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Auto SOCIAL Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012200119
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:541A
Núm. Roj: ATSJ CAT 541/2012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIO/A DE LA SALA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8024471
/
CUESTIONES DE COMPETENCIA núm.: 1/2012
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona, a 30 de octubre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Iltmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 1/2012
En la presente cuestión de competencia 1/12 que se ha suscitado entre el Juzgado de lo Social de
Reus y el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona con motivo de la resolución de fecha 13 de julio de 2012
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN
MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2012 se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social de Reus por parte de la trabajadora Juana , solicitando la ejecución de la conciliación extrajudicial alcanzada con la empresa COMERCIAL VILLALBA S.A. ante el órgano administrativo de conciliación en la ciudad de Tarragona.
SEGUNDO.- En fecha 22 de mayo de 2012 se reproduce idéntica petición ante los juzgados de lo social de Tarragona, correspondiendo el conocimiento del asunto al juzgado de lo social 3 de dicha ciudad.
TERCERO.- Por Auto de 4 de junio de 2012, el juzgado de lo social de Reus declara su incompetencia territorial para conocer de la ejecución, entendiendo que corresponde a los juzgados de lo social de Tarragona por ser la localidad en la que se había celebrado la conciliación extrajudicial cuya ejecución se pretende.
CUARTO.- El juzgado de lo social 3 de Tarragona dicta Auto de 13 de julio de 2012 , en el que declara su incompetencia territorial para conocer de la ejecución y plantea cuestión de competencia ante esta Sala de lo Social elevando las actuaciones a la misma.
QUINTO.- La trabajadora ejecutante ha prestado sus servicios en un centro de trabajo de la localidad de Cambrils que corresponde territorialmente al juzgado de lo social de Reus, teniendo la empresa su domicilio social en Reus.
Fundamentos
ÚNICO.- Conforme establecen los arts. 7 d ) y 13.2º de la LRJS , corresponde a esta Sala resolver la cuestión de competencia territorial suscitada entre el juzgado de lo social de Reus y el juzgado de lo social nº3 de Tarragona, por ser el inmediato superior común de ambos juzgados.Y debemos declarar la competencia del juzgado de lo social de Reus, porque esta es la localidad en la que tiene la empresa su domicilio social y en cuyo territorio se encuentra el centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora ejecutante.
Como establece con carácter general el art. 10.1º de la LRJS , será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Por su parte los arts. 63 y siguientes de la LRJS establecen el régimen jurídico de aplicación al trámite de conciliación administrativa previa a la interposición de la demanda judicial, disponiendo de forma expresa en el art. 67.1º que el posible acuerdo alcanzado en este tipo de conciliación extrajudicial puede ser impugnado ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación.
Se evidencia con ello la clara y lógica voluntad del legislador de atribuir la competencia territorial de cualquier cuestión que pueda suscitarse tras el acuerdo de conciliación extrajudicial, al mismo órgano judicial que fuese competente para haber conocido de la materia jurídica objeto de la conciliación.
En el caso de autos se trata de la ejecución del acuerdo conciliatorio, que no de su impugnación, pero debe ser de aplicación ese mismo y lógico criterio, porque ningún sentido tiene pretender la ejecución de dicho acuerdo en un territorio distinto al del centro de trabajo en el que se han prestado servicios y en el que ni tan siquiera tiene su domicilio la empresa ejecutada.
En materia de ejecución el art. 237.2º de la LRJS establece como regla general que: 'La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso'.
Por más que a continuación dispone que: 'Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido', lo que en el caso de autos ha llevado al juzgado de lo social de Reus a entender que la ejecución corresponde a los juzgados de Tarragona, porque el acuerdo conciliatorio se alcanzó en las dependencias territoriales del servicio administrativo de conciliaciones en la ciudad de Tarragona y por lo tanto se habría constituido en dicha localidad.
Con independencia de cuáles fueran las razones que llevaron a la trabajadora a presentar la papeleta de conciliación en la ciudad de Tarragona en lugar de hacerlo en las dependencias que tiene este mismo servicio de conciliaciones tiene en Reus, lo cierto es que ya hemos dicho que la LRJS quiere que las impugnaciones de tales acuerdos se sigan ante el juzgado al que hubiere correspondido territorialmente el conocimiento de la cuestión objeto de la conciliación, debiendo aplicarse igualmente esta regla a las incidencias que hayan de surgir en la ejecución de dicho acuerdo cuando la empresa no ha cumplido extrajudicialmente con lo pactado en el mismo o surja cualquier incidencia sobre su eficacia y alcance.
Lo que obliga a interpretar el último inciso del art. 237.2º de la LRJS en el sentido de que se refiere a otro tipo de títulos ejecutivos extrajudiciales distintos a la conciliación previa, cuando dice que será competente para su ejecución el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido, si no hubiere mediado intervención judicial en la constitución de tal título.
Ningún sentido tiene que para la impugnación del acuerdo alcanzado en conciliación previa se establezca la competencia territorial del mismo juzgado que hubiere debido conocer de la cuestión de fondo objeto de la misma, y en cambio se derive la competencia territorial a un juzgado diferente cuando lo que se pretende es la ejecución forzosa de ese mismo acuerdo conciliatorio.
Este conflicto de normas debe resolverse aplicando la regla que por su mayor especialidad afecta singularmente al régimen jurídico específico de la conciliación previa, que no es otra que la contenida en el art. 67.1º de la LRJS , en lugar de la más genérica del art. 237.2º que se refiere a cualquier otro tipo de título extrajudicial distinto.
Téngase en cuenta que la conciliación previa es un presupuesto previo y necesario del propio proceso judicial y se encuentra por ello directamente vinculada al mismo, a diferencia de cualesquiera otro tipo de título extrajudicial que pueda seguirse sin ninguna vinculación ni condicionamiento al procedimiento judicial.
Justamente por eso el trámite de conciliación previa viene contenido en la LRJS, a diferencia de los demás procedimientos extrajudiciales de mediación y conciliación, y precisamente por ello la competencia para conocer de todas las incidencias jurídicas que pudieren suscitarse respecto a ese acuerdo de conciliación han de dilucidarse ante el mismo juzgado de lo social al que le hubiere correspondido conocer de la cuestión objeto de la misma.
A mayor abundamiento, esta solución es la que mejor protege el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1º de la Constitución al favorecer la mayor efectividad del procedimiento de ejecución, que resultará sin duda más complejo y farragoso de seguirse en la sede de un juzgado distinto al del centro de trabajo en el que se prestan lo servicios laborales y en el que n tan siquiera tiene su domicilio social la empresa ejecutada.
Finalmente y como bien se razona en el Auto del juzgado de lo social 3 de Tarragona, el art. 5 del RD 2576/1979 dispone que la competencia para la conciliación previa ante los órganos del servicio administrativo de conciliación corresponde al lugar de la prestación de servicios o del domicilio de los interesados, lo que tampoco se habría respetado en este caso al interponerse la papeleta ante el CMAC en la localidad de Tarragona que no se corresponde con ninguno de tales posibles fueros territoriales, porque no es el domicilio de ninguna de las partes, ni el del lugar de prestación de los servicios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Resolver la presente cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Social de Reus y el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en el sentido de declarar que la competencia territorial para conocer de la ejecución del acuerdo de conciliación objeto de estas actuaciones interesada por Juana frente a la empresa COMERCIAL VILLALBA S.A. corresponde al Juzgado de lo Social de Reus.Notifíquese esta resolución a las partes Así por esta Resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.