Auto SOCIAL Nº 51/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2018 de 25 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018200067

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:276A

Núm. Roj: ATSJ CAT 276/2018


Voces

Fondo del asunto

Centro de trabajo

Incremento salarial

Reclamación de cantidad

Convenio colectivo de empresa

Vacaciones

Defectos de los actos procesales

Infracción procesal

Notificación de la sentencia

Derechos de los trabajadores

Retroactividad

Seguridad jurídica

Convenio colectivo

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011545
RECURSO DE QUEJA núm.: 42/2018
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a, 25 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 51/2018
En el recurso de queja núm. 42/2018, interpuesto por Carlos Miguel , Luis Alberto , Vicente , Luis
Pedro , Luis Pablo , Jesús Manuel , Juan María , Jose Enrique y Juan Francisco , frente a la resolución de
fecha dictada por el Juzgado Social 13 Barcelona en los autos Demandas núm. 245/2015. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 10/05/2018 tuvo entrada en esta Sala escrito interponiendo recurso de queja presentado por la representación procesal de la parte actora; frente al auto de 19/04/18 dictado por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona en los autos 647/2016 en el que se resuelve tener por no anunciado el Recurso de suplicación, que en su día anunció la actora frente a la sentencia nº 157/2018, de fecha 23/03/2018, dictada por el citado Juzgado.



SEGUNDO .- En fecha 22/05//2018 se dictó diligencia de ordenación en que constaba la formación del rollo de queja así como la designación de ponente al Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto recurrido tiene por anunciado el recurso de suplicación por no ser recurrible la resolución impugnada, conforme al art.195.2 LRJS Se trata de una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por 12 trabajadores frente a la empresa CORPORACIÓN CLD, SUTR, SL, por unos atrasos no abonados en concepto de incremento salarial previsto en el convenio colectivo de empresa, que en ninguno de los 12 supuestos superan los 3.000 euros, en la que se pide la condena a la empresa en la cantidad total de 4.069,60 € para los 12 trabajadores, con el desglose que consta en el suplico de la demanda La sentencia de instancia desestima la demanda , en síntesis, por entender acreditado que los salarios incrementados en un 3,9% han sido abonados, incluyendo las vacaciones, pues no se habría acreditado su disfrute en 2014. La sentencia de instancia, en fin, sostiene que la misma no es recurrible, ni por la cuantía, ni por existir afectación general, con cita de nuestro ATSJ Catalunya 03 de enero de 2017 ( ROJ: ATSJ CAT 15/2017 ).



SEGUNDO.- El recurso de queja se basa en la existencia de afectación general, porque la demanda afectaría a toda la plantilla de trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en Montornés del Vallés. Además, considera que habría de admitirse el recurso, porque en su anuncio se señaló que la sentencia recurrida infringía el art.193a) LRJS , por existir incongruencia en el fallo de la sentencia .



TERCERO.- Sobre la admisión para denuncia de infracción procesal. En cuanto a la admisión del recurso por la vía del art.191.3d) LRJS , el recurso de suplicación procede en todo caso cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento (...), y si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado. Por otro lado, el art.194LRJS dispone que el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su graduado social, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. (...).

Por tanto, procede la admisión del recurso por este motivo, si bien el mismo no podrá entrar en el fondo del asunto si el éste no está comprendido dentro de los límites de la suplicación .



CUARTO.- Sobre la admisión por afectación general.

Sentado cuanto antecede, procede ahora determinar si, como sostiene la recurrente, existe afectación general.

4.1.- El art.191.3b) LRJS y la doctrina sobre la afectación general En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como recuerda la STS 380/2016 de 5 mayo , con cita de las STS 15-7-2010 (RJ 2010, 7117) (rec.

2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (RJ 2003, 6488) [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 (RJ 2003, 7818) -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la afectación general puede apreciarse en tres supuestos alternativos : a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son dos estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada recientemente en STS 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ), es el siguiente: a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 (RJ 1994, 2993 ) y 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8553) ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c).- ' La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 (RTC 1992, 164) ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.' 4.2.- Solución del caso concreto En el caso concreto, para determinar la concurrencia de afectación general debemos partir de nuestros propios precedentes, por razones obvias de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( arts.14 y 9.3 CE ). Ello nos lleva a considerar en nuestra resolución lo que ya dijimos en el Recurso de Queja 93/2016, (Auto de 3 de enero de 2017 ) en la que se resolvió que no existía afectación general en un caso idéntico al que nos ocupa suscitado por trabajadores de la misma empresa, y en ejercicio de las mismas pretensiones. En ese caso resolvimos: ' En el cas present l'afectació general del plet com a excepció per poder recórrer en suplicació, va ser rebutjada correctament per la instància. Ara com aleshores, la Sala considera que no estem davant una controvèrsia ni notòria ni d'afectació general, perquè queda reduïda a una reclamació d'endarreriments salarials per increment del conveni col lectiu d'aplicació als treballadors d'un centre concret de treball, que ha set motiu de prova i pronunciament judicial en procediment judicial que pel import reclamat no és susceptible de recurs perquè no supera cap dels imports dels demandants els 3000 euros de topall mínim per recórrer en suplicació les reclamacions de quantitat.' En el caso de autos, consta que se trata de 12 trabajadores , en el caso anteriormente resuelto se trataba de 12 trabajadores; y en ambos casos se alega en el propio recurso de queja que la controversia se limita a un centro de trabajo de la empresa, por lo que no existe la afectación general a la que alude el recurrente, toda vez que ni siquiera consta cuántos trabajadores tiene la empresa, cuántos prestan sus servicios en el centro de trabajo de Montornés del Vallés, y cuántos afectados restantes quedan potencialmente, a parte de los 24 que ya constan. Por lo demás, hay que señalar que la controversia es más fáctica que jurídica, a ciñéndose a la existencia o no de pago, y no a la interpretación de preceptos del convenio colectivo.

Por tanto, y como no podía ser de otra manera, hemos de estar a lo ya resuelto en nuestro Auto de 3 de enero de 2017 (Recurso de Queja 93/2016 ) y concluir que, como entonces, tampoco ahora consta afectación general.

Debe, por ello, ser estimado el recurso de queja, aunque sólo respecto del motivo de infracción de normas procesales, y no por razón de afectación general, por lo que el recurso sólo se admitirá sobre los motivos basados en los defectos procesales invocados, conforme dispone el art.191.3d) LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA DISPONE: Que estimamos el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de Carlos Miguel , Luis Alberto , Vicente , Luis Pedro , Luis Pablo , Jesús Manuel , Juan María , Jose Enrique y Juan Francisco frente al auto de 19/04/18 dictado por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona en los autos 647/2016 , estimando mal denegada la tramitación del recurso de suplicación y ordenando al Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona que continúe con su tramitación, y como el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación, el recurso se admitirá sólo sobre los motivos basados en los defectos procesales invocados.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 189 LRJS y art. 495.5 de la LEC .

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto SOCIAL Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2018 de 25 de Junio de 2018

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