Auto Penal Nº 775/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 775/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 844/2020 de 15 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 775/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201251

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10004A

Núm. Roj: ATS 10004:2020

Resumen
DELITOS DE ASESINATO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMASMOTIVOS: Infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Vulneración de derechos fundamentales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado

Tribunal del Jurado

Defensa técnica

Valoración de la prueba

Tipo penal

Heroína

Falta de motivación

Prueba pericial

Delito de asesinato

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 775/2020

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 844/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 844/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 775/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el procedimiento del jurado 6/2018, dimanante de la causa 1/2017 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019, en la que se absolvió a Benito de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se dictó sentencia el 21 de enero de 2020, en la que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Natalia, y el supeditado del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por el Procurador Don Francisco Solano Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Natalia, alegando como motivos:

1) Infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Vulneración de derechos fundamentales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Benito, representado por el Procurador Don Manuel Velasco Jurado, interesaron la inadmisión del recurso.

En igual trámite, por la Abogacía del Estado se presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formaliza por infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por vulneración de derechos fundamentales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Abordaremos de forma conjunta los motivos del recurso, porque con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que comparten similar argumentación.

A) Se alega, en esencia, que para motivar el veredicto sólo se han tenido en cuenta las declaraciones de Constantino y Darío, y no el resto de la prueba testifical y pericial practicada; que no se expresa con suficiente claridad la motivación del veredicto respecto de los hechos que se consideran probados, siendo éstos, en sus aspectos más relevantes, manifiestamente inconsistentes.

B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegaron en el recurso de apelación y se alegan en el de casación, cuestiones relativas a la existencia de prueba, a su validez y al proceso de su valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS 132/2004, de 4 de febrero, que la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia.

Por otra parte, en la STS 548/2018, de 23 de noviembre señalamos, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación.

En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los Tribunales del Jurado que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una 'explicación sucinta', y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad. Cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional ( STS 242/2019, de 9 de mayo).

Por otra parte, hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Finalmente, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena no se efectúa una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y su reconsideración, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible y el contenido del acta, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

El relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado declara, en síntesis, que, como consecuencia de unas negociaciones anteriores relativas al parecer a una compra de heroína, sobre las 14:40 horas del día 18 de septiembre de 2012, Efrain, acompañado de su suegro Constantino se dirigieron a la localidad de DIRECCION000 para efectuar la entrega de una sustancia, sin que conste si era cocaína u otro producto parecido, y así podría ganarse un dinero, marchándose ambos con la sustancia en la furgoneta modelo Nissan matrícula ....-....-...., en dirección a la localidad de DIRECCION000.

Cuando llegaron al aparcamiento del Hotel DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, estuvieron esperando, hasta que en el referido lugar se personaron las personas que el comprador de dicha sustancia había enviado para hacer la transacción, y que eran Laureano y Darío, los cuales llegaron a bordo del vehículo Opel Astra de color blanco, matrícula I-....-DV. Del referido vehículo se bajó Darío y le indicó a Efrain que les siguiesen hasta otro lugar para hacer la transacción; marchándose a continuación ambos vehículos del Hotel DIRECCION001 en dirección al camino de tierra existente en el PARAJE000 de la localidad de DIRECCION000.

Cuando llegaron a dicho lugar, se encontraba en el mismo el acusado Benito, que les estaba esperando, el cual indicó a Constantino, que conducía la furgoneta modelo Nissan matricula ....-....-...., el lugar en que debía dejar la misma.

De la citada furgoneta se bajó Efrain y le entregó a Darío un paquete envuelto en papel, con lo que supuestamente era un bloque de cocaína que se iba a vender, si bien Darío le manifestó a Efrain que dicha sustancia no era cocaína, por lo que Darío procedió a efectuar una prueba de pureza, y como quiera que Darío consideraba que dicha sustancia no era cocaína, pese a que Efrain mantenía que sí lo era, se inició un forcejeo entre ambos en el que incluso pudieron llegar a golpearse recíprocamente.

Cuando Efrain y Darío se encontraban forcejeando, una persona que no ha podido ser identificada, valiéndose de una pistola semiautomática del calibre 9 mm. parabellum, y con la intención de acabar con la vida de Efrain, efectuó una serie de disparos, al menos cuatro, de los cuales dos de ellos impactaron en la espalda del fallecido Efrain (un disparo en la región interescapular- paravertebral derecha a la altura del quinto espacio intercostal posterior, y otro disparo en fosa renal derecha a la altura del 11º espacio intercostal), los cuales le causaron la muerte algún tiempo después.

Darío, Laureano y el acusado Benito se marcharon del lugar de los hechos a bordo del vehículo matricula U-....-XB en dirección a DIRECCION000, y Constantino se marchó en la furgoneta matrícula ....-....-...., en dirección a la localidad de Córdoba.

Como consecuencia de los disparos efectuados por el individuo no identificado, Efrain sufrió 'shok hemorrágico o hipovolémico' por disparo con arma de fuego de proyectil único.

El acusado Benito carecía de licencia y de guía de pertenencia para poder poseer un arma de fuego, sin que se haya acreditado que haya sido el autor de los disparos que acabaron con la vida de Efrain.

Efrain en el momento de su muerte estaba casado con Natalia, tenían dos hijos en común menores de edad, asimismo convivían también con él dos hijos menores de edad de su cónyuge Natalia.

Natalia recibió de la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, la cantidad de 25.560 euros, al serle reconocida la condición de víctima de un delito violento y doloso con resultado de muerte, por fallecimiento de su cónyuge Efrain, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley de 1 de diciembre de 1995.

El Tribunal Superior de Justicia señala que la motivación del veredicto es lo suficientemente explícito y transparente como para conocer cuáles han sido las razones por las que el Jurado decidió apreciar la no culpabilidad del acusado. No se ha dado credibilidad a la versión del testigo Darío, por estar en clara contradicción con la prueba pericial de balística.

En la línea que expone el Tribunal de apelación, el Jurado ha explicado por qué no ha creído al citado testigo, que era la prueba fundamental de cargo.

Con relación a la falta de motivación del veredicto dictado por el Jurado, hemos mantenido que para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable, en general, a todos los tribunales, resulta, igualmente, aplicable a las sentencias del Tribunal del Jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad ( STS 1232/2004, de 27 de octubre).

El veredicto del Jurado permite pues conocer las razones de la convicción alcanzada al dictar un veredicto de inculpabilidad. En este contexto no puede sino refrendarse el criterio del Tribunal Superior. Hemos dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional.

El contenido de la motivación no debe hacernos olvidar que, como dijimos en la STS 923/2013, de 5 de diciembre, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido, en este caso, por el Tribunal del Jurado.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

________

________

________

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Auto Penal Nº 775/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 844/2020 de 15 de Octubre de 2020

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