Auto SOCIAL Nº 67/2018, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018200085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:434A

Núm. Roj: ATSJ CAT 434/2018


Voces

Infracción procesal

Dietas

Vacaciones

Trienio

Recurso de amparo

Derecho subjetivo

Interés legitimo

Indefensión

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043027
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 50/2018
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a, 17 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 67/2018
En el recurso de queja núm. 50/2018, interpuesto por Marcelino Diez García, en nombre y
representación de Inocencio , frente a la resolución de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado
Social 22 Barcelona en los autos Demandas núm. 951/2016. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 5 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Inocencio en el procedimiento Demandas núm . 951/2016, seguido ante el Juzgado Social 22 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2018.



SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en Queja el Sr. Inocencio el Auto dictado en fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 951/2016 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el hoy también recurrente contra la sentencia dictada en el mismo procedimiento en fecha 2 de mayo de 2018, denunciando como infringido el artículo 192.3 de la LRJS, en relación con el artículo 191.2.g) de dicho texto legal, argumentado que el recurso de suplicación es admisible tanto por razón de la cuantía como del reconocimiento de derecho acumulado, para solicitar que se deje sin efecto el Auto recurrido para que se dé traslado al recurrente para la formalización del recurso; y subsidiariamente se declare la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del acto de juicio, para que se le conceda un plazo para aclarar la demanda respecto a 'la cantidad devengada y reclamada y los parámetros para la concesión de futuro hasta la celebración del acto de juicio'.



SEGUNDO.- Regula el recurso de Queja el artículo 189 de la LRJS, que indica que 'Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja'. Cuerpo normativo al que se remite que regula el recurso de queja en sus artículos 494 y 495.

El artículo 494 de la LEC establece: 'Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución que denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado'.

Recurso que tendrá carácter preferente en su tramitación. Por su parte, el artículo 495 del mismo texto legal, (que regula su sustanciación y decisión), dispone que deberá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso, acompañando copia de la resolución recurrida, resolviéndose por el tribunal en el plazo de cinco días, con los pronunciamientos determinados en el punto 2 de dicho precepto. Finalizando en el punto 3 indicando que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.



TERCERO.- Esta Sala, en su sentencia núm. 151/2018 de 15 enero: ... La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral - trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 - rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 - rcud 775/10 -].



CUARTO.- En este caso se interpone recurso de Queja contra un Auto que tiene por no anunciado el recurso de suplicación por no encontrarse la resolución recurrida entre las que menciona el artículo 191 de la LRJS., dentro del plazo de diez días desde la notificación de la resolución recurrida a que se refiere el artículo 495.1 de la LEC.

El Suplico de la demanda es del siguiente tenor: '...se dicte sentencia por la que (se) condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.604,30 euros, más el 10% en concepto de mora, y que la empresa demandada sea condenada al pago de futuro de dicha dieta, con expresa condena en costas'.

La petición de 1.640 euros es de cantidad inferior a los 3.000 euros, no susceptible de recurso de suplicación según el artículo 191.2.g) de la LRJS. Y la condena de futuro que incorpora el Suplico de la demanda se halla carente de contenido, ignorándose las circunstancias en que se pide la declaración de condena de futuro respecto de la dieta objeto del litigio: si para el mismo demandante en las mismas circunstancias, si respecto de otros trabajadores, si para el período 05/09/2016 a 30/11/2016 reclamado en la demanda, o para otros. Sobre este tipo de condena, y a título de ejemplo, citar la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14-7-1998, núm. 163/1998, ( RTC 1998, 163) Recurso de Amparo núm. 2685/1996, en la que nos recuerda que el propio Tribunal ha estimado que del art. 24.1 CE cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, ' una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada 'a radice', sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles, lo que nos lleva a la obviedad de que ha de analizarse cada caso concreto para determinar si la parte actora dispone o no de acción'.

No nos encontramos ante un reconocimiento de derecho, puesto que ninguna declaración sobre un derecho del demandante se pide al solicitar que la empresa demandada sea condenada al pago de futuro de la dieta, ni se expresan las condiciones en que deba efectuarse dicha declaración, para poder estimar la demanda. Tampoco ante una condena de futuro concreta, cuyos requisitos y presupuestos en cuanto a persona, tiempo y cantidades se hallan determinado; sin que, por otra parte, el recurso de Queja permita efectuar una declaración de nulidad de actuaciones como pide la parte recurrente con carácter subsidiario a los efectos de poder aclarar el contenido de dicha condena de futuro, porque la regulación del recurso de Queja de los artículos 494 y 495 de la LEC únicamente permite la declaración de tener por bien o mal denegada la tramitación del recurso de suplicación y ninguna otra, como la de nulidad de actuaciones que pide la parte recurrente, - y aún menos por causa imputable a ella misma, como sucede en este caso -, para que pueda aclarar el Suplico de su demanda, en concreto el contenido de la condena de futuro que contiene, denegación que, por otra parte, no le provoca indefensión alguna, proscrita en el artículo 24 de la C.E., al poder interponer una nueva demanda en ejercicio de esa acción en que se ejercite en la forma adecuada procesalmente la condena de futuro genérica del procedimiento recurrido, frase que, tal y como obra en la demanda, consiste más en una cláusula de estilo que en una auténtica y específica petición de condena a la empresa al pago de cantidades de futuro.

Argumentos todos ellos que determinan la desestimación del recurso de Queja y la confirmación del Auto recurrido.



QUINTO.- Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, según el artículo 495.3 de la LEC Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Queja interpuesto por el Sr. Inocencio contra el Auto dictado en fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 951/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia, cuya firmeza se declara en este Auto. Sin costas.

La Sala acuerda que desestima el recurso de queja formulado por Inocencio , contra el dictado por el Juzgado Social 22 Barcelona el en el proceso 951/2016.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto SOCIAL Nº 67/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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