Auto SOCIAL Nº 49/2011, T...io de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 49/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011200097

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:398A

Núm. Roj: ATSJ CAT 398/2011


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002747
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 32/2011
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a, 22 de julio de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 49/2011
En el recurso de queja núm. 32/2011, interpuesto por Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación
de Alexis , frente a la resolución de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Social 31 Barcelona en
los autos Demandas núm. 45/2011. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 29 de junio de 2011, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Alexis en el prrocedimiento Demandas núm . 45/2011, seguido ante el Juzgado Social 31 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 6 de junio de 2001.



SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en queja la parte actora, contra el Auto del juzgado de lo social que no admite a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra la resolución en la que se acuerda el archivo de las actuaciones, en aplicación de lo establecido en el art. 81 de la LPL, por no haber subsanado los defectos apreciados en la demanda tras el plazo concedido a tal efecto por el juzgado.

Debemos poner de manifiesto en primer lugar, que el recurrente confunde la finalidad del recurso de queja al solicitar que se deje sin efecto el Auto de inadmisión y archivo de la demanda para que se acuerde la continuación del procedimiento, olvidando que el objeto del recurso de queja es exclusivamente la decisión sobre si cabe o no el recurso de suplicación contra dicho Auto.

La única consecuencia jurídica que se desprendería de la eventual estimación del recurso de queja, es la de declarar que cabe recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de 4 de abril de 2001 en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por falta de subsanación de la demanda, sin que debe pronunciarse la sala en ningún caso sobre la adecuación o no a derecho de esta última resolución.

De estimarse el presente recurso quedaría abierta la vía para que el demandante formalice el recurso de suplicación contra el Auto de 4 de abril de 2001, siendo ese momento en el que cabe entrar a conocer del contenido de aquel Auto.

Hecha esta precisión, deberemos concluir rotundamente que no cabe recurso de suplicación contra el Auto del juzgado en el que se acuerda el archivo de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 81.3º de la LPL , tras no haber subsanado el recurrente los defectos de la demanda en el plazo que se le había concedido a tal efecto.



SEGUNDO.- La suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no cabe contra todas las resoluciones del juzgado de lo social, sino tan solo en los casos que taxativamente enumera el art. 189 de la LPL.

En los números segundo, tercero y cuarto de este precepto legal, se indican los Autos del juzgado de lo social que pueden ser recurridos en suplicación, entre los que no se incluyen los Autos en los que se acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado los defectos apreciados en la demanda.

Como señala la STS de 6/10/1998, el artículo 184.2 LPL dispone que «contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda». En el capítulo que regula el recurso de suplicación prescribe el artículo 188.2 LPL que «procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen».

Y como ya hemos dicho, el artículo 189 LPL al enumerar las resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, relaciona los autos recurribles en los apartados segundo, tercero y cuarto. El artículo 189.2 se refiere a los autos dictados en la fase de ejecución de sentencia: aquellos autos que «decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado». El artículo 189.3 se refiere a supuestos de planteamiento de la inhibición: «los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación». El artículo 189.4 se refiere a la declaración de incompetencia: son recurribles en suplicación «los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia».

El Auto que se recurrió en suplicación desestimó el recurso de reposición formulado contra providencia que había inadmitido a trámite una demanda y acordado el archivo de los autos, al entender que el defecto previamente advertido en ésta, y precisado en anterior resolución, no había sido subsanado en el plazo concedido al efecto. Es claro que el expresado auto no está comprendido en ninguno de los supuestos que relaciona el artículo 189 : ni se ha iniciado la fase de ejecución (propiamente se está en el comienzo del proceso declarativo), ni hay requerimiento de inhibición, ni se resuelve sobre competencia o jurisdicción.

Los claros términos de los preceptos transcritos, inclusive en lo pertinente a la limitación de los recursos a los supuestos expresamente establecidos en la ley, abocan a la conclusión de que el expresado Auto no era susceptible del recurso de suplicación'. Esta doctrina ha sido ratificada por la STS de 7/11/2005 , según la que la cuestión discutida 'consiste en la posibilidad o imposibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social que, previo recurso de reposición, hubiera ordenado el archivo de la demanda por no haber sido subsanados los defectos, omisiones o imprecisiones que judicialmente se hubieran advertido en su redacción, por aplicación del citado artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal cuestión procesal hubiera sido enjuiciable de oficio por esta Sala, como efectivamente lo fue en su sentencia de 6 de octubre de 1998 (recurso 4453/97 ), alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, ya que afecta a la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia y, derivadamente, al acceso de la sentencia que hubiera dictado sobre la cuestión de fondo, en su caso, a este recurso de casación para la unificación de doctrina. Tal como resolvió la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 , sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad. En vano invoca el recurrente frente a dichos preceptos el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las Leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución, sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales, como se infiere genéricamente de su sometimiento al imperio de la Ley y de su facultad deber de someter al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de dicho rango, sin posibilidad de dejar de aplicarlas, tal como todo ello resulta de lo que disponen el artículo 117.1 de la Constitución y los artículos 1, 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero , con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador'.

Es verdad que la resolución que se pretende recurrir en suplicación impide la continuación del procedimiento, pero aún así, el legislador ha optado por no dar recurso de suplicación contra la misma, denegando expresamente esta posibilidad al no incluir esos Autos entre aquellos que permiten la suplicación a los que se refiere el art. 189 ya mencionado, puesto que no se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia firme; ni tampoco en el que se declare no haber lugar a la inhibición o se establezca la incompetencia del juzgado por razón de la materia.

Es un Auto dictado en aplicación de lo que dispone el art. 81 de la LPL y que se rige por lo tanto por la regla general del art. 184.2º de la LPL, que excluye de la suplicación los autos resolutorios de la reposición, no estando incluido en ninguno de los concretos supuestos excluidos que de esta regla que ya hemos mencionado.

Ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente puede desvirtuar esta previsión legal expresa del legislador, que siendo perfectamente conocedor de que el archivo de las actuaciones impide la continuación del procedimiento, ha optado por no dar, pese a ello, recurso de suplicación contra dicha resolución, tal y como así ha decidido mantenerlo tras la reciente reforma operada en la legislación procesal por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que no ha modificado esta materia, manteniendo en sus términos esta misma previsión en los arts. 185.5º y 189 de la LPL.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de queja interpuesto por Alexis contra el Auto de 6 de junio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en el procedimiento 45/2011, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Póngase en conocimiento del Juzgado esta resolución para que conste en los autos, y notifíquese al recurrente haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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