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Auto SOCIAL Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018200067
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:276A
Núm. Roj: ATSJ CAT 276/2018
Voces
Fondo del asunto
Centro de trabajo
Incremento salarial
Reclamación de cantidad
Convenio colectivo de empresa
Vacaciones
Defectos de los actos procesales
Infracción procesal
Notificación de la sentencia
Derechos de los trabajadores
Retroactividad
Seguridad jurídica
Convenio colectivo
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011545
RECURSO DE QUEJA núm.: 42/2018
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a, 25 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 51/2018
En el recurso de queja núm. 42/2018, interpuesto por Carlos Miguel , Luis Alberto , Vicente , Luis
Pedro , Luis Pablo , Jesús Manuel , Juan María , Jose Enrique y Juan Francisco , frente a la resolución de
fecha dictada por el Juzgado Social 13 Barcelona en los autos Demandas núm. 245/2015. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 10/05/2018 tuvo entrada en esta Sala escrito interponiendo recurso de queja presentado por la representación procesal de la parte actora; frente al auto de 19/04/18 dictado por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona en los autos 647/2016 en el que se resuelve tener por no anunciado el Recurso de suplicación, que en su día anunció la actora frente a la sentencia nº 157/2018, de fecha 23/03/2018, dictada por el citado Juzgado.
SEGUNDO .- En fecha 22/05//2018 se dictó diligencia de ordenación en que constaba la formación del rollo de queja así como la designación de ponente al Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido tiene por anunciado el recurso de suplicación por no ser recurrible la resolución impugnada, conforme al art.195.2
SEGUNDO.- El recurso de queja se basa en la existencia de afectación general, porque la demanda afectaría a toda la plantilla de trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en Montornés del Vallés. Además, considera que habría de admitirse el recurso, porque en su anuncio se señaló que la sentencia recurrida infringía el art.193a)
TERCERO.- Sobre la admisión para denuncia de infracción procesal. En cuanto a la admisión del recurso por la vía del art.191.3d)
Por tanto, procede la admisión del recurso por este motivo, si bien el mismo no podrá entrar en el fondo del asunto si el éste no está comprendido dentro de los límites de la suplicación .
CUARTO.- Sobre la admisión por afectación general.
Sentado cuanto antecede, procede ahora determinar si, como sostiene la recurrente, existe afectación general.
4.1.- El art.191.3b)
Como recuerda la STS 380/2016 de 5 mayo , con cita de las STS 15-7-2010 (RJ 2010, 7117) (rec.
2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (RJ 2003, 6488) [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 (RJ 2003, 7818) -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la afectación general puede apreciarse en tres supuestos alternativos : a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son dos estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada recientemente en STS 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ), es el siguiente: a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 (RJ 1994, 2993 ) y 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8553) ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la
Por tanto, y como no podía ser de otra manera, hemos de estar a lo ya resuelto en nuestro Auto de 3 de enero de 2017 (Recurso de Queja 93/2016 ) y concluir que, como entonces, tampoco ahora consta afectación general.
Debe, por ello, ser estimado el recurso de queja, aunque sólo respecto del motivo de infracción de normas procesales, y no por razón de afectación general, por lo que el recurso sólo se admitirá sobre los motivos basados en los defectos procesales invocados, conforme dispone el art.191.3d)
En virtud de lo expuesto,
Fallo
LA SALA DISPONE: Que estimamos el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de Carlos Miguel , Luis Alberto , Vicente , Luis Pedro , Luis Pablo , Jesús Manuel , Juan María , Jose Enrique y Juan Francisco frente al auto de 19/04/18 dictado por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona en los autos 647/2016 , estimando mal denegada la tramitación del recurso de suplicación y ordenando al Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona que continúe con su tramitación, y como el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación, el recurso se admitirá sólo sobre los motivos basados en los defectos procesales invocados.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 189
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto SOCIAL Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2018 de 25 de Junio de 2018"
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