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Auto SOCIAL Nº 49/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011200097
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:398A
Núm. Roj: ATSJ CAT 398/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002747
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 32/2011
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a, 22 de julio de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 49/2011
En el recurso de queja núm. 32/2011, interpuesto por Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación
de Alexis , frente a la resolución de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Social 31 Barcelona en
los autos Demandas núm. 45/2011. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 29 de junio de 2011, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Alexis en el prrocedimiento Demandas núm . 45/2011, seguido ante el Juzgado Social 31 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 6 de junio de 2001.
SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en queja la parte actora, contra el Auto del juzgado de lo social que no admite a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución en la que se acuerda el archivo de las actuaciones, en aplicación de lo establecido en el art. 81 de la
Debemos poner de manifiesto en primer lugar, que el recurrente confunde la finalidad del recurso de queja al solicitar que se deje sin efecto el Auto de inadmisión y archivo de la demanda para que se acuerde la continuación del procedimiento, olvidando que el objeto del recurso de queja es exclusivamente la decisión sobre si cabe o no el recurso de suplicación contra dicho Auto.
La única consecuencia jurídica que se desprendería de la eventual estimación del recurso de queja, es la de declarar que cabe recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de 4 de abril de 2001 en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por falta de subsanación de la demanda, sin que debe pronunciarse la sala en ningún caso sobre la adecuación o no a derecho de esta última resolución.
De estimarse el presente recurso quedaría abierta la vía para que el demandante formalice el recurso de suplicación contra el Auto de 4 de abril de 2001, siendo ese momento en el que cabe entrar a conocer del contenido de aquel Auto.
Hecha esta precisión, deberemos concluir rotundamente que no cabe recurso de suplicación contra el Auto del juzgado en el que se acuerda el archivo de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 81.3º de la
SEGUNDO.- La suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no cabe contra todas las resoluciones del juzgado de lo social, sino tan solo en los casos que taxativamente enumera el art. 189 de la
En los números segundo, tercero y cuarto de este precepto legal, se indican los Autos del juzgado de lo social que pueden ser recurridos en suplicación, entre los que no se incluyen los Autos en los que se acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado los defectos apreciados en la demanda.
Como señala la STS de 6/10/1998, el artículo
Y como ya hemos dicho, el artículo 189
El Auto que se recurrió en suplicación desestimó el recurso de reposición formulado contra providencia que había inadmitido a trámite una demanda y acordado el archivo de los autos, al entender que el defecto previamente advertido en ésta, y precisado en anterior resolución, no había sido subsanado en el plazo concedido al efecto. Es claro que el expresado auto no está comprendido en ninguno de los supuestos que relaciona el artículo 189 : ni se ha iniciado la fase de ejecución (propiamente se está en el comienzo del proceso declarativo), ni hay requerimiento de inhibición, ni se resuelve sobre competencia o jurisdicción.
Los claros términos de los preceptos transcritos, inclusive en lo pertinente a la limitación de los recursos a los supuestos expresamente establecidos en la ley, abocan a la conclusión de que el expresado Auto no era susceptible del recurso de suplicación'. Esta doctrina ha sido ratificada por la STS de 7/11/2005 , según la que la cuestión discutida 'consiste en la posibilidad o imposibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social que, previo recurso de reposición, hubiera ordenado el archivo de la demanda por no haber sido subsanados los defectos, omisiones o imprecisiones que judicialmente se hubieran advertido en su redacción, por aplicación del citado artículo 81.1 de la
Es verdad que la resolución que se pretende recurrir en suplicación impide la continuación del procedimiento, pero aún así, el legislador ha optado por no dar recurso de suplicación contra la misma, denegando expresamente esta posibilidad al no incluir esos Autos entre aquellos que permiten la suplicación a los que se refiere el art. 189 ya mencionado, puesto que no se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia firme; ni tampoco en el que se declare no haber lugar a la inhibición o se establezca la incompetencia del juzgado por razón de la materia.
Es un Auto dictado en aplicación de lo que dispone el art. 81 de la
Ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente puede desvirtuar esta previsión legal expresa del legislador, que siendo perfectamente conocedor de que el archivo de las actuaciones impide la continuación del procedimiento, ha optado por no dar, pese a ello, recurso de suplicación contra dicha resolución, tal y como así ha decidido mantenerlo tras la reciente reforma operada en la legislación procesal por la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de queja interpuesto por Alexis contra el Auto de 6 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en el procedimiento 45/2011, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Póngase en conocimiento del Juzgado esta resolución para que conste en los autos, y notifíquese al recurrente haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.