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Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 161/2024 de 30 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TS
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201420
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8123A
Núm. Roj: ATS 8123:2024
Resumen
Voces
Prostitución
Prueba de cargo
Doble instancia
Declaración de la víctima
Valoración de la prueba
Antecedentes penales
Error en la valoración de la prueba
Delito de prostitución coactiva
Concurso ideal
Presunción de inocencia
Principio de igualdad
Seguridad jurídica
Tribunal del Jurado
Motivación de las sentencias
Error de derecho
Causa de inadmisión
Admisión del recurso de casación
Bebida alcohólica
Trastorno mental
Justificantes de pago
Informes periciales
Amenazas
Vulnerabilidad de la víctima
Prueba documental
Trata de seres humanos
Prostitución coactiva
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 161/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 161/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Se les impuso la prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitarle la ocasión para cometer delitos de similar naturaleza y con obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares.
Se les condenó por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del artículo 187.1
Se acordó la absolución de Jose Ramón de los delitos que se le imputaban.
Todo ello, además del pago, cada uno, de 1/3 de las costas procesales.
Por último, los dos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM000 con 25000 euros por los daños morales y con 4200 euros por las ganancias obtenidas.
1) Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la
2) Al amparo del artículo 852 de la
Fundamentos
A) La parte recurrente se opone a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal. Reconoce que alquilaron una habitación a la testigo protegida con la que convivieron durante seis o siete meses. Niegan los recurrentes haberle impedido que saliera del domicilio y añaden que la tarjeta del club de alterne encontrada en el domicilio pertenecía al recurrente. Además, señalan que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la Sala. Insisten en que la trataron como "una más de su familia", conviviendo con ella y que siempre tuvo llave de la casa; nunca la obligaron a ejercer la prostitución, sino que ella ya ejercía libremente esa actividad y lo siguió haciendo cuando se marchó de la casa.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que los acusados Victoriano y Claudia, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de análoga afectividad a la conyugal, con un hijo menor de edad. En julio de 2016 contactaron en Nigeria a través de las hermanas y madre de Claudia, a quienes no afecta esta resolución, con la Testigo Protegida NUM000 de quien conocían su precaria situación económica y los problemas de convivencia que tenía con la mujer de su padre y con este. En esta situación le ofrecieron la posibilidad de venir a Europa a trabajar, diciendo en un principio que se trataba de ocuparse de un niño, pero después que se dedicaría a la prostitución; le indicaron que ellos se ocuparían de gestionar el viaje y adelantar su coste económico, inicialmente cifrado en 20.000 euros, que posteriormente debía reintegrar.
La Testigo aceptó la oferta, y la madre y hermanas de la acusada Claudia, actuando por indicación de ésta y de Victoriano, le sometieron a un ritual de brujería "vudú", en el que, entre otros ritos, le hicieron comer hígado de gallina y consumir una bebida alcohólica, con la finalidad de someterla psicológicamente, imponiendo a la Testigo la necesidad de ser honesta con ellos y saldar la deuda que iba a contraer, para evitar que le fuera reclamada a sus familiares.
Ayudada por terceras personas, con las que los acusados Victoriano y Claudia actuaban concertadamente y que no han podido ser localizados, en el mes de julio de 2016, la Testigo Protegida viajó por tierra, desde su ciudad natal, hasta Níger (ambas en Nigeria) y de ahí, pasando por DIRECCION000, a DIRECCION001, donde permaneció tres días, hasta que la trasladaron en coche a Trípoli (Libia), donde permaneció durante dos meses; el 2 de diciembre de 2016, junto con otras 200 personas, fue subida a una embarcación rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Milán y después el 12 de diciembre de 2016 a un campamento de refugiados, llamado " DIRECCION002", en DIRECCION003. Allí por encargo de los acusados la recogió un hombre llamado Vidal, que la alojó durante dos semanas en su domicilio de DIRECCION004, hasta que otro varón, llamado Luis Antonio, también por indicación de los acusados, la trasladó en coche a Francia, para continuar por carretera, en compañía de un tercer varón, hasta España, a donde llegó a comienzos de febrero de 2017, siendo recogida por otro individuo nigeriano que la trasladó hasta el domicilio de Victoriano y Claudia, sito en la localidad de DIRECCION005, en la DIRECCION006.
Una vez en DIRECCION005, los acusados Victoriano y Claudia, dijeron a la Testigo Protegida que había contraído una deuda de 25.000 euros, y que además tenía que abonarles semanalmente por su alojamiento y manutención, unos 220 euros y para su pago tendría que ejercer la prostitución, una vez que obtuviese la documentación que acreditase su condición de asilada. Los acusados le dijeron la identidad y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo.
Para la obtención de la documentación los acusados en febrero de 2017 le concertaron una cita en la Brigada Provincial de Extranjería sita en la DIRECCION007, de Madrid. La Testigo fue conducida a dicha cita por el también acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, que además la recogió a la salida y la llevó de vuelta al domicilio de la DIRECCION006.
Esta primera cita resultó infructuosa, al no comparecer el intérprete que debía de asistir a la Testigo Protegida, por lo que el acusado Jose Ramón la llevó de nuevo el 9 de junio de 2017 a las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería, donde realizó una solicitud de Protección Internacional.
Entre los meses de febrero y mayo de 2017, la Testigo Protegida permaneció en el domicilio de los acusados, en todo momento bajo su control y vigilancia, sin que le permitieran salir de la vivienda, salvo que lo hiciera acompañada de Claudia. En esa situación el acusado Victoriano contactaba con distintos locales de alterne, en los que la Testigo Protegida, pudiera ejercer la prostitución.
Cuando en junio de 2017 Testigo Protegida dispuso de un resguardo de solicitud de asilo con validez de un mes, los acusados Victoriano y Claudia le adquirieron un billete de autobús para que la Testigo Protegida se desplazara a DIRECCION008 a ejercer la prostitución en un club de alterne. No pudo iniciar dicha actividad porque la documentación como demandante de asilo estaba próxima a caducar, por lo que no la aceptaron en el local y tuvo que regresar a DIRECCION005, permaneciendo nuevamente bajo la supervisión de los acusados y aislada de sus familiares, hasta que, en julio de 2017, se admitió a trámite la solicitud de protección internacional a su favor.
En ese momento la acusada Claudia puso a la Testigo en contacto con otra mujer llamada Covadonga, que se encargó de conducirla hasta el Polígono DIRECCION009, de la localidad de Madrid, para que ejerciese la prostitución diariamente desde las 19.00 o 20.00 horas, hasta las 10.00 horas, del día siguiente, con la obligación de entregar los lunes a Claudia el dinero obtenido. Durante el tiempo que la Testigo Protegida permaneció en el Polígono DIRECCION009, Claudia le llamaba frecuentemente por teléfono para asegurarse de que atendía a los clientes. Se mantuvo en esta situación hasta septiembre de 2017, en que aprovechando un momento en que Claudia se había marchado a la Iglesia, la Testigo Protegida abandonó la vivienda de los acusados.
Hasta ese momento, la Testigo Protegida había entregado a los acusados la cantidad de 4.200 euros, obtenidos con el ejercicio de la prostitución, por los que reclama.
La Testigo Protegida n° NUM000 se ha visto afectada por un trastorno depresivo y sintomatología de carácter postraumático (dolor de cabeza, tensión muscular, malestar digestivo, llanto fácil, alteraciones del sueño y del pensamiento...), por los que recibió tratamiento psicológico de forma continuada, de abril a septiembre de 2018 y a demanda hasta el mes de junio de 2019.
El motivo se esgrime por infracción de ley; no obstante, en su desarrollo, la parte recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. En este sentido, la recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en la apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
A tal fin, el Tribunal Superior de Justicia señaló que la declaración de la víctima fue firme y persistente a lo largo del procedimiento; desde su declaración ante la Policía, así como con las psicólogas que la atendieron y ante el Juzgado de instrucción. No se apreciaron contradicciones esenciales y la testigo facilitó un relato en el plenario sin fisuras con detalles sobre el recorrido y circunstancias en que éste se produjo, así como sobre las personas que en él intervinieron. No se aprecia, dice el Tribunal Superior de Justicia motivo espurio alguno. Fue una declaración creíble en la que la testigo relató cómo los acusados le propusieron viajar a España desde Nigeria, puesto que sabían de su precaria situación económica, así como de la difícil relación que mantenía con la mujer de su padre y con éste. Le ofrecieron, en principio, cuidar a un niño y luego ejercer la prostitución y, cuando aceptó, la madre y la hermana de Claudia la sometieron a un ritual de brujería diciéndole que moriría si no pagaba la deuda. Continuó su relato especificando la identidad de las personas que, bajo mandato de los recurrentes, la fueron conduciendo por Europa hasta llevarla al domicilio de éstos en DIRECCION005. Allí, los recurrentes le dieron instrucciones sobre cómo debía proceder para obtener el asilo y le intentaron buscar un club de alterne para que ejerciera la prostitución y para poder saldar la deuda de 25.000 euros más manutención y alojamiento. Explicó que acabó ejerciendo la prostitución en un polígono de Madrid, "controlada por los acusados", en un horario diario desde las 19:00 o 20:00 horas hasta las 10:00 horas de la mañana, teniendo que entregar los lunes el dinero a la acusada.
Esta declaración vino avalada por elementos corroboradores como la documental y pericial aportada. Así, obra en autos, según dice el órgano de apelación, la documentación que acredita el pago del rito vudú, así como los justificantes de pago de los acusados a cada uno de los intervinientes en el viaje de la testigo y la documentación que acredita el itinerario seguido por la víctima, con su entrada ilegal en Europa por DIRECCION003. Además, se encontró una tarjeta de un club de alterne en la habitación del acusado y consta que la testigo entregó 4200 euros a Claudia en concepto de "abono de la deuda". Por otro lado, del resultado del volcado de los teléfonos de los acusados, se desprende la existencia de múltiples llamadas a números extranjeros, existiendo un audio en el que un hombre le dice al acusado que va avisar a la Policía de todo lo que hacen él y su mujer, porque lo tiene "todo grabado", "cuando habláis de cómo habéis traído chicas, está todo grabado". En otro sentido, el informe pericial psicológico de la víctima viene a concluir que los padecimientos que sufre son compatibles con la vivencia de una situación como la denunciada. El informe psicosocial llega a una conclusión semejante y apunta a la situación de vulnerabilidad de la víctima y a las arraigadas creencias de vudú de las que las redes de trata se aprovechan para presionar, coaccionar y dominar a las mujeres. Consta, igualmente, el informe elaborado por la coordinadora de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la mujer prostituida que declaró que la víctima no quería sufrir la explotación y le habló de las amenazas recibidas y los rituales de vudú.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba documental, pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan su versión exculpatoria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por ésta es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, de la que, en el presente caso, no cabe dudar.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1
A) La parte recurrente denuncia haber sido condenado con base en meras conjeturas y suposiciones, sin prueba de cargo suficiente.
Por haber dado respuesta a esta alegación en el apartado anterior, nos remitimos a él.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Ver el documento "Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 161/2024 de 30 de mayo del 2024"
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