Auto Penal Tribunal Super...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2010 de 14 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Núm. Cendoj: 18087310012011200003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:3A


Voces

Peligrosidad criminal

Suspensión de la ejecución

Sustitución de penas

Antecedentes penales

Duración de la pena

Tribunal del Jurado

Falsedad en documento mercantil

Malversación

Recurso de súplica

Delito de malversación

Representación procesal

Suspensión de la pena

Derecho subjetivo

Delinquir por primera vez

Delito imprudente

Satisfacción de la responsabilidad civil

Comisión del delito

Hecho delictivo

Bebida alcohólica

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Reparación del daño

Trabajos en beneficio de la comunidad

Reo habitual

Pago de la indemnización

Requerimiento para el pago

Intervención de abogado

Indulto

Centro penitenciario

Encabezamiento



REG. GRAL. Nº: 122/2010
AP. PENAL Nº: 22/2010
A U T O Nº 4
Excmo. Sr. Presidente:
D. Lorenzo del Río Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jerónimo Garvín Ojeda
D. Miguel Pasquau Liaño
Granada, catorce de enero de dos mil once.
Dada cuenta;

Antecedentes

representación de Eusebio , presentó escrito ante el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado solicitando la suspensión o sustitución de las penas impuestas a su representado, del que se dio traslado a las restantes partes personadas que formularon su oposición a dicha solicitud.

Segundo.- En fecha 2 de junio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó auto denegando los beneficios solicitados.

Tercero.- Contra dicha resolución, la citada Procuradora, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron.

Cuarto.- Recibido en esta Sala, en fecha 9 de septiembre de 2010, el testimonio remitido, se incoó el correspondiente Rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, al que pasaron las actuaciones para que propusiera la resolución pertinente.

Fundamentos


PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso.

Contra el auto dictado, en fecha 2 de junio de 2010, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 28 de abril anterior, en el que acordó no haber lugar a sustituir ni a suspender las penas de dos años de prisión y 21 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 8 #, respectivamente, a que había sido condenado Eusebio , como autor de sendos delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil, se alza ahora la representación procesal de dicho condenado, reiterando la misma petición con base en los artículos 80, 81 y 88 del Código Penal (CP).

Tal pretensión nos obliga, de entrada, a hacer dos precisiones. La primera guarda relación con la naturaleza de los institutos de la suspensión y de la sustitución, que no pueden concebirse como alternativas variadas y generales a la ejecución de penas privativas de libertad, como posibilidades sucesivas al cumplimiento de la pena de prisión, sino que deben considerarse opciones diferentes, estando obligado el juzgador a decantarse por una u otra en atención a la concurrencia o no de sus respectivos requisitos, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modificar o variar las condiciones del cumplimiento de los beneficios concedidos para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión.

La segunda precisión estriba en que tanto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad como la sustitución de la misma son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, pero que requieren, además, un juicio valorativo sobre la peligrosidad criminal del condenado, ya que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal.

Procede, en consecuencia, analizar en primer lugar la solicitud de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la sentencia ya firme, para después, sólo en el supuesto de que dicha suspensión sea rechazada, entrar en el examen de la viabilidad o no de la sustitución de las penas, igualmente instada.



SEGUNDO.- Sobre la suspensión de las penas privativas de libertad.

La concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad es, como acabamos de indicar, facultativa para el Tribunal, pero la Ley exige unos presupuestos mínimos para que pueda concederse dicho beneficio. El artículo 81 CP, establece las condiciones mínimas necesarias para que el Tribunal pueda dejar en suspenso la ejecución de la pena, al disponer que ' serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código ; 2ª que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; 3ª. que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas'.

En el supuesto planteado no es posible poner en tela de juicio la concurrencia de la primariedad delictiva a que se refiere la primera de las condiciones reseñadas. En cambio, no puede hacerse idéntica afirmación en lo que se refiere a la naturaleza y duración de la pena y a la satisfacción de las responsabilidades civiles.

Efectivamente, en lo que respecta a la naturaleza y duración de la pena, tres son los supuestos a los que la Ley limita el beneficio: 1º) que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de dos años (artículo 80.1), pudiendo abarcar la concesión de la suspensión a la responsabilidad personal subsidiaria decretada por insolvencia en caso de pena de multa; 2º) que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo (artículo 80.4); y 3º) que se trate de penas privativas de libertad no superiores a cinco años, cuando el hecho delictivo se hubiese cometido a causa de su dependencia de la bebida alcohólica, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (artículo 87.1).

Parece que en el artículo 81 el Código se refiere a una o a varias penas, pero siempre que la suma de las impuestas no sea superior a los dos años. Sin embargo, el artículo 81.2 viene a recortar de forma palmaria lo establecido en el artículo 80. En efecto, en este último precepto la pena ha de ser inferior a dos años, en tanto que el artículo 81.2 fija el límite para la suma de las penas impuestas. A juicio de esta Sala, ha de partirse de que la persona sin antecedentes penales (por tanto, condenada por primera vez en la sentencia de que se trate) o con éstos cancelados o que pudieran serlo, que en una misma sentencia es condenada por varios delitos, es 'un delincuente primario', sin que pueda desconocerse que los términos en que está redactado el artículo 81.2 son muy categóricos: la suma de las penas impuestas no puede ser superior a los dos años de privación de libertad.

Corolario de cuanto antecede es la imposibilidad de suspender la ejecución de las penas impuestas al condenado Eusebio .



TERCERO.- Sobre la sustitución de las penas privativas de libertad.

Las posibilidades establecidas en el Código Penal para la sustitución de las penas privativas de libertad se encuentran recogidas en los artículo 88 y 89 CP que conforman la Sección 2ª del Capítulo 3º del Título III que lleva por rúbrica 'De la sustitución de las penas privativas de libertad' y exigen los siguientes requisitos: a) que se trate de reos no habituales; b) que la pena de prisión no sea superior a un año; excepcionalmente, es posible la sustitución de penas de prisión que no excedan de dos años; y c) que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales (artículo 88.1).

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

Pues bien, sin dejar de reconocer la concurrencia, al menos formalmente, del requisito temporal, pues ninguna de las penas impuestas tiene una duración superior a dos años, ya hemos señalado que, respecto a la posibilidad de sustitución de las penas, el artículo 88 CP se refiere, en su párrafo primero, a ' las penas de prísíón que no excedan de un año', y en el supuesto excepcional de su párrafo segundo, a ' las penas de prisión que no excedan de dos años'. Ello conduce a estimar que, como también indicábamos anteriormente, para la suspensión ordinaria ha de regir el cómputo de la suma aritmética de penas privativas de libertad impuestas en la sentencia, en tanto que para la sustitución ha de tenerse en cuenta la duración de cada una de las penas individuales que se hayan impuesto como consecuencia de concurso o de conexídad. Por consiguiente, en la sustitución, ha de computarse individualmente el límite de duración de la prisión susceptible del beneficio, tesis que ha sido corroborada por la jurisprudencia, tal y como se recoge en el auto apelado, en el que se consignan con detalle los argumentos que sirven de fundamento a la misma.

A mayor abundamiento, si se optara, para fijar el límite penológico de la sustitución, por el sistema de suma aritmética de las penas, se llegaría al absurdo de que el ámbito de aplicación de este beneficio, en su modalidad ordinaria, tendría un ámbito de aplicación más restringido que el de la suspensión (límite de dos años de prisión y no de uno), siendo aquélla medida subsidiaria de ésta.

Ahora bien, el hecho de que la norma legal no impida en abstracto la posibilidad de sustitución de penas privativas de libertad que en su conjunto superen uno o dos años de duración no significa que la sustitución, sobre todo cuando el límite penológico que se excede por la suma de penas es el de los dos años, sea un beneficio que sea aconsejable en todos los casos, pues el que aparezca como una posibilidad excepcional en el párrafo segundo del artículo 88.1 CP, frente al límite general de un año, sólo puede justificarse desde la perspectiva de los fines de prevención especial y de resocialización del delincuente, sin que los restantes fines de la pena sufran merma por la sustitución.

Extrapolando los criterios expuestos al caso planteado, hemos de rechazar la argumentación del recurrente para justificar la sustitución pretendida: Por lo que se refiere a la trayectoria delictiva del condenado es obvio que, como se señala en el auto apelado, dicha trayectoria ' denota peligrosidad y falta de estímulos reinsertadores de las condenas sufridas'.

Efectivamente, las condenas que sucesivamente han sido impuestas a Eusebio y que se reseñan en la resolución recurrida, aunque hayan sido cancelados sus antecedentes penales, describen un historial delictivo sumamente grave Respecto a la falta de abono de la indemnización y multa fijadas en la sentencia, al tiempo de instar la sustitución de las penas impuestas, resulta evidente que ni siquiera se ha podido efectuar el requerimiento de pago, por no encontrarse en su domicilio, habiéndose negado a firmar la madre 'por orden de su hijo'. La inconsistente e inconcreta argumentación del apelante impide modificar el criterio mantenido en la resolución objeto de impugnación.

En lo que hace referencia a la aportación de dato personal o familiar que justifique la concesión del beneficio, la dirección letrada del condenado se pierde en una serie de disquisiciones carentes de relevancia.

Las enfermedades que relaciona, no suficientemente acreditadas, son susceptibles de tratamiento médicofarmacéutico en un centro penitenciario, sin que pueda presumirse una agravación de las mismas.

Por último, la especial gravedad de los delitos por los que fue condenado - malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil-, llevó al Tribunal del Jurado a rechazar no sólo el indulto sino la suspensión de las penas.

En consecuencia, esta Sala ha de ratificar la denegación de la sustitución instada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

de Eusebio , contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla y en el rollo de que el presente dimana, con fecha 2 de junio de 2010, en el que acordó no haber lugar a sustituir ni a suspender las penas de dos años de prisión y 21 meses de prisión, respectivamente, a que había sido condenado, debe confirmar y confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos; sin costas.

Así por este auto, que es firme al no caber contra el mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2010 de 14 de Enero de 2011

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