Auto Social Tribunal Supr...re de 2003

Última revisión
29/10/2003

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4540/2002 de 29 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140002003203715

Resumen
CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. FALTA DE DETERMINACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN. SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES AL MARGEN DE LA CONTRADICCIÓN.

Voces

Empresa contratista

Cesión ilegal de trabajadores

Objeto del proceso

Valoración de la prueba

Contrato de Trabajo

Vacaciones

Error de hecho

Prueba de testigos

Competencia funcional

Falta de jurisdicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001, en el procedimiento nº 53/01 seguido a instancia de D. Luis María , D. Francisco y D. Luis Manuel contra CALIQUA, S.A., SERTEMA MANTENIMIENTOS SISTEMAS Y PROCESOS, D.A., TELEGEST, S.L., GI 7, S.A., RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), EUROCLIMAT HISPANIA, S.A., DIMACLIN, S.A. y VRV, S.A., sobre despido, cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), CALIQUA, S.A. y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Rafael Tornero Moreno, en nombre y representación de D. Luis María , D. Francisco y D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal denunciada; por falta de contradicción y por planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba y a los hechos probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S. A. (MAESSA) y Radio Televisión Española, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 9 de julio de 2002.

Contra la citada sentencia recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, pero en el escrito de formalización del recurso no determina ni fundamenta la infracción legal porque dedica la mayor parte de dicho escrito a reseñar los hechos probados de la sentencia de instancia resaltando las revisiones introducidas por la sentencia de suplicación recurrida, sin citar disposición legal infringida alguna.

En el escrito de alegaciones a la providencia de la Sala advirtiendo de las posibles causa de inadmisión del recurso, dice la recurrente que el contenido del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral no resulta aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina.

No es esto lo que ha venido reiterando la Sala. Por el contrario se ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley como expresamente exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

SEGUNDO.- Esta Sala también ha reiterado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La parte actora propone como contradictoria con la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2001. En ese caso los actores suscriben contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la entidad Pianorte S.L, quien a su vez resulta adjudicataria del contrato administrativo para la prestación del servicio de taller mecánico de Radio Televisión Española; en la prestación de los servicios los actores han realizado sus funciones en las instalaciones del Ente Público, siguiendo las órdenes del coordinador del servicio, empleado de la empresa contratante, con horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas, son trasladados a las dependencias de RTVE por vehículos fletados a costa de ésta, quien a su vez les entrega el material necesario para la realización de su trabajo, utilizando sus máquinas, instalaciones e instrumentos, la empresa contratista si bien tiene un encargado de personal, éste requiere la coordinación con los propios empleados para la concesión de permisos y vacaciones con el fin de que queden cubiertos los servicios.

La sentencia citada de contraste, con base en lo resuelto en su sentencia de 25 de mayo de 2001, dictada en procedimiento de despido entre las mismas partes, concluye declarando la existencia de cesión ilegal, pues si bien la empresa contratista es un empresa real con infraestructura propia ésta no se ha puesto en juego en el supuesto relatado, toda vez que el material, medios utilizados y organización han sido aportados por la empresa contratante.

De la exposición que antecede se evidencia que la necesaria identidad -a la que se ha hecho referencia al inicio de este razonamiento- entre la sentencia de contraste y la recurrida es inexistente porque en esta última queda acreditado que la empresa contratista -además de ser una empresa real con actividad y organización propias- puso en juego dicha organización en la prestación de servicios contratada con RTVE.

Presentó la parte recurrente un escrito solicitando la suspensión del plazo de tres días para presentar alegaciones interesando se concretaran los hechos de donde extraía la Sala la anterior apreciación. Pues bien, de los hechos probados y especialmente de los modificados tercero y octavo y según razona la sentencia recurrida en su fundamento segundo se evidencia que, en la obra contratada con RTVE -de mantenimiento y reparación de instalaciones de climatización-, la empresa MAESSA facilitó a sus trabajadores material y herramientas adecuadas y especializadas para la prestación del servicio, ejerciendo el poder organizativo en cuanto al desarrollo de trabajo diario a través de un empleado designado como encargado que elaboraba los horarios y supervisaba la tarea a través de los partes que diariamente le entregaban los demandantes, abonando los salarios y seguros sociales con cargo al precio de la contrata (fundamento segundo en relación con los hechos probados, fundamentalmente los modificados tercero y octavo).

La segunda alegación del recurso de casación cita, como de contraste, a la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1999 diciendo que concede eficacia a los hechos probados contenidos en los fundamentos de derecho y añade "sobre todo en relación a las pruebas testificales y de confesión de Maessa". Aparte de la absoluta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con la citada sentencia, ninguna contradicción se puede apreciar con la recurrida.

Lo que si se aprecia al referirse a la prueba testifical y de confesión es una disconformidad con la valoración de la prueba y con la modificación fáctica llevada a cabo por la sentencia recurrida, planteamiento que no es posible efectuar en este excepcional recurso.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce para la revisión de hechos probados o para practicar una nueva valoración de la prueba. Conforme a dicha doctrina -sentencias de 3 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1993 y reiterada en otras muchas posteriores como las de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001- la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

En la tercera alegación se dice que la sentencia recurrida es incongruente y se invoca el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo estas consideraciones se hacen sin invocar ninguna sentencia de contraste y al margen por tanto de la contradicción por lo que no pueden ser tomadas en consideración.

En su escrito de alegaciones invoca la recurrente el artículo 24 de la Constitución y se refiere a la posibilidad de apreciar de oficio la incongruencia.

Sólo cabe recordar que la Sala ha reiterado que la procedencia de este excepcional recurso está condicionada a la existencia de contradicción -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la manifiesta falta de jurisdicción- y es en el ámbito de esta contradicción donde debe denunciarse la infracción legal producida (sentencia de 16 de noviembre de 1992 -RCUD nº 2795/91- y otras muchas resoluciones posteriores.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Tornero Moreno, en nombre y representación de D. Luis María , D. Francisco y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1922/01, interpuesto por MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), CALIQUA, S.A. y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2001, en el procedimiento nº 53/01 seguido a instancia de D. Luis María , D. Francisco y D. Luis Manuel contra CALIQUA, S.A., SERTEMA MANTENIMIENTOS SISTEMAS Y PROCESOS, D.A., TELEGEST, S.L., GI 7, S.A., RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), EUROCLIMAT HISPANIA, S.A., DIMACLIN, S.A. y VRV, S.A., sobre despido, cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4540/2002 de 29 de Octubre de 2003

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