Auto Penal Nº 78/2011, Au...yo de 2011

Última revisión
03/05/2011

Auto Penal Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 58/2011 de 03 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200086

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:87A

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

-

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2010 0006934

ROLLO: APELACION AUTOS 0000058 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000114 /2010

RECURRENTE: Zaira

Procurador/a: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Letrado/a: ANTONIA PEREZ GARRIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Felicidad

Procurador/a: , NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: , ALBERTO MATEO SORIA

AUTO Nº 78/11 ( dilig. Previas)

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente:

D. RAFAFEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==============================================

En SORIA, a 3 de Mayo de 2011

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 58/11, dimanante de las Diligencias Previas nº 114/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almazán.

Han sido partes:

APELANTES: DOÑA Zaira representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido por la Letrada Sra. Pérez Garrido.

APELADO: DOÑA Felicidad , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el letrado Sr. Mateo Soria.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de Soria auto de fecha 30 de Marzo de 2.011 por el que se acuerda: DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por el DOÑA Zaira, contra el Auto de sobreseimiento libre de 4 de enero 2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Contra dicho auto se interpuso por la Letrada Sra Pérez Garrido, en representación de Doña Zaira recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Una vez remitidos los autos originales a esta audiencia Provincial de Soria, se formó el Rollo Penal núm. 58/11 , quedando los autos conclusos para resolver.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. PRESIDENTE D. RAFAFEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE .

Se ratifican en su integridad las resoluciones objeto de recurso dictadas por el juzgado de Instrucción.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de doña Zaira contra el auto dictado por el juzgado de Instrucción que declara el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales. Considera el apelante que la cuestión no es saber si la asistencia fue correcta o no según los protocolos, sino que debe irse más allá, y debe averiguarse si las molestias manifestadas por lesionado, dolor costal, problemas respiratorios y pruebas realizadas, daban la pista suficiente para que en dicho Hospital de Soria se le hubiesen realizado pruebas complementarias si en un primer examen radiológico no aparecían con claridad las fracturas. Considera el recurrente que debe determinarse si en el caso de haber detectado las fracturas costales en el Hospital de Soria y dados los antecedentes de patología pulmonar que le constaban al herido se hubiese ingresado en planta para su recuperación o se le hubiese permitido su traslado en ambulancia a una distancia de más de 700 kilómetros. En resumen, solicita el recurrente la continuación del procedimiento y que por otro médico forense se examine toda la documentación obrante en la causa para valorar si la actuación de los servicios médicos del Hospital de Soria fue correcta o por el contrario negligente.

SEGUNDO .- Es doctrina extensa , pormenorizada, y conocida, respecto de la imprudencia medica la que recuerda: a) Que el error de diagnóstico, por regla general no es tipificable, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable. b) Que queda fuera del ámbito penal por la misma razón , la falta de pericia cuando esta sea de naturaleza extraordinaria y excepcional. c) Que la determinación de la responsabilidad médica debe hacerse en contemplación de las circunstancias concretas del caso sometido a enjuiciamiento. d) Que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico y quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y omisión de los cuidados exigibles, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo , personas y naturaleza de la lesión o enfermedad que olvidando la lex artis conduzca a resultados lesivos. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que, conforme al criterio sostenido por el Juez de primera instancia, no estima la Sala que existan datos suficientes para acreditar proceder negligente, como exponemos a continuación, y a la vista de los razonamientos expuestos en el auto recurrido, coincidimos con el Juez a quo en que procede el sobreseimiento de la causa.

El informe forense realizado por el Médico forense, folios 274 a 286 , puso de manifiesto que la asistencia recibida por el paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria fue correcta, de acuerdo con los protocolos de politraumatismos y trauma torácico, ya que el paciente con la patología que se describe en dicho informe permaneció ingresado varias horas en observación en dicho servicio, no presentando repercusión hemodinámica, siendo sus constantes vitales conservadas y la saturación de oxígeno normal. Así refiere dicho informe que D. Plácido tras accidente de circulación en fecha 19 de agosto de 2009, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria, derivado por Dr. Juan Francisco del Centro de Salud de Berlanga de Duero por traumatismo costal.

En dicho Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria se procede al estudio del informado: control de constantes vitales , antecedentes personales, anamnesis, exploración completa, pruebas complementarias ( analítica, radiología de torax y columna cervical), interconsulta con especialista en Traumatología, evolución y tratamiento, seguido de impresión diagnóstica y tratamiento ( ortopédico , analgésicos, reposo y líquidos), así como derivación a traumatólogo de su Mutua, con recomendaciones que contienen instrucciones para pacientes con T.C..E. leve, seguido de alta a domicilio.

En el estudio radiológico de torax y parrilla costal efectuado en el Servicio de urgencias el día 19 de agosto de 2009, no se visualizaron dos fracturas costales aisladas ( 2ª costilla derecha y 5ª costilla izquierda),siendo éstas, a veces escasamente visibles. Siendo el tratamiento de las fracturas costales aisladas de tipo ANALGESICO.

Dicho déficit de visualización de dichas fracturas no ha repercutido en su evolución , porque el tratamiento que precisan dichas lesiones es tratamiento con analgésicos que es el mismo que se ha prescrito en servicio de URGENCIAS consistente en prescripción de reposo, analgésicos pautados cada 8 horas y administración de líquidos.

En los supuestos de ingreso en servicio de URGENCIAS, el destino final es el DOMICILIO, cuando se trata de paciente con menos de tres fracturas costales, sin repercusión hemodinámica y con buena saturación de 02, siendo dados de alta con tratamiento analgésico pautado y controlados clínica, farmacológica y radiológicamente por su MAP o por la Mutua que le corresponda.

El informado presentaba de forma previa a dicho accidente, patología crónica pulmonar, habiendo sido intervenido hace 10 años de asbestosis , estando diagnósticado de EPOC ( Enfermedad pulmonar obstructiva crónica) , como se observa en estudio de gasometría arterial, en estudio radiológico y en antecedentes médicos del mismo.

Se desconoce, la evolución sintomática de dichas lesiones, desde que fue dado de alta del Servicio de Urgencias en fecha 19 de agosto de 2009, así como el estado clínico del informado previo al traslado en ambulancia hacia su lugar de origen en fecha 22 de agosto de 2009 , así como si requirió, nueva asistencia médica en dicho intervalo de tiempo.

En síntesis, el Forense concluye que la asistencia recibida por el paciente fue correcta por la patología que presentaba.

Y por tanto, a la vista de estos antecedentes fácticos, las conclusiones médico forenses, y aplicando rectamente la doctrina referida respecto de la imprudencia médica, la Sala concluye que no existen datos que releven proceder negligente del imputado.

Por lo demás, Nuestro Tribunal Constitucional, al referirse al derecho a la prueba , estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello , el Juzgador no tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo , y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia. Así la S.T.C. de 12-12-94 , dice que la apreciación de la pertinencia corresponde a los Tribunales ordinarios, resultado solamente vulnerado el Derecho si, siendo solicitadas en el momento y forma oportunos, no resultase razonable su denegación; vulneración que no se produce cuando la negativa a practicar determinadas pruebas ha sido ampliamente motivada. Existiendo en nuestro caso un informe forense del que no existen razones para dudar de su imparcialidad, objetividad y profesionalidad, no resulta procedente acordar otro informe forense, como solicita la parte apelante.

TERCERO .- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida , con declaración de oficio de las costas de esta alzada , artículo 240 LECr, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Zaira, contra el auto de 30 de marzo de 2011, que ratifica el dictado el 4 de enero de 2001 dictado por el juzgado de Instrucción número 3 de Soria, en las diligencias previas 114/2010 confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

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