Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3761/2021 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Núm. Cendoj: 28079140012023202896

Núm. Ecli: ES:TS:2023:12462A

Núm. Roj: ATS 12462:2023

Resumen
LIBERBANK. TRABAJADORES PREJUBILADOS. DERECHO A LAS APORTACIONES AL PLAN DE PENSIONES DURANTE EL PERIODO EN QUE ESTUVIERON SUSPENDIDAS. FECHA QUE CONSIDERAR COMO DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. INADMISIÓN PARCIAL. Falta de contradicción. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Voces

Plan de pensiones

Prejubilación

Comisión negociadora

Expediente de regulación de empleo

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Reducción de jornada laboral

Libertad sindical

Sindicatos

Sección sindical

Contrato de Trabajo

Economía Social

Intervención de abogado

Jubilación parcial

Flexibilidad interna

Autoridad laboral

Bajas indemnizadas

Despido colectivo

Falta de acuerdo en período de consultas

Movilidad geográfica

Ejecución provisional de la sentencia

Condiciones de trabajo

Intereses moratorios

Valor nominal

Valor actual

Derechos de los trabajadores

Reducción de salario

Acción protectora

Reclamación de cantidad

Voluntad unilateral

Daños y perjuicios

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3761/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3761/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 759/2017 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Banco Castilla-La Mancha S.A, Liberbank S.A., CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. y Fondo de Pensiones de empleados de Caja Castilla La Mancha, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y los codemandados Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de julio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el instado por las codemandadas y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de octubre y 1 de noviembre, se formalizaron respectivamente, por el letrado D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D.ª Rebeca; y el letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Liberbank S.A. (resultante por absorción con Banco Castilla La-Mancha), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión parcial con relación al recurso de D.ª Rebeca, por falta de contradicción respecto del primer motivo del recurso y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación con el segundo y tercer motivo del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión parcial del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El debate planteado en el presente recurso de casación unificadora se centra en decidir si la actora, prejubilada de Liberbank, tiene derecho a la cantidad reclamada en concepto de aportaciones al plan de pensiones no satisfechas en el periodo en que estas estuvieron suspendidas.

La sentencia recurrida es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, de 8 de julio de 2021 -Rec. 1217/2020 - que condena a las entidades Banco de Castilla La Mancha y Liberbank a efectuar por cuenta de la actora aportaciones al Plan de Pensiones por valor total de 8.453,19 euros.

En fecha 13/12/2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en un ERE que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas Prejubilaciones a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida Prejubilaciones, apartado cuarto, 5), se indica que: "5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

También se regulan las Bajas Indemnizadas a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.

La entidad demandada Liberbank S.A. y Banco de Castilla-La Mancha S.A., que constituyen un grupo empresarial integrado por las sociedades antes indicadas, inició un ERE para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET).

La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.

Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.

Entre las medidas a adoptar se incluía la "suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".

Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.

Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22 de julio de 2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el Banco Castilla-La Mancha, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2013 en autos nº 320/2013.

A la vista de la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la AN, y antes de resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma, la entidad demandada inicia un nuevo ERE, comenzándose el periodo de consultas el 11/12/2013 y quedando la comisión negociadora configurada con un total de 13 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (C.C.O.O. 5 representantes; U.G.T.: 3; C.S.I.C.A.: 1; C.S.I.F.: 1; C.S.I.: 1; A.P.E.C.A.S.Y.C: 1).

Se alcanza un acuerdo en fecha 27 de diciembre de 2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones", en los siguientes términos:

"1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas".

Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 2014, en el proceso 25/2014 , que estima parcialmente la demanda y declara "injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, Rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por último, por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013 , aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba "la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, Rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.

La sala de suplicación sigue el criterio sentado en asuntos anteriores, según el cual cuando el trabajador demandante accedió a la prejubilación, la empresa se comprometió a mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si aquel estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, debiendo por ello condenarse a las demandadas a realizar las aportaciones que fueron suspendidas a los trabajadores que dejaron de formar parte de la empresa - no solo por jubilación sino también por despido colectivo o por causas objetivas - puesto que para ellos no será posible aplicar el plan de recuperación que se iniciaba el 01/01/2018, debido a que ya no pertenecen a la plantilla de la empresa, ni siquiera como asimilados, tal como le sucede al actor. Por eso, las demandadas deben satisfacer las aportaciones no realizadas desde el momento inicial de la suspensión de estas hasta la fecha anterior a la jubilación del actor, con el interés por mora del art. 29.3 ET.

Disconforme con la solución alcanzada por la sala de suplicación interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora. Plantea tres motivos de recurso:

1) Reclamación de las aportaciones adicionales dejadas de realizar por la empresa empleadora por la aplicación de medidas de suspensión y calculadas desde el momento en que se aplica esa suspensión y hasta el momento del cumplimiento de los 65 años con independencia de que se ingresa en el plan se deba realizar en un solo pago en el momento en el que el trabajador acceda a la situación de jubilación.

2) Si las certificaciones y/o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, sobre el importe de las referidas aportaciones adicionales suponen la corrección de la cuantía dada la posición de garante de los derechos de los partícipes que tanto las especificaciones del plan como el RD 304/2004 otorga y reconoce a la comisión de control.

3) Dilucidar los criterios hermenéuticos de interpretación de acuerdos y prevalimiento de la interpretación literal de los contratos, lo que conllevaría la estimación de su pretensión.

Para cada uno de ellos, citó varias sentencias de contraste. Por ello, y por Providencia de fecha 22 de junio de 2022, se le requirió para que seleccionara una sola sentencia por motivo.

La representación letrada de la trabajadora presentó escrito de fecha 4 de julio de 2022 en el que indicaba que se elegía como sentencia de contraste la más moderna de todas las que habían sido citadas en cada motivo de recurso.

Para el primer motivo de recurso en el que plantea si a los efectos de determinar el importe de las aportaciones adicionales que la entidad debe realizar al plan de pensiones de la actora, y partiendo del contenido de los acuerdos colectivos suscritos entre entidad y representantes de los trabajadores y de las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo se debe realizar hasta el cumplimiento de los 65 años, ingreso en el plan que se debe hacer al momento de la jubilación o al cumplimiento de los 64 años, o hasta el momento de la jubilación del partícipe, la sentencia más moderna de todas las citadas coincide con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, Albacete, de 3 de noviembre de 2020 -Rec. 1392/2019 - que estima el recurso interpuesto por la trabajadora, desestima el del banco, revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena al banco a efectuar las aportaciones por cuenta de la actora por importe de 28.747,54 € correspondientes al momento inicial de suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, con condena del interés moratorio.

La trabajadora se prejubiló el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a las medidas del acuerdo de 3 de enero de 2011. El banco le notificó la suspensión de las aportaciones el 23 de mayo de 2013. Al proceso le afectan las mismas decisiones de la empresa y resoluciones judicial que a la sentencia recurrida. Recayendo resolución por SAN de 26 de mayo de 2014 que anula la modificación sustancial y STS de 18 de noviembre de 2015 que desestima el recurso. El 13 de marzo de 2017 se reconoce la prestación de jubilación al actor con efectos de 26 de febrero. El banco dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013. Recurren el banco y la trabajadora.

Argumenta la sala de suplicación que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCM Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final.

Del estudio de ambas sentencias se deduce la inexistencia de contradicción, al ser diferentes los debates planteados en cada una de ellas. En la sentencia recurrida se discute, en el caso de un trabajador prejubilado, si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias, debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o a que el partícipe cumpla 64 años; pero en ningún caso se plantea si es o no adecuado el procedimiento de reclamación de cantidad ni la caducidad de la acción, circunstancias éstas que constituyen el eje central del debate jurídico de la sentencia de contraste junto al derecho del actor a la cantidad reclamada, los intereses moratorios y la responsabilidad de CCM Vida y Pensiones.

SEGUNDO.- Respecto del segundo y tercer motivo de recurso la sentencia más moderna de todas las citadas en el escrito de formalización coinciden con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, Albacete, de 3 de noviembre de 2020 -Rec. 1392/2019 - y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, Albacete, de 2 de julio de 2020 -Rec. 474/2019 - respectivamente.

Pero en este caso se ha de advertir que, respecto de ambos motivos de recurso, el escrito de formalización adolece de un defecto formal que impide su admisión por cuanto no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019).

Así, conforme al artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Los términos en los que es presentado el escrito de interposición del recurso resulten insuficientes para satisfacer la exigencia legal de los artículos 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, ya que la recurrente se limita a esgrimir, respecto del segundo motivo de recurso, que la sentencia de contraste declara el derecho del actor a percibir en su plan de pensiones y en concepto de aportaciones adicionales las cantidades certificadas por la comisión de control calculadas hasta el cumplimiento de los 65 años y, respecto del tercer motivo de recurso, simplemente, que la sentencia recurrida es contradictoria con la invocada de contraste.

TERCERO.- No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D.ª Rebeca.

No procede en este momento procesal realizar pronunciamiento sobre costas.

Siga la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto del interpuesto por la empresa Liberbank S.A.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto del interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D.ª Rebeca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1217/2020, interpuesto por D.ª Rebeca, Liberbank S.A. y Banco Castilla-La Mancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 759/2017 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra el Banco Castilla-La Mancha S.A, Liberbank S.A., CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. y Fondo de Pensiones de empleados de Caja Castilla La Mancha, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

No procede en este momento procesal realizar pronunciamiento sobre costas.

Continuése la tramitación del presente recurso respecto del instado por Liberbank S.A.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3761/2021 de 13 de septiembre del 2023

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