicipal por el sistema de concurso-oposición libre. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija.

Los actores reclamaron en su recurso de suplicación la condición de fijos. La Sala de suplicación estableció en dicho caso que la figura del indefinido no fijo está prevista para el trabajador fraudulentamente contratado como temporal, que ha accedido a ese puesto sin superar un proceso selectivo. La contratación de los trabajadores para la realización de labores estructurales de la demandada determina la declaración de fijeza dada la existencia de dicho proceso, aunque el mismo no haya seguido todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo.

Falta de contenido casacional:El recurso no puede admitirse por ser la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia de esta Sala y existir, por tanto, falta de contenido casacional. La jurisprudencia de esta Sala contenida en la Sentencia de 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las Sentencias de 24/11/2021 (RCUD 4280/20); 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18), manifiesta que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.-

Por providencia de 30 de septiembre de 2022 , se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte actora manifestó que el ahora recurrente ha sido adjudicatario de un importante número de contratos temporales, pero lo ha sido como consecuencia de su sucesiva participación en los procesos selectivos convocados para el acceso a la condición de personal fijo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

El Ayuntamiento de Sevilla manifestó que en ambos casos el actor renunció a un contrato, por voluntad propia, para después suscribir otro, con el mismo empleador, sin que el hecho de que la sentencia de contras aluda a la inexistencia de vicio de consentimiento, suponga diferencia alguna a efectos de la admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados del Ayuntamiento de Sevilla y D. Juan Fernández León, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 806/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 572/2017 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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