Auto Penal Nº 834/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 834/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 760/2015 de 04 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 834/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015200005

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:27A

Núm. Roj: AAP IB 27/2015


Voces

Sustitución de penas

Suspensión de la ejecución

Antecedentes penales

Decomiso

Antecedentes penales cancelables

Maltrato animal

Ejecutoria

Representación procesal

Reparación del daño

Penas accesorias

Falta de motivación del auto

Condenas anteriores

Trabajos en beneficio de la comunidad

Delito imprudente

Delinquir por primera vez

Delito leve

Satisfacción de la responsabilidad civil

Condena condicional

Reincidencia

Peligrosidad criminal

Ingreso en el centro centro penitenciario

Delito contra la Seguridad Vial

Enajenación mental

Violencia

Malos tratos

Comisión del delito

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO 760/ 2015
AUTOS Ejecutoria 1662/15
Juzgado de Lo Penal número 8 de Palma
AUTO NÚM. 834/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
D. Mario S. Martínez Alvárez
En Palma de Mallorca a 4 de Diciembre de 2015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma.
Sra. Presidenta Dª Samantha Romero Adán y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Eleonor Moyá Rosselló y
D. Mario S. Martínez Alvárez, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 760/15 en trámite de
APELACIÓN contra Auto de fecha 21 de Septiembre de 2.015, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 8 de
Palma de Mallorca , en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación del penado Juan Ignacio se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 21-09-2015 por el que se deniega a su patrocinado la suspensión de la pena de 8 MESES de prisión que le fue impuesta en la sentencia objeto de la presente ejecutoria; denegación también referida a la posibilidad de su sustitución trabajos en beneficio de la comunidad que inicialmente había interesado la representación recurrente.



SEGUNDO. - Desestimada la reforma mediante auto de fecha 27-10-2015, se tuvo por interpuesto por la Juez ad quo el recurso de apelación anunciado, que se tramitó conforme a derecho; dándose traslado al Ministerio Fiscal, a las acusaciones personadas y a la representación del perjudicado, que se han opuesto a su estimación. Verificado lo anterior han sido remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial que las ha recibido en fecha 1-12-2015, siendo designada ponente Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del recurso que ahora examinamos, la representación procesal de Juan Ignacio interesa se revise por la Sala la decisión judicial, plasmada en el auto recurrido, por la que se le deniegan los aludidos beneficios de suspensión y sustitución de la pena de prisión objeto, junto a otras penas accesorias, de la presente ejecutoria.

Como motivos del recurso, alega el penado lo siguiente: - Falta de motivación del auto que resuelve la reforma, pues se limita a incluir una genérica fórmula de desestimación sin remisión a los argumentos del auto anterior, ni contener valoración alguna sobre hechos nuevos alegados y acreditados en el trámite de recurso de reforma.

- En relación al fondo de la decisión recurrida, sostiene que no se han ponderado todas las circunstancias que concurren en su defendido, cuestionando los argumentos por los que se deniega la posibilidad de todo beneficio que, a su juicio, plasman una convicción excesivamente subjetiva en tanto priman ' cuestiones que están más cercanas al fuero interno de las personas en cuanto a creencias y sensibilidades que la necesidad motivada de valorar ante una pena corta de prisión como la exigida por la idoneidad y necesidad de que el Sr. Juan Ignacio ingrese en prisión o bien que la referida pena sea suspendida o sustituida', al tiempo que se prescinde de otras circunstancias del autor y del hecho de las que se infiere a su juicio la inutilidad del cumplimiento específico de la pena. Y en cambio se valoran hechos erróneos para inferir su peligrosidad como que tiene una causa penal abierta, lo que no es cierto y se debe a un error del juzgado; o la existencia de una condena anterior, que no sería computable por tratarse de un antecedente penal cancelable.

El Ministerio Fiscal, que inicialmente informó a favor de la sustitución de la pena de prisión por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; así como la representación de las acusaciones personadas se han opuesto a la concesión de cualquier beneficio por las razones que son de ver en sus respectivos escritos que obran en la ejecutoria.



SEGUNDO.- Hemos de recordar, previamente a resolver el supuesto de autos, que los beneficios denegados no son de concesión automática, ex lege , sino que se trata de supuestos de discrecionalidad reglada, de forma que nuestro ordenamiento procesal penal atribuye al Juzgado de lo Penal especializado en materia de ejecución la competencia para adoptar tales decisiones en aplicación de los preceptos sustantivos del Código Penal, resolviendo acerca de la oportunidad de otorgar al penado alguno de dichos beneficios, previa constatación de que el mismo reúne los requisitos legales; y si bien corresponde al Tribunal de apelación el recurso contra tal decisión, las facultades de la Sala se limitan a revisar si la misma se presenta manifiesta y patentemente errónea, absurda o equivocada, resulta contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, o aparece inmotivada.

Sólo cuando se dé una esas situaciones cabrá modificar el criterio del Juzgador de instancia y en el resto de los casos habrá de ser respetado, puesto que como decíamos anteriormente nuestro ordenamiento jurídico ha querido que sea un órgano judicial el que decida estas cuestiones, con libertad de criterio dentro del margen legal y este es, precisamente, el Juez de lo Penal.

El esquema descrito se mantiene en la nueva regulación legal, en la que el beneficio suspensivo se sigue sujetando al cumplimiento de una serie de presupuestos insoslayables y, una vez acreditados éstos, al razonado arbitrio judicial.



TERCERO.- En el caso presente, pese a que la ejecutoria se incoa en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, en virtud de las disposiciones transitorias contenidas en dicha norma, cabe aplicar las nuevas normas de ejecución al tratarse de una pena aún no completamente ejecutada al amparo de la anterior normativa. A tal regulación se atiene la decisión recurrida, sin que ello sea objeto de discusión por la parte recurrente.

Según la nueva regulación legal, las condiciones básicas para acceder a la suspensión se recogen en el artículo 80 del C.P . cuyo tenor literal es el siguiente: '1 . Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas .

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros . 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el supuesto de autos, el auto recurrido, aplicando el precepto trascrito, deniega la suspensión de la pena atendiendo esencialmente a las circunstancias del delito (maltrato animal que causó la muerte del equino) del que se derivan razones de prevención general positiva (efectividad de la norma penal exigida por la sensibilidad de la opinión pública hacia el maltrato animal); y de prevención especial, afirmando la necesidad de cumplimiento de la pena para evitar la reiteración, razonándose en el auto que ante una pena corta de prisión de no procederse al cumplimiento específico el condenado ' estará dispuesto a repetir si se le presenta de nuevo la ocasión poniendo de relieve de este modo su peligrosidad en el sentido tenido en cuenta por el vigente código penal al referirse a los efectos que se puedan esperar de la suspensión de la ejecución .' Expuesto cuanto antecede y pese a que se comparten plenamente los calificativos con que el auto se refiere a los hechos por los que fue condenado el recurrente, al igual que son comprensibles las valoraciones sobre el rechazo social que genera dicha conducta, en nuestro ordenamiento jurídico la decisión sobre la forma de cumplimiento de una pena corta de prisión no puede venir guiada exclusivamente por razones de prevención general positiva; pues de entenderlo así el derecho penal se convertiría en un mecanismo sancionador meramente ejemplarizante, y nuestra Constitución, en el artículo 25.2 , prevé otras finalidades específicas de las penas privativas de libertad al proclamar sus fines resocializadores y de rehabilitación de la persona del condenado.

La necesidad de atender también a estas otras finalidades propias de la prevención especial, que ha estado siempre presente, de un modo u otro, en las sucesivas regulaciones legales (por ejemplo, en la Ley de Condena Condicional se apelaba a la necesidad de tener en cuenta la edad, antecedentes, naturaleza jurídica de la infracción y demás circunstancias concurrentes; parámetros que se seguían usando en la práctica jurisprudencial del texto originario de C.P. 1995) se ha visto notoriamente intensificada en la reforma del Código penal efectuada por LO 1/2015.

Así, en los nuevos artículos 80 y siguientes se reformula de forma muy significativa el tratamiento de las formas alternativas de cumplimiento, de modo que, si bien el esquema de su aplicación es el mismo (sobre unos presupuestos legales, decisión discrecional reglada del órgano de ejecución), se refuerza como eje de tal juicio de discrecionalidad la necesidad preventivo- especial del cumplimiento. Y ello es así pues en el régimen que instaura el nuevo artículo 80 se supedita la concesión de la suspensión a la razonable expectativa de que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Es decir, se conecta directamente la necesidad del cumplimiento específico de estas penas cortas de prisión, con el riesgo de reincidencia. Y para efectuar dicho pronóstico, que sustituye a la antigua mención a la 'peligrosidad criminal', establece la ley la obligación del órgano judicial de valorar varios factores que recoge: ' las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas '.

Expresión de dichos nuevos criterios la constituyen las otras modalidades de suspensión básica o general que prevé el nuevo texto, beneficios reforzados por la imperativa observancia de reglas de conducta (art 83) y/o condicionado a la realización de determinadas prestaciones o medidas (art. 84). Se trata de mecanismos alternativos aplicables a las penas cortas de prisión que permiten conjugar todos los valores y principios asignados a la intervención penal (preventivo general, confianza en la norma y prevención especial) en el convencimiento de que el ingreso en prisión por tan corto espacio de tiempo difícilmente se proporcionará un programa de intervención adecuado, más allá de servir a los intereses de la prevención general positiva, cuestión que también ha de valorarse en la elección de la figura punitiva en cada caso.

Descendiendo al supuesto estudiado, el tribunal considera que tiene razón la defensa al sostener que la decisión recurrida no cumple tales criterios legales o los cumple sólo de forma parcial, ya que se apoya esencialmente en finalidades generales de la pena cuando hemos visto que la nueva regulación se dirige hacia criterios de prevención especial; además, en cuanto al pronóstico de futuro, se atiende tan sólo a uno de los parámetros expresamente previstos en el artículo 80, las circunstancias del delito , no compartiéndose el juicio sobre la preventivo-especial de la suspensión al deducir el peligro de reiteración, partiendo del sólo dato del no cumplimiento de la pena (estimando que de no procederse a dicho cumplimiento específico el condenado estará dispuesto a repetir); sin incluir en dicho pronóstico la ponderación de otros criterios legalmente previstos pese a que la defensa los alega y acredita; al tiempo que se valoran negativamente, en pro del cumplimiento específico, circunstancias improcedentes o no acreditadas, todo lo cual justifica la revisión que se nos solicita en esta alzada.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, y por lo que respecta a otros procedimientos penales, es claro que ni cabe valorar la anterior condena del penado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( ST de fecha 10-1-2011), pues se trata de un antecedente penal cancelable que quedó extinguido en el año 2012 ( vid. folio 31), por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136.5 del C.P ., no podrá ser tenido en cuenta a ningún efecto . E, igualmente respecto de la existencia de un nuevo procedimiento penal en curso, que en el auto recurrido se considera elemento de corroboración del juicio pronóstico negativo; y ello es erróneo pues se ve en las actuaciones que el PA 87/2015 que se cita en el auto es, precisamente, el que origina la presente ejecutoria. Por tanto, contrariamente a lo apreciado en la resolución recurrida no existen otros procedimientos penales a valorar, ni como ' antecedentes ' ni como ' conducta posterior al hecho '.

Y, en cambio, sí es relevante en cuanto a este último parámetro, que el penado no comete ningún otro delito con posterioridad a los hechos por los que es condenado, dato que nos proporciona una información esencial de la que no se puede prescindir en un juicio de comportamiento futuro, pues si en este periodo de 3 años, transcurrido entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento, se ha conducido con arreglo a la norma, decae ( o, cuando menos se aminora notablemente) la base objetiva para inferir la probable comisión de más delitos.

Tampoco se ponderan en la decisión ahora recurrida, circunstancias personales y familiares del penado, expresamente alegadas y acreditadas por éste en el trámite del recurso de reforma, sin que en el segundo de los autos se haga mención alguna a las mismas. En este sentido, se comparte el déficit motivacional alegado por la parte recurrente; pues en relación a la situación familiar de convivencia del penado con su madre enferma de demencia senil, a quien se encarga de cuidar, que consta acreditada a través de informes médicos y certificado de convivencia, nada se dice en el auto recurrido, que se limita a afirmar que las alegaciones del recurso no ponen de manifiesto la necesidad de revocar la resolución impugnada . No se llega, desde luego, al extremo de la nulidad (efecto jurídico que tampoco se solicita por la parte recurrente) en tanto que cabe entender de su tenor la remisión a los fundamentos de la anterior decisión; no obstante, sí pone de manifiesto que no se ha ponderado, tal y como prevé el artículo 80 del Código Penal la situación personal y familiar alegada.

Por lo demás, sin minusvalorar en modo alguno la gravedad del delito, tampoco puede soslayarse que la antijuricidad del hecho ya la ha valorado el legislador al establecer un catálogo de delitos y penas; fijando la pena mínima y máxima a castigar en cada uno de ellos, y en el caso concreto, la decisión sobre la suspensión no puede suponer la realización de un nuevo juicio de gravedad, pues este ya se concreta en la pena impuesta en la sentencia, la cual se concordó por todas las partes, acusadoras y defensa, elementos de los que no cabe prescindir en base a otras consideraciones más subjetivas vinculadas al reproche social o las propias convicciones del juzgador.

Así las cosas, la ponderación conjunta de todos los factores confluyentes en el supuesto de autos, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes del penado, el largo tiempo transcurrido desde los hechos sin delinquir y su situación laboral y familiar, determinan que el pronóstico de probable reiteración en que el artículo 80 del Código Penal funda la concesión del beneficio sea favorable, sin perjuicio de que las circunstancias en que se comete el delito a las que alude la juzgadora de instancia (la violencia con que llevó a cabo el maltrato sobre el animal) quepa extraer un factor criminógeno el cual, tratándose de una pena corta de prisión, encontrará mejor respuesta en otras formas de cumplimiento a través de la participación en un programa de protección de animales, tal y como expresamente prevé en su nueva redacción el artículo 83.6º del Código Penal ; programa cuyo control y seguimiento por el penado se llevará a efecto por el Servicio de Gestión de Penas, informando periódicamente al órgano de ejecución desde su inicio hasta su finalización.

Consecuentemente con lo expuesto, se estimará parcialmente el recurso concediendo al penado el beneficio postulado, entendiendo la Sala que las funciones de prevención y reinserción (integración comunitaria sin delinquir) asignadas a la intervención penal, se colman en este caso sin llegar a la forma de ejecución penitenciaria a través del cumplimiento específico de la pena de prisión pues es factible obtener los objetivos públicos pretendidos con el sistema penal a través de otros mecanismos más adecuados que el cumplimiento de una pena corta de prisión; como es en este caso la exigencia al penado de comportamientos positivos en orden a modificar los factores que hayan podido incidir en la comisión del delito a través del seguimiento del programa que se le impone.

El beneficio concedido, queda también condicionado a que no delinca durante el periodo de suspensión, que en este caso se fija en 3 años, plazo superior al usual en la Sala, precisamente al objeto de reforzar los objetivos de efectividad de la norma a los que también responde la suspensión; y, evidentemente, se revocará en el caso de cometer nuevo delito durante la suspensión o no acceder a la realización de los deberes impuestos debiendo apercibirle en tal sentido el Juzgado de Ejecutorias.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado Juan Ignacio contra el Auto de fecha 27-10-2015 que confirma el anterior de fecha 21-09-2015 dictado por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Palma, en su procedimiento Ejecutoria número 1882/15 del que este Rollo dimana; resolución que REVOCAMOS concediendo al penado el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad por el plazo de 3 años, beneficio que queda condicionado al seguimiento por el penado de un programa de protección de animales cuyo seguimiento se realizará por el Servicio de Gestión Penas y de Medidas de Seguridad dando cuenta al Juzgado penal de ejecutorias de su seguimiento, incidencias y finalización.

Se apercibe expresamente al penado de que si comete algún delito durante el periodo de suspensión, o no cumple con las condiciones impuestas se podrá revocar la suspensión ordenando el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia
Auto Penal Nº 834/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 760/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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