Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20022/2018 de 09 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Núm. Cendoj: 28079120012018200284

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2606A

Núm. Roj: ATS 2606:2018

Resumen
Auto de Inadmisión

Voces

Prisión preventiva

Error judicial

Hecho inexistente

Sobreseimiento libre

Organización terrorista

Ingreso en el centro centro penitenciario

Sentencia de condena

Daños y perjuicios

Puesta en libertad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho a indemnización

Indemnización por prisión preventiva

Seguridad jurídica

Flagrancia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20022/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20022/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García de La Cruz Romeral en nombre y representación de Rosalia , interponiendo demanda de error judicial, por haber sido privada de libertad y condenada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia de 28/2/17 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 15/16 y posteriormente absuelta al revocar esta Sala la anterior sentencia en el Rollo de Casación 10184/147, sentencia de 10/10/17, resultando privada de libertad desde el 15/4/176 fecha en la que fue detenida dictándose auto de prisión del 18/4/16, hasta el 10/10/17 en que fue absuelta por esta Sala.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal , por escrito de 13 de febrero, dictaminó:'...Solo podrá incluirse en el art. 293 de la LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso. Lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que se valoró prueba válida y se estableció el relato de hechos conforme a la prueba desarrollada en el Juicio Oral. Este Tribunal (por todos ATS Sala 61 de 10 de febrero de 2014 ) viene confiriendo a la falta manifiesta de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ ).Por las consideraciones expuestas, entendemos que procede la inadmisión a trámite de la demanda de Error Judicial planteada por su manifiesta falta de fundamento por cuanto basa la pretensión no tanto en el error en la decisión de prisión, cuanto en la absolución posterior, desfigurando el sistema legalmente establecido.'

TERCERO.-Con fecha 22 de enero se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Abogada del Estado interesando su personación y por providencia de 22 de febrero se la tuvo por personada y parte.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de Sra. Rosalia , se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido prisión preventiva, acordando su detención el 15/4/16 y su ingreso en prisión por auto de 18/4/16, dictando sentencia la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 28/2/17 , en el Rollo del Procedimiento Abreviado 15/16, condenándole por delito de adoctrinamiento pasivo de índole terrorista y otro delito de traslado a zona controlada por organización terrorista, sentencia que fue casada, resultando absuelta la hoy demandante por esta Sala, al estimar los motivos de casación dictada en el Rollo 10184/17 , de fecha 10/10/17 en que fue puesta en libertad.

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

Por lo tanto, la demanda por la vía del art. 293 LOPJ , puede aquí considerarse justificada, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal 'en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria' , 'ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'.

SEGUNDO.-Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. La demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea ante la insuficiencia de indicios de criminalidad, resultando posteriormente absuelta.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinadosrequisitos:

a) Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltarpor qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devengaex postabsuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

b) En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentesex ante,en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...).No cabe declarar el error base de indemnizaciónsi han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fuematerialmenteindebida,aunqueno fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

c) La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante odesprovista de todo fundamentolegal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

d) Si lapresunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

En el caso examinado, la demandante no cuestiona el auto acordando la prisión provisional, que ni siquiera aporta, únicamente, se refiere y combate la sentencia de la Audiencia Nacional que le condena por delito de autoadoctrinamiento pasivo de índole terrorista ( art. 575. 2 1 º y 2º CP ) y otro de traslado a zona controlada por organización terrorista, como si de un nuevo recurso de casación se tratase y con referencias a la sentencia dictada en sede casacional.

Ciertamente se acordó la libertad al conocer anticipadamente el fallo de esta Sala estimando el recurso de casación que consideró que no se había producido suficiente prueba incriminatoria contra la acusada, pero si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquella medida no debió haberse adoptado.

No cabe apreciar error alguno en el auto de prisión dictado. A la vista de los indicios de que se disponía aparecía como procedente en aquél momento y la naturaleza y gravedad de los delitos imputados; antes bien se presentaba como razonable aunque esta Sala, estimara al apreciar los motivos del recurso de casación que no existían indicios suficientes para la condena. El que alguno de esos indicios no pudieran tenerse en cuenta en la sentencia casacional no retrotrae su ineficacia al momento en que se dictó la prisión preventiva.

La decisión, pese a la opinión en contrario de la demandante, se basaba en indicios suficientes de la participación de la imputada en un delito de enorme gravedad, no desvirtuados por el supuesto descargo aportado por la defensa, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse en un juicio 'ex ante' y no 'ex post', en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de 'disparatada'. Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque una absolución en los términos expuestos no atrae automáticamente la etiqueta de 'indebida', 'errónea' o 'injustificada' para la prisión preventiva previa.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e), y se imponen las costas al demandante. Ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la administración de justicia, o el del art. 294 LOPJ ). (Ver en igual sentido auto de 20/10/2017error judicial 20562/2017entre otros muchos).

Fallo

LA SALA ACUERDA:Inadmitira trámite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Rosalia , con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Don Andres Palomo Del Arco


Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20022/2018 de 09 de Marzo de 2018

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