Auto Penal Nº 969/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 969/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1109/2020 de 30 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 969/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201018

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3653A

Núm. Roj: AAP M 3653:2020


Voces

Antecedentes penales

Suspensión de la pena

Reparación del daño

Sustitución de penas

Suspensión de la ejecución

Decomiso

Daños y perjuicios

Tratamiento de deshabituación

Ejecutoria

Delinquir por primera vez

Delito leve de amenazas

Sentencia firme

Reo habitual

Violencia de género

Delito imprudente

Delito leve

Peligrosidad criminal

Satisfacción de la responsabilidad civil

Comisión del delito

Hecho delictivo

Querella

Trabajos en beneficio de la comunidad

Delito de violencia de género

Condenas anteriores

Reincidencia

Sentencia de condena

Delito de maltrato

Delito de amenazas

Delito continuado de quebrantamiento de condena

Delito contra la seguridad

Ámbito familiar

Delitos contra la Administración de Justicia

Orden de alejamiento

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0011226

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1109/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 427/2019

Apelante: D./Dña. Jacinto

Letrado D./Dña. FRANCISCO IGLESIAS ROJAS y Letrado D./Dña. MARIA DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 969 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Don Javier María Calderón González.

Dña. Ana María Pérez Marugán. (Ponente).

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la letrada Doña María Del Valle Fernández, en nombre y representación de Don Jacinto, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 04 de DIRECCION000, de fecha 08/01/2020, en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 427/2019, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta.

Observado el trámite ordenado por el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto de fecha 27 de febrero de 2020, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con la documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.

SEGUNDO.- El día 29 de junio se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Jacinto, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000, en la ejecutoria de referencia, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, de 9 meses de prisión, arguyendo en su escrito de recurso que concurren todos los requisitos para que se le conceda la suspensión de la pena, en primer lugar la ordenaría del artº 80 .1 y 2 y subsidiariamente la excepcional del artº 80.3 del CP, que se basa en esencia, en que acababa de tener un bebé con Dª Flor y esta no tenía donde vivir por lo que acogió al bebé y por tanto a ella en su casa, así como la circunstancia de tener dos hijos pequeños a los que tiene que mantener.

El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, entiende que son los antecedentes penales lo que impiden la concesión del beneficio de la suspensión de la condena, por ha cometido 3 delitos en materia de violencia de género, a lo que pueden añadirse dos delitos por conducción sin permiso y un delito leve de amenazas lo que pone de relieve su falta de sometimiento a las nomas y el peligro de reiteración delictiva,

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, que es la normativa aplicable al supuesto sometida a esta alzada, el art. 80 C.P., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que:

1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

TERCERO.-Como viene recogiendo esta Sección entre otros en auto de 9 de enero de 2020, la nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión ( suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.'

De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.

CUARTO.-La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01) afirma, de forma reiterada, que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman ( SSTC 160/2012, de 20/09, 222/2007, de 8/10, 57/2007, de 12/03, 320/2006, de 15/11, 248/2004, de 20/12, y 163/2002, de 16/09).

Es necesario también reiterar que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el Ordenamiento Jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general, conforme al cual, las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 LECRIM., y art. 18.2 LOPJ. Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal, que ha sido objeto de nueva redacción con la L.O. 1/2015, de 30/03, - antes referida, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el Órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para ello y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.

A mayor abundamiento, ha de reiterarse que la jurisprudencia mantiene que los requisitos legalmente establecidos para decretar la suspensión de la condena son necesarios, pero no meramente excluyentes, calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador ( AAP Madrid, Sección 27, núm. 1286/2012, de 8/10), así como que el Tribunal Constitucional también ha señalado a este respecto ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Y por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).

Indicar, a la par, que no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000, de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.

QUINTO.-Así las cosas debemos examinar en primer lugar la hoja de antecedentes penales.

Al penado le consta además de los hechos que han dado lugar a la presente ejecutoria, a saber un delito continuado de quebrantamiento de condena cometido en fecha 15 de Junio de 2018, por el que ha sido condenado en sentencia firme de fecha de 19 de diciembre de 2019, como se ha dicho, a la pena de 9 meses de prisión, los siguientes condenas: un antecedente penal, por delito de maltrato del artº 153 del Código Penal y un delito de amenazas en el ámbito familiar del artº 171.1, 4 y 5 del mismo texto legal, cometido en fecha 14 de mayo de 2017, por el que se le condenó en sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2017, a la pena de 9 meses de prisión, que le fue suspendida por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, por plazo de tres años; condena en que además de la pena de prisión se le impuso la pena de prohibición de aproximación a Flor.

Dicha prohibición es precisamente la quebrantada en el procedimiento que ha dado lugar a la presente ejecutoria.

Por lo que no consta que cometiera tres delitos de violencia de género, sino dos, que fueron enjuiciados y penados conjuntamente.

Dicho antecedente Penal impide la apreciación de la suspensión ordinaria del art. 80.1 del CP.

Además le constan otros antecedentes, por hechos cometidos con anterioridad, consistentes en un delito leve de amenazas, cometido el 1 de noviembre de 2016, cuya condena se encuentra extinguida y dos condenas por delitos contra la seguridad vial, ambas, también, extinguidas por cumplimiento.

SEXTO.- Como ya recogía esta Sección en la resolución anteriormente recogida, 'En todo caso, ha de señalarse que el bien jurídico protegido por el delito, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., es la Administración de Justicia, concretamente el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, por lo que se puede afirmar que tal bien jurídico es de naturaleza pública por pertenecer al Estado, pero también es criterio plenamente sentado el que afirma a este respecto que en los supuestos de quebrantamiento de una medida o pena de las previstas en el art. 48 C.P., o de una medida cautelar de la misma naturaleza impuestas por delito de violencia de género (o doméstica), se están tutelando también los intereses de la persona protegida por la pena o medida quebrantada, por lo que, desde esta perspectiva, también puede afirmarse, con base en esta especificidad, que se trata de un delito pluriofensivo, mediante el que se protege no sólo la Administración de Justicia, sino también la indemnidad de la mujer, o de las otras personas relacionadas en el art. 173.2 del C.P.

Así lo ha venido manteniendo la doctrina al afirmar, sin ambages, que este ilícito penal 'tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y por otro, el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del Código Penal' (STAP Tarragona, Sección 2ª, de 7/03/2005, criterio también reiterado entre otras por la STAP de Vizcaya, Sección 1ª, de 15/07/2005, de Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007, y de Barcelona, Sección 20ª, de 6/11/2007 y 27-3-2006, entre otras).'

SEPTIMO.-En el presenta caso, el penado, no es reo habitual, según determina el art. 94 C.P., por lo que debe analizarse si es susceptible de aplicación el art. 80.3 C.P., que permite acordar ese beneficio, aunque no se cumplan las condiciones del art. 80.2, 1º y 2º, C.P., atendiendo a las circunstancias personales, la naturaleza del hecho, y su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, y ello aunque el Juzgador a quo, solo haya tenido en cuenta la hoja histórico-penal del mismo, sin haber valorado las concretas circunstancias alegadas.

Pues bien, en la sentencia se le condena por haber quebrantado la condena impuesta al haberse quedado Dª Flor, tras dar a luz al hijo común, en la vivienda del penado, con él y la madre de este, no constándole más delitos por delito de violencia sobre la mujer, tratándose los delitos cometidos, de infracciones que afectan a la seguridad vial, habiendo cumplido las condenas por los mismos; el penado además cuenta con 24 años de edad, y tiene dos hijos de 6 y 2 años, constando respecto del primero que le transfiere dinero para su manutención; añadiendo que ha asegurado que está trabajando, aunque no está de alta en la seguridad social.

Se trata de una pena corta de prisión (9 meses), al sin que consten más conflictos con su ex pareja, ni de ninguna otra índole después de la condena, sin que haya delinquido desde hace dos años, lo que aun pareciendo un plazo corto, debe ponerse en consonancia con la edad del penado; razones por las que, al momento actual, no se aprecia riesgo de reiteración delictiva.

Sobre la fundamentación constitucional de la suspensión y sus fines las SSTC de 28.6.1993 y 15.1.2001 se han pronunciado, la primera afirmando que la fundamentación reside en ' la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado ,sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo y evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación ' y la segunda que ' el art. 80 C.P. 1.995, que requiere que la decisión de suspensión de la pena atienda a la peligrosidad criminal del condenado - lo que resulta acorde con la finalidad de la institución, la cual tiene como objetivo que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienten en lo posible hacia la reeducación y reinserción social -, no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ; como tampoco el art. 25.2 CE impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado.- Tanto la doctrina constitucional sobre el art. 25.2 CE, como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP, se expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva.- '

Y ello es decisivo en este caso, pues no aflora de la causa que el cumplimiento de 9 meses de prisión, sea adecuado para la reinserción y la reeducación del penado, que no ha vuelto a delinquir desde entonces, existiendo por el contrario peligro de contagio criminal, no apreciándose en este momento peligrosidad criminal, como pronóstico de comportamiento que revela la probabilidad de comisión nuevos delitos, por lo que procede estimar el recurso interpuesto.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Don Jacinto, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000, de fecha 08/01/2020, en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 427/2019, que se REVOCAsuspendiendo la pena de 9 meses de prisión impuesta en la sentencia objeto de ejecución por término de TRES AÑOS, todo ello condicionado, a que realice 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordamos y firman las llmo. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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